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CSDJ - F68001110200020160061901ADJUNTA20160818185001-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020160061901ADJUNTA20160818185001-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. Proyecto Registrado el nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL RAD. 680011102000201600619 01

ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (Folis 74 y ss)1, resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en descongestión, Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Magistrado, doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Fiscalía 44 Seccional de Atlántico, Defensoría del pueblo de Bucaramanga. Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga y como tercero al señor Carlos Julio 1 Magistrado Ponente doctor Jesús María Santodomingo Ocho en sala con el doctor Juan Pablo Silva Prada. Reyes Chacón, por la presunta vulneración del derecho fundamental al

derecho de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: 2.2. Como se puede apreciar, todo el contenido que ya se puso en conocimiento, a nivel de cuestionamiento y por qué razones de optar con la tutela, toda vez que ante las facilistas actuaciones de la fiscalía, optando hasta la preclusión, haber desacatado también lo ordenado por la fiscalía 44 de Barranquilla para que se llevara a cabo el diligenciamiento del cuestionarlo de preguntas, si todo ello fue rechazado o digamos violado, cuando en verdad teniendo en cuenta el contenido de las preguntas soy el portador de la verdad, que cuestiona en falsedad y fraude procesal al cuestionado CARLOS JULIO REYES CHACON, se entiende que con el haber optado la fiscalía con la tal preclusión, de esa manera me crea mayores perjuicios irremediables en mi patrimonio económico, mi salud, por ende a mi familia, todo ello por haber ocultado, omitido, denegado los verdaderos pronunciamientos que la fiscalía debió optar y lo hizo así propositivo y de adrede para favorecer a la parte cuestionada. 2.3. De folio 1 al 6 está el contenido de la mencionada petición con sus respectivos anexos fechada octubre 21 de 2015, siendo el último anexo, la constancia de correo enviado, ahora bien, lo concerniente de folio 1 al 3, teniendo en cuenta el contenido de esa petición, ante lo narrado en los 8 puntos y lo peticionado, se entiende que se tenía que estancar los pronunciamientos facilistas del Juzgado Segundo Penal

del Circuito con funciones en conocimiento, empero como si verdaderamente hubieran engavetado lo peticionado y seguir actuando a como se le dio, tan desalmada y descorazonadamente, cuando en verdad se debieron pronunciar a fondo, y a la vez tener en cuenta todo lo peticionado, de esa manera, el juzgado o a quien le hubiera podido corresponder el desatamiento de lo peticionado, hubieran revocado lo actuado, remitiendo el expediente a la fiscalía por haber ocultado los cuestionamientos entre ellos, por haber desacato lo ordenado por la Fiscalía 44 de Barranquilla, para que se diligenciara el cuestionario de preguntas, aportados sin cambiar el contenido. 2.4. A folio 4 podrán analizar la actuación de este juzgado, indicando en una de sus partes: en atención al aplazamiento presentado por la Fiscalía 27, mediante oficio en proceso segundo contra CARLOS JULIO REYES CHACON, por el delito de fraude procesal y otro bajo el radicado No. 68001-6001-257-2013-02097, empero ante esta diligencia la cual la fiscal no compareció, sino que a última hora se excusó para poderme crear mayores prejuicios, todo eso se denunció ante el Consejo de la Judicatura, pero ante ese tráfico de influencias, como si no se hubiera denunciado, menos estar de acuerdo con la tan facilista preclusión peticionada por la fiscalía para no perjudicar a los cuestionados. 2.5. A folio 7 podrán analizar lo actuado por el Consejo de la Judicatura, ante los cuestionamientos del abogado de CARLOS JULIO REYES

