CSDJ - F68001110200020160060801ADJUNTA20160825120855-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160060801ADJUNTA20160825120855-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600608 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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Bogotá D. C., 12 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 078 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600608 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Salud Departamental de Santander, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se amparan los derechos fundamentales de la accionante YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ y se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental, al Comité del Servicio Obligatorio y a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, que en al término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y en cumplimiento del ámbito funcional de cada una de las entidades mencionadas, procedan a
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Referencia: Tutela Segunda Instancia realizar los trámites necesarios para que sea expedida la Certificación de la
Prestación del Servicio Social Obligatorio. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio,1 argumentando lo siguiente: 1.1 Manifiesta la accionante que el 2 de marzo de 2016, terminó su servicio social obligatorio en la Policlínica de Ecopetrol en Barrancabermeja, dando cumplimiento a su contrato de trabajo a término fijo de un año. 1.2 La Secretaría de Salud Departamental, le informó por teléfono que no era posible certificar su rural en la referida Clínica, toda vez que no estaban en orden los documentos que Ecopetrol debía presentar ante dicha entidad. 1.3 Ecopetrol le ha comunicado que se han realizado múltiples reuniones para solucionar su problemática, sin que ella haya sido convocada a 1 Folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
estas o se de alguna respuesta formal del por qué no se ha expedido la certificación. 1.4 Informa que por la falta de la referida certificación, no le ha sido posible obtener la correspondiente tarjeta profesional, no obstante haber completado en debida forma su Servicio Social Obligatorio en la Policlínica de Ecopetrol. 1.5 Manifiesta que Ecopetrol ofertó las plazas en la página web de la entidad, afirmando que las mismas estaban habilitadas y aceptadas por la Secretaría de Salud Departamental, por lo que de buena fe aplicó para dicha convocatoria, con la expectativa que al cumplir su año rural, obtendría la certificación que no le ha sido entregada. 1.6 Afirma que en el mes de febrero de 2016, la Secretaría de Salud Departamental otorgó certificaciones a varios colegas que también realizaron su Servicio Social Obligatorio en la Policlínica de Ecopetrol. 1.7 Por lo anterior, solicita que la Secretaría de Salud del Departamento de Santander, expida de manera inmediata el certificado de cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio, el cual completo en la Policlínica de Ecopetrol en Barrancabermeja y en caso de negarla se proceda a exonerarla del mencionado servicio social, toda vez que lo prestó de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia manera real en la referida Clínica. 2.- Mediante auto de 2 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la presente actuación, ordenando notificar a la accionada, vinculando al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, al Comité del Servicio Social Obligatorio, a la Secretaría de Salud de Santander, al Departamento de Salud del Magdalena Medio, al Jefe Departamental de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol, a la Policlínica de Ecopetrol y al Líder del Centro de Atención Local de Barrancabermeja.2 3.- Las entidades accionadas y vinculadas intervinieron en la presente actuación constitucional, expresando lo siguiente: 3.1 La Directora de la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo, solicitó la desvinculación del referido Ministerio, toda vez que de lo descrito en el presente caso, el Ministerio no tiene competencia para su solución.3 3.2 La Directora Jurídica (e) del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en razón a que dentro 2 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 34 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia del marco normativo del Servicio Social Obligatorio (Ley 1164 de 2007)
no se asignó ninguna plaza a la Policlínica de Ecopetrol, por lo cual no puede hacerse la certificación que la profesional YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ, cumplió con el requisito del Servicio Social Obligatorio. Informa que solo hasta el mes de marzo de 2016, la Dirección Departamental de Salud de Santander, informó la creación de 15 plazas para el Servicio Social en la IPS Policlínica de Ecopetrol en Barrancabermeja.4 3.3 El Coordinador del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de la Secretaría de Salud de Santander,5 argumentó una falta de legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que la Resolución 2358 de 2014, estableció el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio de los profesionales de la salud. En consecuencia, siendo Ecopetrol una entidad que presta servicios de salud, debía de haberle dado cumplimiento a la norma referida, sin que sea competencia de la Secretaría solucionar la omisión de la entidad. 3.4 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, solicitó que la entidad sea desvinculada, toda vez que carece de facultades para atender la petición 4 Folios 36 y 37 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 38 y ss del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la accionante.6 3.5 La apoderada judicial de Ecopetrol, indicó que la empresa desde hace más de 20 años ha contado con la autorización de la Secretaría de Salud de Santander para la vinculación de profesionales de la salud, con el fin que estos realicen el Servicio Social Obligatorio, siendo una de sus plazas aprobadas la Policlínica de Barrancabermeja, plaza que es ofertada mediante una convocatoria pública realizada a través de la página web de la entidad.
