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CSDJ - F68001110200020160061601ADJUNTA20160804161407-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160061601ADJUNTA20160804161407-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 68001-11-02-000-2016-00616-01 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JORGE IVÁN

CANTILLO ALMEIDA

Contra: Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por intermedio de apoderado por el señor JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA, contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual TUTELÓ el derecho de petición y a la vez declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los demás derechos invocados. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO

(ponente) y JESÙS MARÌA SANTODOMINGO OCHOA.

El señor JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA, presentó por intermedio de apoderado acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando del Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Jefatura de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga o Dispensario Médico II Nivel y la Oficina de Medicina Laboral de la Segunda División del Ejército Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad. La acción constitucional tiene como génesis que el señor CANTILLO ALMEIDA, prestando servicio militar sufrió luxación en el hombro izquierdo en desarrollo de actos del servicio el 12 de diciembre de 2013, encontrándose pendiente definir su situación de salud, pues no se ha realizado la Junta Médico Laboral Definitiva. El 15 de febrero de 2016, peticionó programación de cita de ortopedia, recibiendo respuesta el 29 de febrero del mismo año, fijándola para el 8 de marzo siguiente, pero no asistió, lo cual informó por escrito aduciendo razones de fuerza mayor y solicitó su reprogramación, recibiendo respuesta el 7 de abril del año en curso, en el sentido de que se había solicitado su activación en el subsistema de salud de las fuerzas armadas para poder asignarle la cita. Destacó la falta de recursos económicos y de sus familiares para cubrir los desplazamientos dado que la lesión le impide tener un trabajo estable y resaltó que no es la protección del derecho de petición lo que invoca, sino su

derecho a definir su situación de sanidad. Peticionó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las autoridades accionadas la activación de los servicios de salud en las Fuerzas Militares del señor JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA. Además, se imparta la orden administrativa para que se elabore el concepto solicitado en el Acta de Junta Médica Provisional número 78346 de 4 de mayo de 2015 y señalar fecha y hora para realizar dicha Junta Médico Laboral Definitiva. Solicitó también el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, para los desplazamientos a Bogotá, en el evento de llevarse en esta ciudad la Junta Medico Laboral y demás exámenes necesarios, así como dar aplicación a la jurisprudencia sobre la materia. (fls 7 a 9). Anexó copias del informativo administrativo por lesiones de 2 de febrero de 2015, del acta de Junta Médica Provisional de 4 de mayo siguiente, de la historia clínica, así como de dos derechos de petición y sus respuestas. (fls 10 a 22). ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la acción de tutela promovida por el señor JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA y concedió a las autoridades accionadas un término de 48 horas para pronunciarse sobre la acción de tutela. Además, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. (fls 26 Y 27).

INTERVENCIONES.

- COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES EJÈRCITO

NACIONAL - EGUNDA DIVISIÓN El Brigadier General LUIS FELIPE MONTOYA SÁNCHEZ, Comandante de la Segunda División, relacionó las funciones de la Oficina de Medicina Laboral y el trámite de la Junta Médico Laboral. Finalmente, solicitó la desvinculación de la División del Ejército a su cargo. (fls 33 y 34). A folio 35 se allegó documento denominado “verificación de derechosSanidad” en el cual aparece activo JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, TUELÓ el derecho de petición y a la vez declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de los demás derechos invocados. Sustentó “que por parte de las entidades accionadas no ha habido vulneración de los derechos del actor sino el trámite administrativo propio conforme con las actuaciones que se venían adelantando, pues aparece que ya se está surtiendo el procedimiento para definir su situación médico laboral y que se ordenó obtener un concepto por ortopedia, para lo cual se le dio la cita médica respectiva (…)”. Agregó que “el accionante tiene otros medios administrativos que están en trámite para la satisfacción de sus pretensiones, y actualmente se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo cual no se requiere de orden de tutela para que pueda acceder a los servicios médicos y