CHACÓN, siendo el Dr. CARMELO MENDOZA LOZANO, ante la coartada que optó con su poderdante REYES CHACÓN y la fiscal para no diligenciar el cuestionario de preguntas, desacatando de esa manera lo actuado por la fiscalía 44 de Barranquilla, se entiende que si a bien el abogado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, le hubiera diligenciado su tarjeta profesional, el Consejo de la Judicatura y no de pronto en el ICA, como abogado no podía inducir en error a la fiscalía menos que se hubiera opuesto en no diligenciar el cuestionario de preguntas, ahora que en el Consejo de la Judicatura como tal, no hubiera habido transparencia, ello no es responsabilidad del suscrito sino del Consejo de la Judicatura, que no solamente debió sancionar al abogado MENDOZA LOZANO, sino también a la fiscal por haber desacatado lo ordenado mediante auto que se diligenciara el cuestionario de preguntas, de esa manera, y por haberse desacato, se cuestionan también en una violación a resolución judicial, menos que la fiscalía como tal hubiera optado, con la facilista preclusión, propositiva y de adrede para favorecer a la parte cuestionada. 2.6. A folio 8 podrán analizar la constancia secretaria/ del Juzgado de Descongestión indicando en una de sus partes: en atención a que la fiscalía 27 seccional, se comunicó con el despacho e informó que se encuentra en una capacitación de la Fiscalía General de la Nación, la cual imposibilita su asistencia a la diligencia, digamos de preclusión,

aplazándola de esta manera para octubre 21 de 2015. Como pueden apreciar las astucias de esta fiscalía, hasta de no asistir a las diligencias programadas por el juzgado, y tan astuta que se pronuncia a última hora, cuando se deben pronunciar 20 días antes para que se le hubiera informado al suscrito y de esa forma, haber evitado los gastos hasta de transporte, de Barranquilla a Bucaramanga, menos están de acuerdo con la facilista preclusión, cuando en verdad los cuestionamientos están a la vista. 2.7. A folio 9 y 10 pueden analizar lo actuado por este juzgado de descongestión en abril 5 de 2016 a las 2:00 p.m., indicando: no se pudo realizar toda vez que el abogado defensor solicita el aplazamiento de la diligencia por encontrarse citado por el Consejo Superior de la Judicatura, de esta manera y como algo acordado, aplazan nuevamente la diligencia, menos que este defensor del pueblo se hubiera pronunciado 20 días antes de la diligencia para evitar perjuicios, ahora bien, todo eso se denunció ante el Consejo de la Judicatura y Fiscalía, sin resultado alguno, me extraña también que cuantas veces el suscrito le solicité a la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga me asignaran un abogado por no tener recursos de inmediato fue rechazado, en cambio a CARLOS JULIO REYES CHACÓN, que goza de una enorme riqueza, como así él mismo lo ha declarado, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, se entiende para que esta Defensoría del Pueblo le hubiera asignado un

abogado, no debió ser gratis, de ahí el haber denunciado. 2.8. A folio 10 podrán analizar la nueva notificación para julio 13 de 2016, de esta manera, se confirma que lo peticionado en octubre 21 de 2015 fue engavetado, no se tuvo en cuenta, y si se hubiera tenido en cuenta, pronunciándose a fondo de todo lo peticionado en esta petición ya mencionada, pues no se hubieran ordenado más notificaciones, puesto que lo actuado estaba cuestionado. 2.9. No sobra recabar lo anteriormente expuesto a primer folio: No obstante de lo anterior expuesto, debo recabar si la raíz de todos los males a nivel de cuestionamientos penales si estos ocurrieron antes de existir la facilista ley de la impunidad 906 del 2004 muy podrá servir, para jueces y fiscales que les encanta la impunidad y la conveniencia, de vaina esta ley podrá servir cuando cogen los bandidos en fragancia, lo que se enmara que la calificación de la investigación y le correspondía por ley 600 del 2000, y no la facilista ley 906 del 2004, con mayor razón se cuestiona todo lo actuado por la fiscalía y juzgado accionado. 2.10. Si ha bien hubiera transparencia en el Consejo de la Judicatura, no solamente hubieran sancionado al abogado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, por haberse opuesto en el no diligenciamiento del cuestionario de preguntas ante la fiscalía sino que también hubieran sancionado a la fiscal por ser tolerante a la impunidad, ahora ante lo sucedido en el juzgado de descongestión, como si la fiscal se