Manifiesta que Ecopetrol según el artículo 2.1 de la Resolución 2003 de 2014, se encuentra exenta de cumplir con su registro o habilitación para prestar el servicio de Salud a sus empleados. Esta situación además fue avalada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la comunicación del 18 de septiembre de 2014. Destaca que la accionante inició su Servicio Social Obligatorio el 3 de marzo de 2015, y habiendo cumplido su periodo, Ecopetrol emitió la respectiva certificación laboral, en la que se prueba que la señora PÉREZ JIMÉNEZ cumplió con el requisito del Servicio Social Obligatorio en la empresa. 6 Folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Concluye argumentando que Ecopetrol no ha vulnerado derecho alguno y
que por el contrario procuró que su vinculación se hiciera de acuerdo con la normatividad interna de la entidad, similar a la empleada para la vinculación del personal de la compañía. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en decisión de 16 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales de la accionante YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ, ordenando al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental, al Comité del Servicio Obligatorio y a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, que en al término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y en cumplimiento del ámbito funcional de cada una de las entidades mencionadas, procedan a realizar los trámites necesarios para que sea expedida la certificación de la Prestación del Servicio Social Obligatorio. En la mencionada providencia, se considera que “no se puede trasladar la responsabilidad a la profesional de la salud, máxime si dicha materia jurídica se encontraba en formación, lo que se denota de la expedición de las Resoluciones 2003 del 28 de Mayo de 2014; 2358 del 16 de Junio de 2014 y 3678 del 28 de agosto de 2014, situación que generó diferentes interpretaciones entre las mismas entidades estatales, que era la obligación en cabeza del Estado, de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia adoptar medida para controlar y que la omisión de este deber vulnera los derechos de la educación, en la medida que el cumplimiento de este requisito conlleva a obtener su título de médico y de confianza legítima de la accionante por cuanto en principio, se denota su buena fe.” (SIC) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico de la Secretaría de Salud de Santander, impugnó7 el fallo de primera instancia toda vez que considera que dicho pronunciamiento no valora el procedimiento para que las plazas del Servicio Social Obligatorio sean debidamente avaladas por el Ministerio de Salud y Protección Social, requisito fundamental para que la Secretaría pueda expedir la respectiva certificación.
Considera que según la Resolución 2358 de 2014, Ecopetrol no goza de la excepción de la Resolución 2003 de 2014, y por lo tanto debía aplicar el procedimiento descrito para la asignación de plazas. Informa de una serie de requisitos adicionales que deben ser cumplidos por el profesional de la salud que requiera la expedición de la certificación de culminación del Servicio Social Obligatorio. 7 Escrito radicado el 28 de julio de 2016. Folios 192 a 194 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
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Referencia: Tutela Segunda Instancia sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La actual acción plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la ciudadana YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ, a quien después de haber completado su Servicio Social Obligatorio, la Secretaría de Salud de Santander, se niega a expedir la certificación respectiva, en razón a que en su criterio la plaza donde ella prestó el servicio no estaba autorizada. Problema Jurídico.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) existe buena fe y confianza legítima por parte de la ciudadana YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ, en que recibiría la certificación de cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio, después de completar su año de servicio en la Policlínica de Ecopetrol.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el Servicio Social Obligatorio y (B) la buena fe y la confianza legítima. A.- El Servicio Social Obligatorio. El Servicio Social Obligatorio, es un requisito para el ejercicio de las profesiones de la salud, en particular la médica. Sobre el Servicio Social Obligatorio, la Corte Constitucional ha determinado las siguientes características: En primer lugar el servicio es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto; en segunda medida, se trata de un pretensión social del legislador que busca aumentar la cobertura de los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables; en tercer lugar se considera que quienes prestan el servicio deben recibir una remuneración económica por su actividad, por lo cual esta servicio se puede dar en virtud de un contrato de trabajo; y finalmente, no se trata de un requisito académico, en
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Referencia: Tutela Segunda Instancia razón a que las personas que lo realizan ya han aprobado todas las pruebas de idoneidad, llevando servicio de calidad a las poblaciones que los requieren.8
B.- La buena fe y la confianza legítima. De manera expresa la Constitución de 1991, establece en su artículo 2 la seguridad jurídica como unos de los fines del Estado, y en el artículo 83, consagra la presunción de la buena fe: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” En virtud de las normas anteriores, la Corte Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, ha establecido la siguiente línea jurisprudencial: En la Sentencia C-131 de 2004, la Corte Constitucional señaló que la buena fe es uno de los principios jurídicos que gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, sirve como fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y es instrumento de integración del sistema de fuentes. En palabras de la Corte: “una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben 8 Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2012.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico (…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma (…). La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”.
Posteriormente, en la Sentencia T-340 de 2005 la Corte Constitucional manifestó que la “buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”. Y finalmente, en la Sentencia T675 de 2011, el tribunal de cierre de lo constitucional, determinó que la buena fe es un “postulado esencial de nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de buena fe, que desde sus inicios esta Corporación ha definido como un valor que exige, tanto a los particulares como a
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Referencia: Tutela Segunda Instancia las autoridades, ceñirse en sus actuaciones a una conducta sustentada en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los demás”.
