CSDJ - F68001110200020160061801ADJUNTA20160804115838-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160061801ADJUNTA20160804115838-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600618 01
Referencia: Tutela Segunda instancia
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Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600618 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra del fallo proferido el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Santander,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Jesús María Domingo Ochoa.
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Referencia: Tutela Segunda instancia 1.- La ciudadana MERCEDES BELLO CHAPARRO interpuso acción de tutela contra el fondo de pensiones Protección S.A, en razón a la negativa de la
entidad de acceder a su petición de redención del bono pensional, por lo cual considera vulnerados su derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad. Sustenta su solicitud de amparo constitucional en lo siguiente: 1.1 Informa la accionante que tiene 57 años de edad y que ha cotizado con el referido fondo 805 semanas, por lo cual en su criterio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para la devolución de los dineros ahorrados en el fondo. 1.2 Manifiestan que el 4 de mayo del presente año, la AFP Protección le respondió su solicitud de redención del bono pensional, rechazándola en razón a que a pesar de tener 57 años cumplidos, la redención normal de su bono pensional era el 5 de marzo de 2019, cuando cumpla los 60 años, por lo tanto, es en ese momento que su bono debe ser negociado en la bolsa de valores, para conseguir el capital necesario para acceder a un a pensión de vejez, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y dicha negociación puede aumentar o disminuir el valor del bono, situación que deja en incertidumbre su capital. Dice que la AFP que no puede proceder a la negociación del bono porque la Nación que es el emisor (Ministerio de Hacienda) no expide bonos pensionales sino hasta
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Referencia: Tutela Segunda instancia la fecha de la redención.2 1.3 La accionante informa que al momento de su afiliación a la AFP Protección S.A, le fue manifestado que cumplida la edad exigida de 57 años, si no había reunido los requisitos para pensionarse, le serían devueltos los saldos o el valor del bono pensional que en ese momento tuviera en el fondo. 1.4 Acredita que al no estar de acuerdo con la respuesta de la AFP, presento su “derecho de defensa” argumentando que la devolución de saldos estaba reglamentada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, y que lo dicho por el Fondo se basaba en el supuesto de seguir cotizando durante 3 años más para lograr los rendimiento que hicieran el aumento necesario para acceder a la pensión de vejez.3 1.5 La AFP dio respuesta reiterando lo dicho en la respuesta anterior y que la proyección del aumento del bono pensional se hace sobre el supuesto que ella va a seguir cotizando sobre la misma base que lo estaba haciendo y durante 3 años más.4 1.6 Asegura la accionante que para ella no es posible seguir cotizando por otros 3 años para lograr el capital suficiente que le permita el 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 12 a 15 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 8 a 9 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia reconocimiento de una pensión de vejez, pues se encuentra sin trabajo y a su edad es muy difícil que alguien la emplee, no tiene ingresos estables, y tiene gastos fijos como salud y alimentación. 1.7 Argumenta que la AFP le esta exigiendo el cumplimiento de requisitos que no se encuentran en la ley y que no puede ser aceptado que le respondan su solicitud sobre proyecciones o supuestos. Para la accionante, es de su potestad decidir qué hacer con sus ahorros, y no puede hacerse su situación más gravosa por la voluntad del Ministerio y de los Fondos privados. 1.8 Concluye que su dinero representa una renta para quienes lo administran sin interés de beneficiar a los afiliados, y que si llegara a fallecer antes de marzo de 2019, la entidad se quedaría con su dinero por no existir otro beneficiario que los solicite. 1.9 Por todo lo anterior solicita en la presente acción la devolución de los dineros ahorrados en la AFP Protección S.A, y se requiera a dicho fondo y al Ministerio de Hacienda para que conforme a los términos legales reconozcan la devolución de los saldos de su bono pensional. 2.- Mediante auto de 3 de junio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la presente acción y se dispuso
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Referencia: Tutela Segunda instancia vincular y notificar a las accionadas.5
3.- Se recibieron las intervenciones de la AFP Protección S.A y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 3 3.1 La representante judicial de Protección S.A, dio repuesta a la solicitud de tutela indicando que la acción no se encuentra llamada a prosperar porque de manera oportuna se dio respuesta a la petición de la accionante, negando la devolución de saldos en razón a la posibilidad de tener acceso a una pensión de vejez. De manera subsidiaria, solicita que en caso de ampararse el derecho de la accionante, la decisión tenga un carácter transitorio hasta que la justicia ordinaria se pronuncie sobre el caso. Anexa a su contestación fotocopia de las respuestas dadas a la accionante y el certificado de existencia de la AFP protección, así como las respuestas dadas a la accionante en un caso de pensión de sobreviviente.6 3.2 El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se manifestó indicando que el tramite realizado por la AFP protección para la emisión y redención anticipada del bono pensional 5 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 25 a 45 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia de la actora se ajustaba a derecho, toda vez que existe una posibilidad de obtener la pensión de vejez explicando las situaciones donde es