a la continuación de los procedimientos para la definición de su situación médico laboral como lo ha venido haciendo, siendo ese el escenario natural y adecuado para la situación planteada, y aquí no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.” Señaló que la cita de ortopedia no se realizó en la fecha programada, porque el actor no asistió a la misma aduciendo razones de fuerza mayor las cuales no fueron explicadas dentro del presente amparo constitucional. Precisó que el 7 de abril de 2016, se informó al accionante que se había solicitado la activación en el subsistema de Salud, lo cual se hizo a partir del 13 de mayo de 2016 y por el término de 90 días, para realizar la cita y el concepto de ortopedia requerido en la Junta Médica Laboral Definitiva, razón por la cual, no había lugar a impartir orden administrativa en tal sentido. Además, pese a que el actor insistió no estar invocando la protección del derecho de petición, si se observaba vulnerado el mismo, toda vez que no se encontraba acreditado que al actor se le hubiere informado la activación de servicios en el subsistema de salud desde el 13 de mayo de 2016, le ordenó a la Dirección del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición del apoderado del accionante respecto de la programación de la cita médica por ortopedia. (fls 37 a 43). IMPUGNACIÓN El señor JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA, por intermedio de apoderado impugnó el fallo aduciendo que ha estado pendiente de la realización de la junta médica, la cual no ha sido posible por falta de la cita de ortopedia y

pese a que “la entidad accionada responde que mi representado se encuentra activo en el subsistema de salud también es cierto que mi representado lleva meses intentando conseguir su valoración para la patología que adolece.” Previa cita de jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solicitó la modificación del fallo, para que se ordene ”elaborar el correspondiente concepto que fue solicitado en el Acta de Junta Médica Provisional número 78346 del 04 de Mayo de 2015 y posteriormente, señalar fecha y hora para llevar a cabo la JUNTA MÉDICA LABORAL DEFINITIVA”. (fls 67 a 70).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver es establecer si la dilación en la definición de la situación de sanidad del ex soldado JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA, por falta del concepto y valoración de ortopedia y la posterior convocatoria a Junta Médica Laboral, en virtud del diagnóstico positivo de lesión consistente en luxación de la articulación del hombro izquierdo ¿vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante?, máxime que mediante Junta Médico Laboral Provisional No. 78346 de 4 de mayo de 2015, se solicitó concepto de ortopedia. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se

utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. De las piezas procesales allegadas al amparo constitucional se observa a folios 10, informe administrativo por lesión de 2 de febrero de 2015 el cual da cuenta del accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2013, que sufrió el entonces soldado CANTILLO ALMEIDA, en desarrollo de instrucción militar, quien “se resbaló cayendo sobre una piedra y golpeándose su brazo izquierdo, lo cual le causó fuerte dolor,” siendo atendido inicialmente en enfermería, luego trasladado al dispensario médico del Batallón Santander y finalmente remitido al Hospital Emiro Cañizares de Ocaña, con diagnóstico de luxación de hombro izquierdo. A folios 11 y 12, obra Acta de Junta Médica Provisional No. 78346 de 4 de mayo de 2015, también historia clínica a folio 13 y a folio 16 el oficio de 7 de abril de 2016, por medio del cual se dio respuesta a derecho de petición del actor informándole que se había enviado su solicitud a la DISAN para la activación al subsistema de salud de las fuerzas armadas y así poder asignarle cita médica por ortopedia. La Dirección del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en oficio de 29 de febrero de 2016, obrante a folio 17, dio respuesta al apoderado del actor del derecho de petición de 15 de febrero de la misma anualidad informando