hubiera puesto de acuerdo con el abogado de la defensoría, tirándose la pelota, para que cuando el uno fuera a la diligencia el otro no, se entiende que todo ello amerita las sanciones disciplinarias, pero ante esta conducta de la impunidad del Consejo de la Judicatura, todo lo denunciado se convierte en una burla, como si por cuestionarse funcionarios, el tráfico de influencias fuera la transparencia de ahí lo prostituidas que están las fiscalías y juzgados para la defensoría del pueblo”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. La tutela fue repartida al Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de mayo de 2016, el cual mediante auto de la misma fecha, dispuso: “ (..) Atendiendo a que en la demanda de tutela se advierte que el accionante Jorge Antonio Pérez señala como uno de los accionados al doctor Carmelo Tadeo mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se dispone compulsar copias de la actuación a la Oficina Judicial de esta ciudad para que sea repartida entre los Magistrados integrantes de la mencionada Sala Disciplinaria”. -. El tres (03) de junio siguiente, se remitió el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fl.30), repartiéndose al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien manifestó su impedimento (fl. 31), por lo que se envió al doctor JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, quien igualmente manifestó su impedimento (fl. 33), sin que fue era

aceptado el impedimento del doctor SANTODOMINGO OCHOA, por lo que correspondió a dicho despacho el trámite de la Tutela, , todo lo cual consta en Auto del 8 de junio de 2016 (fl.37 y ss). -. Procedió el Magistrado Ponente, a admitir la acción de tutela, otorgando el plazo de 48 horas a los accionados para que se pronuncie sobre los hechos motivo del trámite constitucional. Respuesta de los accionados y vinculados. el -. Carlos Julio Reyes Chacón. (fls. 47 y ss), afirmó lo siguiente: “ (..) hecho primero es parcialmente cierto, en el entendido que la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, ordenó la preclusión en razón a que no encontró mérito para continuar con la acción penal correspondiente. El hecho segundo, no es cierto, atendiendo que el quejoso a pesar de ser sujeto procesal dentro del proceso referido, no tenía facultad para elaborar un cuestionario de preguntas más en la jurisdicción penal en donde no existen preguntas asertivas atentando contra el derecho a la intimidad y violación a lo dispuesto en el artículo 33 Superior, desarrollado en el Inciso Primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Penal. El hecho tercero no es cierto, en el entendido que la Fiscalía de Conocimiento atendiendo directrices de sus Superiores o demasiada carga laboral no pudo asistir a la diligencia programada por el Juzgado y no es de resorte del Operador Judicial cuando no existe vulneración a derechos fundamentales y menos como afirma injuriosamente el quejoso que haya tráfico de influencias.

El hecho cuarto no es cierto, en razón a que jamás el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO ha sido mi defensor en las diligencias citadas por el quejoso, teniendo en cuenta además que es funcionario público y como obra en la carpeta respectiva el precitado doctor MENDOZA LOZANO no ha sido, reitero, mi defensor. El hecho quinto, es cierto, atendiendo que la Fiscalía de conocimiento se encontraba adelantando capacitación siguiendo las directrices de sus superiores. El hecho sexto, es cierto, en razón a que mi defensor fue citado a diligencia de descargos ante el Consejo Seccional de la Judicatura por queja presentada por el aquí quejoso por los mismos hechos que ponen en conocimiento del Despacho a su digno cargo. El hecho séptimo, no me consta que se pruebe por parte del quejoso, al optar por hacer afirmaciones injuriosas en contra de los distintos despachos judiciales. El hecho octavo, no es cierto, en razón a que las normas se deben cumplir a cabalidad y, no como manifiesta el quejoso que se encuentra inconforme porque los distintos Despachos obran en derecho y no como pretende el precitado quejoso. El hecho noveno, como se expuso al contestar el hecho cuarto, jamás ha sido mi defensor. Como se puede deducir de las respuestas a los hechos consignados en el cuerpo de la tutela, son hechos que contienen injurias y calumnias dirigidas en contra de todos los vinculados a la presente acción de tutela y, en razón a ello es que