adecuada la redención del bono pensional. Plantea la improcedencia de la acción de tutela para exigir el reconocimiento, emisión o pago de los bonos pensionales, toda vez que se trata de derechos de carácter legal. Anexa copia del formato de liquidación provisional del bono da la accionante.7 4.- En fallo proferido el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Santander decidió declarar improcedente la presente actuación constitucional. 5.- La decisión de instancia fue impugnada por la accionante. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de 17 de junio de 2016, declaró improcedente la presente acción, en razón a que la normatividad aplicable en particular el artículo 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y el Decreto 3798 de 2003, establecen una hipótesis de hecho diferente a la del presente caso para permitir la expedición y pago del bono pensional. 7 Folios 50 a 81 del cuerno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia Trae el fallo para sustentar su declaratoria de improcedencia, numerosa
jurisprudencia constitucional, sobre la materia. Concluye la sentencia de instancia que la actora no ha acreditado su condición de ser parte de la tercera edad, y que sus 57 años no la incluyen en dicho grupo según lo determinado por el DANE y la Organización Mundial de la Salud. Sobre los medios ordinarios de defensa, establece el fallo de instancia que la acciónate no hace referencia a la idoneidad de la acción ordinaria laboral para la defensa de sus derechos. También menciona el fallo la ausencia de un perjuicio irremediable pues de lo relatado por la accionante no se evidencia un perjuicio grave e inminente que requiera la adopción de medidas necesarias, urgentes e impostergables. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2016, la accionante impugnó el fallo proferido el 17 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Santander, argumentando que según la ley ella cuenta con dos opciones, la primera seguir cotizando hasta alcanzar la suma necesaria que le permita alcanzar una pensión de vejez y la segunda, exigir a la AFP la devolución del valor ahorrado en la cuenta de ahorro individual.
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Referencia: Tutela Segunda instancia Argumenta que es su elección solicitar la devolución de saldos, la cual hace de manera consiente y voluntaria. Considera un supuesto sin bases reales que ella
en 3 años puede alcanzar una pensión de vejez, ya que en ningún momento la AFP Protección le puede garantizar que seguirá cotizando como lo ha hecho hasta ahora. Manifiesta que no tiene certeza sobre cómo va a generar los ingresos necesarios para seguir cotizando. Concluye informando que para ella la existencia del Estado Social de Derecho implica la existencia de normas que le permiten hacer respetar sus derechos y que no pueden exigírsele requisitos a futuro. Por lo anterior solicita se dé un estudio de fondo de su acción y se protejan sus derecho tal y como lo solicito en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas
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Referencia: Tutela Segunda instancia Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión
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Referencia: Tutela Segunda instancia Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la
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Referencia: Tutela Segunda instancia misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, al no haber expedido, liquidado y pagado la AFP Protección S.A el bono pensional de la accionante. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
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Referencia: Tutela Segunda instancia medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.8
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es 8 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda instancia improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.9
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.10 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.11 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda instancia general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.
La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto
decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 12 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien 12 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda instancia podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales
(Art. 86 C.P.)”.13 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la
Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
13 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda instancia competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias
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Referencia: Tutela Segunda instancia no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga
demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar los problemas jurídicos que el presente caso plantea. 3.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente asunto, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. Primer problema jurídico. ¿Es procedente la presente acción de tutela? Lo primero que debe destacar la Sala, es que la presente acción de tutela se ha propuesto como un mecanismo principal para lograr la devolución de los saldos ahorrados por la accionante en la AFP Protección S.A., situación que muestra una desnaturalización de la calidad subsidiaria de la acción y que obliga a esta colegiatura a confirmar la improcedencia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia En este sentido, la accionante no ha demostrado la existencia de un procedimiento laboral ordinario donde se solicite a la AFP Protección la devolución de los saldos ahorrados por la accionante, situación que constata que no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa.
Complementado lo anterior, esta Colegiatura debe destacar que el procedimiento laboral en virtud de la Ley 1149 de 2007, tiene una modalidad oral, por lo cual se trata de un proceso de corta duración, donde la accionante
recibirá respuesta del juez natural a su petición, sin que se presente una dilación que justifique la intervención del juez constitucional. En consecuencia, aplicando lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 2991, se deberá confirmar la improcedibilidad declarada por el a quo, en razón a la existencia de otro medio para la defensa de los intereses. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 17 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Referencia: Tutela Segunda instancia Judicatura de Santander Cundinamarca, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por MERCEDES BELLO
CHAPARRO.
SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para s
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