la programación de la cita médica de ortopedia para el 8 de marzo de 2016, en las instalaciones del mencionado Hospital. También aparece a folio 21, escrito del apoderado del accionante dirigido al Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, actual Dispensario Médico II Nivel, en el cual informó que por motivos de fuerza mayor no pudo asistir a la cita de ortopedia programada y solicitó la reprogramación de la misma. En este orden de ideas, es evidente que se encuentra demostrado que el 12 de diciembre de 2015, el entonces soldado CANTILLO ALMEIDA, en desarrollo de actividades del servicio militar sufrió accidente ocasionándole luxación en el hombro izquierdo. Igualmente se acreditó que una vez realizada Junta Médica Provisional el 4 de mayo de 2015, se dictaminó la necedad de contar con concepto y evaluación de médico ortopedista, cita programada para el 8 de marzo de 2016, a la cual no asistió el aquí accionante. Sin embargo, se observa que a través de su apoderado el aquí accionante, informó al Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, actual Dispensario Médico II Nivel, que por motivos de fuerza mayor no pudo asistir a la cita de ortopedia y solicitó la reprogramación de la misma, lo cual no ha ocurrido, sin lo cual no es posible la convocatoria a Junta Médico Laboral Definitiva. (fl 21). En este orden de ideas, esta Superioridad advierte que el aspecto toral de la presente acción de tutela se circunscribe a que infortunadamente el trámite de la definición de la situación de sanidad del ex soldado CANTILLO

ALMEIDA, se ha dilatado en el tiempo y que contrario a lo afirmado por la Sala a quo, no se está surtiendo el trámite en forma normal, sino que pese a haberse realizado la Junta Médico Laboral Provisional el 4 de mayo de 2015, aún no ha sido posible la realización de la evaluación y consulta por ortopedia, lo cual es necesario para proceder a desarrollar la Junta Médico Laboral Definitiva. Se destaca que no se puede vislumbrar como normal un trámite que se ha prolongado por más de un año sin definición y si bien, el actor no asistió a la cita programada el 8 de marzo de 2016, también lo es que mediante escrito presentado por su apoderado, adujo razones de fuerza mayor por las cuales no asistió y solicitó la reprogramación de la misma, lo cual se itera, no ha ocurrido. El anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio permite colegir que la vulneración de los de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y el debido proceso han sido vulnerados, como quiera que más allá de que el accionante no acudió a una cita fijada como se ilustró en líneas anteriores, lo cierto es que la misma no se ha reprogramado dejando en el limbo la definición de la situación de sanidad del ex soldado, aquí actor. Entonces, no es suficiente en el sub judice, afirmar que no se ha negado la práctica de la valoración de ortopedia y que se encuentra activo los servicios de salud del señor JORGE IVÀN, en el sub sistema de salud de las fuerzas armadas por el término de 90 días a partir del 23 de mayo de 2016, si de

todas manera se incurre en la omisión de fijar y realizar de manera efectiva y real la pluri nombrada cita de ortopedia. Así las cosas, esta Colegiatura procederá a REVOCAR la decisión impugnada para en su lugar, ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, actual Dispensario Médico II Nivel, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación que de esta providencia se haga, se proceda a programar la cita médica para valoración de ortopedia, a efecto de que se pueda seguir el curso normal ante la Junta Médico Laboral Definitiva, previas las órdenes y trámites administrativos requeridos, los cuales se informarán, prestando apoyo y orientación al señor JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA, para que no se dilate el proceso de definición de su situación de sanidad, para lo cual las autoridades accionadas materializarán las acciones que sean pertinentes de manera coordinada, informando al actor y su apoderado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de 16 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar, tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y el debido proceso, ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección del Hospital Militar Regional de

Bucaramanga, actual Dispensario Médico II Nivel, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se proceda a programar la cita médica para valoración de ortopedia, a efecto de que se pueda seguir el curso normal ante la Junta Médico Laboral Definitiva, previas las órdenes y trámites administrativos requeridos, los cuales se informarán, prestando apoyo y orientación al señor JORGE IVÁN CANTILLO ALMEIDA, para que no se dilate el proceso de definición de su situación de sanidad, para lo cual las autoridades accionadas materializarán las acciones que sean pertinentes de manera coordinada, informando al actor y su apoderado, conforme con las consideraciones señaladas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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