respetuosamente solicito al Honorable Magistrado declarar improcedente la presente acción. El quejoso pretende que con la presente acción se decrete la nulidad de la actuación causa de su inconformidad, pero olvida que las nulidades están taxativamente señaladas en la norma así mismo, que se viole el principio de la cosa juzgada”. Defensoría del Pueblo (Fls 50 y ss), la doctora Karid Crisanto Piloneta Díaz, en su condición de Defensora del Pueblo Regional Santander, señaló lo siguiente: “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 24 de 1992 y el 43 de la Ley 941 de 2005, se establece la prestación del servicio de defensoría pública, de manera gratuita respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma a la defensa de sus derechos para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública; y excepcionalmente, podrá prestarse a personas que teniendo solvencia económica, no puedan contratar a un abogado por causas de fuerza mayor. De ia misma manera, a instancia de autoridad judicial para impulsar el proceso, atendiendo la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-799 de 2005, sobre el ejercicio del derecho de defensa. El doctor EDUAR YESID BUITRAGO GUALTEROS, Defensor Público del Programa Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), fue designado a través de reparto por solicitud del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para la representación judicial del investigado, señor CARLOS JULIO REYES

CHACON, en proceso radicado 68001-6000-1257-2013-0297, que se adelanta por el delito de fraude procesal y otro; el citado profesional en ejercicio de sus competencias y labor como defensor público ha asistido a las citaciones desde el 10 de julio de 2015, encontrándose por realizar la celebración de la audiencia de preclusión a petición del representante de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue fijada nuevamente por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, para el 13 de julio de 2016 a las 2:00 p.m.; reiteramos., las obligaciones contractuales y profesionales del doctor BUITRAGO GUALTEROS, se ejercen frente al investigado REYES CHACON; conviene subrayar que el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, es contraparte en el! proceso penal en calidad de denunciante y, en este caso, no aplica para ser representado por un defensor público, igualmente, el objeto del contrato de prestación de servicios de representación judicial, solo permite a la Defensoría del Pueblo ejercer control sobre las obligaciones allí contraídas respecto al servicio prestado al usuario, y no sobre las actuaciones que adelante como profesional autónomo del derecho”. Visto lo anterior, solicito muy respetuosamente a su Despacho, desvincular y eximir de responsabilidad en el fallo de la presente acción de amparo a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, ya que cumple con las funciones constitucionales y legales que le corresponden”. Dr. Carmelo Tadeo Mendoza, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, en respuesta a la acción impetrada, señaló: “(..) En términos de lo expuesto y en atención lo manifestado por el actor, aquí debo decir que el trámite surtido se ha ajustado al procedimiento previsto en el CDA y las decisiones tomadas se han fundamentado en las pruebas regularmente allegadas al proceso, de manera que no puede decirse que con el trámite surtido y la decisión tomada se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, pues de la simple observación del expediente se desprende que sus derechos y garantías procesales han sido respetados y que la decisión de suspender las audiencias ha tenido su fundamento legal acorde con las circunstancias que se han presentado, razón por la cual la tutela debe ser denegada”. Fiscalía Veintisiete seccional de Bucaramanga. (fls 62 y ss). La doctora Gladys Hurtado Gómez, en su calidad de Fiscal, otorgó respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) Asumida la indagación 0800160012572012 02097 se escuchó en ampliación de denuncia al señor PEREZ ESLAVA, con el fin de precisar las circunstancias que motivaron su queja, diligencia que permitió concluir la atipicidad de las condiciones investigadas y por esa razón se solicitó preclusión de la misma. …Cabe anotar que el apoderado de la víctima, en la respectiva audiencia puede oponerse a la PRECLUSIÓN, allegando elementos que soporten la discrepancia.” Fiscalía 44 Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 del 2000 de Barranquilla, mediante comunicado suscrito por el doctor Danny de la Cruz

de Azuero, en su calidad de Fiscal Coordinador (Fls 70 y ss), se pronunció frente a la acción propuesta, argumentando que: “(…) Si se analizan todos los anexos a la Acción de Tutela impetrada por el accionante, señor ANTONIO PEREZ ESLAVA se observa que todos y cada uno tienen que sus orígenes en la ciudad de Bucaramanga y en modo alguno hacen alusión a pronunciamientos de la Fiscalía 44 de la ciudad de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la figura de la ACCION DE TUTELA, y sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha sostenido que supone una verificación de que el ejercicio del recurso de amparo se fundamenta en un interés comprobado para acudir ante la jurisdicción constitucional. En el escrito del señor JORGE PEREZ ESLAVA, no se observa ninguna petición en concreto respecto a la vulneración alguna por parte de la FISCALIA 44, por lo tanto solicito que no se acceda a lo peticionado por el señor JORGE PEREZ ESLAVA, respecto a la FISCALIA 44 de la UNIDAD DE LEY 600. Los hechos narrados han sido objeto de tutelas impetrada por el mismo accionante JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, ante La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal con Radicación 79045 de Abril 14 del 2015; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con radicación 08 - 001 - 22 - 04 -000 - 2015 - 0042 - 00 ; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de Septiembre del