Ahora, sobre el principio de la confianza legítima, la Corte Constitucional en sentencia T-1040 de 2005 precisó: “La confianza legítima es un principio originado en el derecho alemán, que en términos de esta Corporación tiene su fundamento en los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe y constituye un instrumento válido para evitar el abuso del derecho” La Corte Constitucional ha sostenido que “el principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada en los artículos 1º y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado”.9 Posteriormente en la Sentencia T-675 de 2011, sostuvo que la “confianza legítima, que deriva del principio de la buena fe, envuelve para los jueces y para 9 Corte Constitucional. Sentencia T-850 de 2010. Reiterada en la Sentencia T-715 de 2014.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad en el cumplimiento de las reglas jurídicas, buscando proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios sorpresivos de las autoridades.
Es decir que la confianza legítima “exige que la confianza resulte de hechos concretos, objetivos e inequívocos por parte de la autoridad pública que generen en los particulares la creencia lógica de encontrarse en una situación que se proyectará en el tiempo y que no será desconocida por una actividad intempestiva, brusca, abrupta, que rompa la creencia legítimamente creada. Es decir, que la confianza legítima no es una mera creencia subjetiva, sino soportada en hechos inequívocos de parte de las autoridades públicas”.10 Habiendo realizado la exposición de los argumentos constitucionales que sirven de aplicación al presente caso, la Sala responderá el problema jurídico que plantea la acción. 3.- Solución al problema jurídico. El problema jurídico del caso plantea: ¿existe buena fe y confianza legítima por parte de la ciudadana YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ, en que recibiría la certificación de cumplimiento de su Servicio Social Obligatorio, después de 10 Corte Constitucional. Sentencia C-191 de 2016.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia completar su año de servicio en la Policlínica de Ecopetrol?
Para la Sala Jurisdiccional Disciplinara, lo primero que este caso requiere es una exposición de las normas aplicables, en particular las Resoluciones 2003 de 2014 y 2358 de 2014. La Resolución 2003 de 2014, en su artículo 4 determina: “Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y tener al menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores de Servicios de Salud y Habilitación de Servicios de Salud adoptado con la presente resolución.” En el artículo 2.1.1, de la Resolución 2003 de 2014, se establece: “las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Ecopetrol, de conformidad con las excepciones definidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuando voluntariamente se acojan al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de Salud (SOGCS) o cuando ofrezcan la prestación de servicios de salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios -EAPB-, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS-, o a Entidades Territoriales, caso en el cual deben
acogerse de manera obligatoria al SOGCS, dichas entidades solamente cumplirán con lo establecido en los criterios técnico-científicos y deben anexar el
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Referencia: Tutela Segunda Instancia certificado de existencia y representación legal vigente.” (Negrilla fuera del original).
Finalmente, el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 2358 de 2014, establece: “Se exceptúan de éste proceso de asignación, las plazas de modalidad diferente de prestación de servicios de salud y las plazas de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Lo anterior muestra que le asiste razón a la apodera de Ecopetrol, en el sentido que la entidad tiene un régimen especial para la prestación de los servicios de salud a sus empleados, y los médicos que desarrollen el Servicio Social en dicha entidad, siendo obligatorio para la empresa cumplir con los requisitos, si voluntariamente se acoge al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud. Así las cosas, después de 20 años de prestar el servicio de salud a sus empleados y de contratar estudiantes egresados de medicina para que realicen su Servicio Obligatorio de Salud en Ecopetrol, resulta claro para esta Sala, que la accionante realizó una actuación desplegada en el marco de la buena fe y de la confianza legítima. De existir un debate jurídico entre la Secretaría de Salud Departamental y
Ecopetrol, este no puede llegar al punto de afectar los derechos fundamentales
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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la señora YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ, correspondiéndole su resolución a las partes involucradas y no a la accionante. Después de todo, está acreditado que la accionante fue contratada por Ecopetrol para que realizara su Servicio Social Obligatorio en la Policlínica de la entidad en Barrancabermeja, previa a la realización de una convocatoria pública en la página web de la entidad, tal y como lo ha hecho Ecopetrol por 20 años, con la aquiescencia de la referida Secretaría.
Así las cosas, para la Sala se presenta la configura de principios del orden constitucional como lo es la confianza legítima y la buena fe, en la expectativa de la accionante de recibir, después de terminado su Servicio Social Obligatorio en la Policlínica de Ecopetrol, la certificación respectiva por parte de la Secretaría de Salud de Santander, con la cual se acredite el cumplimiento de dicho servicio. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a confirmar el fallo de primera instancia, proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
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Referencia: Tutela Segunda Instancia RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 16 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se amparan los derechos fundamentales de la accionante YANNY ESTEFEN PÉREZ JIMÉNEZ y se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental, al Comité del Servicio Obligatorio y a la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol, para que en al término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y en cumplimiento del ámbito funcional de cada una de las entidades mencionadas, procedan a realizar los trámites necesarios para que sea expedida la
Certificación de la Prestación del Servicio Social Obligatorio. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Mag
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