2015, con radicación A.T.2015 - 00600.00 ( 15. - 585 T ) y Corte Suprema de Justicia - Casa de Casación Civil, radicación 11001 - 02 - 03 -000 - 2016 - 0020900 No está por demás hacerle saber al Honorable Magistrado, que el Despacho de Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción mediante resolución calendada Febrero 12 del 2016 decretó la Preclusión de la investigación dentro del radicado 182244, resolución a la cual se le dio el trámite legal, notificándose el denunciante señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, quien no es parte dentro del proceso, en aras a brindarle las garantías de ley, quien interpuso los recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver. “ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 22 de junio de 2016, la Sala dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA por considerar que la misma no cumple con los requisitos de procedencia de la acción, en tal sentido señaló: “Del análisis de las actuaciones penales, sobresale que la preclusión de la investigación, tema de esta acción, en el proceso adelantado en la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla se dio el 12 de febrero de 2016, decisión frente a la cual el señor JORGE ANTONIO PÉREZ

ESLAVA interpuso los recursos de ley, los cuales se encuentran pendientes por resolver según respuesta de la Fiscal Coordinadora Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 del 2000 y en el proceso radicado al no. No. NUC 080016001257201302097 de la Fiscalía Veintisiete Seccional, que corresponde a la investigación penal contra el señor CARLOS JULIO REYES CHACÓN, por los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO presuntamente cometidas al momento de rendir ampliación de indagatoria, que hizo mediante comisionado, despachos a los que hace referencia el accionante en la acción, observándose que dentro del diligenciamiento, la titular elevó solicitud de audiencia de preclusión ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que señaló como fecha para tal efecto el próximo 13 de julio de 2016, a las 2:00 de la tarde, advirtiéndose entonces que el accionante puede comparecer en su calidad de victima dentro del mismo, en la cual se le otorgará la facultad de los recursos de Ley, teniendo la oportunidad de debatir ese instituto jurídico, tal como lo establece el C. de P.P., artículos 331 y sgtes, por lo que le está impedido en esta sede constitucional el pretender resolver asuntos que deben ser resueltos en otra jurisdicción, dada la misma naturaleza excepcional de esta acción. En el mismo sentido, no se advierten vías de hecho imputables a las autoridades accionadas -Fiscalía Veintisiete Seccional de Bucaramanga, Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla, Juzgado Segundo Penal del Circuito

con Funciones de Conocimiento en Descongestión y Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramangasi se tiene en cuenta que el procedimiento se ha surtido con plena sujeción a la ley 906 de 2004, que si bien es cierto han existido dilaciones en el trámite de audiencias, esta mora no tiene la connotación para predicar vulneración a derechos fundamentales, menos cuando ésta no se demostró. Adicionalmente, es el Juez de Conocimiento quien debe estudiar la solicitud de preclusión y decidir. En conclusión, la actuación está sujeta al principio de legalidad y no existen vías de hecho que permitan la Intervención constitucional menos para ordenar la revocatoria de la preclusión, que como se reitera es al Juez de conocimiento quien debe decidir previo estudio de la petición y participación de las víctimas, el Ministerio Público y la defensa, según la normativa penal. Estas mismas conclusiones deben predicarse del proceso disciplinario, porque toda la actuación refleja el cumplimiento de la normatividad, rigiendo la ley 1123 de 2007, investigación que se encuentra en trámite, señalándose fecha de audiencia, dado el sistema oral que rige la actuación, de acuerdo a la agenda del despacho, en la que se procederá a la calificación jurídica, a la cual el quejoso se encuentra citado y si es su deseo, puede acudir. Aunado a que son las autoridades donde se adelanta los procesos, las que se deben pronunciar respecto a la valoración de la prueba recaudada, como en el caso de los despachos comisorios que se tramitaron por comisionado. En estas condiciones, la acción de tutela deberá negarse al no existir vías de hecho que

permitan el amparo constitucional”. LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, manifestó su descontento con la providencia atacada en los siguientes términos: “El suscrito como accionante y abajo firmante, a este digno Despacho vengo con la presente impugnación, teniendo en cuenta lo ya Indicado en la parte de asunto, se entiende que ante lo expresado se violó también la competencia, toda vez que el mayor funcional y teniendo en cuenta lo reglamentado a TUTELAS, si a bien la parte accionada son Fiscalías Seccionales y Juzgado Penal de Descongestión, siendo así le correspondía el desatamiento de la TUTELA, al Tribunal Sala Penal, y no al Consejo Seccional de la Judicatura, que el Tribunal dado los cuestionamientos también del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, por ser tolerante a la impunidad, le hayan dado traslado también de la tutela, al Consejo Seccional de la Judicatura, se entiende que le correspondía el desatamiento al Consejo Superior de la Judicatura, refiérame ante los cuestionamientos del Consejo Seccional de la Judicatura, y no en la forma facilista optada, como si se hubieran convertido en los abogados de la parte accionada, que no le correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura, enmarcándose así, la verdadera violación de competencia, aparte de ello engavetaron los cuestionamientos del Consejo Seccional de la Judicatura, como así se expresa en el paginado de la TUTELA, pero todo ello fue ignorado, como si no se hubieran dignado en leer en su contenido,

cuestionándose también a lo establecido en el art. 416 del Código Penal, por su actuación irregular, injusta, improcedente, cuestionando también al Estado en una verdadera falla en la prestación de servicios y a responsabilidad de los Honorables Magistrados del Consejo de la Judicatura, firmantes a resolución de tutela. 2.. Tampoco el Consejo de la Judicatura, le debió dar toda la credibilidad a la parte accionada, de esa manera indujeron en error al Consejo de la Judicatura y este a la vez fue tolerante. 3.. En la TUTELA se hace hincapié también de la violación del DERECHO DE PETICION, toda vez que si mediante una petición me dirigí al Juzgado Accionado de Descongestión de Bucaramanga y este a la vez engavetó lo peticionado, se entiende que ante todo ello, no solamente se violó lo concerniente al DERECHO DE PETICION, sino también la violación al DEBIDO PROCESO, menos que el Consejo de la Judicatura como tal se hubiera dignado en investigar a fondo al menos teniendo en cuenta los recibos de correo que fue remitida la petición para que se hubiera investigado, el porqué la negligencia de no haberse pronunciado dicho juzgado a la mencionada petición, que de acuerdo a la Ley son 30 días hábiles para que se hubiera pronunciado a fondo y a cabalidad de lo peticionado. 4.. Referente al cuestionario de preguntas, que mediante un comisorio de parte de la Fiscalía 44 rad. 182244, fue remitido a la Fiscalía de Bucaramanga, para que fuera diligenciado dicho cuestionario de preguntas, que la Fiscalía de Bucaramanga a quien le correspondió dado a

la coartada, con CARLOS JULIO REYES CHACON y su abogado oponiéndose a contestar el cuestionario de preguntas, desacatando lo actuado por la Fiscalía 44 de Barranquilla, cuestionándose también en una violación a resolución, por no haberse diligenciado el cuestionario de preguntas, se entiende que se cuestiona la Fiscalía de Bucaramanga de igual forma la Fiscalía 44 de Barranquilla, por ser tolerante, no obstante de todo ello le correspondía el desatamiento al Tribunal Sala Penal de Bucaramanga. 5.. Recabando el punto anterior, como todo ello fue denunciado al Consejo de la Judicatura de Santander, la cual han sido tolerantes a la impunidad ocultando los cuestionamientos, cuestionándose de esa manera el Consejo Seccional de la Judicatura, siendo así las cosas le correspondía el desatamiento de los cuestionamientos del Consejo Seccional de la Judicatura al Consejo Superior de la Judicatura, por ya ser el mayor funcionar y no en la forma facilista optada, fuera de violar la competencia, le hacen la defensa a la parte accionada ocultando todos los cuestionamientos, cuando en verdad el Consejo de la Judicatura, debería ser como aquel espejo de la brillante y transparente justicia y no de la impunidad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para

conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin d

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