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CSDJ - F68001110200020160064401ADJUNTA20161028122723-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160064401ADJUNTA20161028122723-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600644 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600644 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 20 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados, Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- La señora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ mediante escrito

presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, promovió acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la igualdad,2 en razón a lo siguiente: 1.1 A finales del mes de abril del año en curso, solicitó un préstamo a la empresa Originar Soluciones S.A. 1.2 La accionante asegura haber sido contactada por una persona de la entidad en comento, informándole que la libranza no sería visada, por no contar con un cupo, afirmación que considera falsa. 1.3 Se dirige a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga para que se le explicaran las razones para negar el visado del pagaré y la razón de la falta de cupo. 1.4 La entidad le informó que si cuenta con cupo disponible, pero dado un error presentado el año anterior, imputable a la administración judicial, habían estos realizado pagos adicionales y hasta que no fueran devueltos, el pagaré no sería visado. La accionante, al desconocer los valores, solicita le sean informados para que por medio de una resolución se le comunicaran y de esta manera se pudiera llegar a un acuerdo de pago. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

1.5 La accionante considera que se está cometiendo un abuso por parte de la Dirección Ejecutiva, aprovechando esta su posición dominante al negarle su derecho que tiene a comprometer su nómina, además de imponerle condiciones que a su parecer son abusivas y arbitrarias. 2.- Mediante decisión de 8 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó el envío de la presente acción a la Oficina Judicial, para efectos del reparto antes los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga, Tribunal Administrativo de Santander y Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Santander.3 3.- Mediante decisión de 9 de junio 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, avoca el conocimiento de la acción de tutela y dispone la práctica de pruebas en un término inferior a 36 horas. De igual manera, ordena la notificación por el medio más expedito e inmediato al Director Ejecutivo Seccional Bucaramanga de Administración Judicial, y la vinculación como terceros con interés legítimo en la actuación al Jefe del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga de Administración Judicial, con el fin de que puedan pronunciarse y aportar pruebas. 4.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 4.1. El Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 3 Folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Bucaramanga, Jorge Eduardo Vesga Carreño, da respuesta dentro del término establecido, indicando que por parte de la entidad financiera Originar Soluciones S.A, se acercó un representante para que se visara el pagaré correspondiente a la accionante, cosa que no sucedió al presentarse inconsistencias, como la compra de cartera que no correspondía a las cuotas que no obraban en la nómina y que habían sido autorizadas, por lo tanto, se retiró la libranza para lo pertinente, volviéndose a presentar tal solicitud el 1 de junio de 2016.

Expresa que el 2 de junio de 2016, se presenta la señora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ en las instalaciones del área de Talento Humano de la entidad, siendo informada de la situación, la cual ya le había sido comunicada y era conocedora de esta desde agosto de 2015, a saber, que la omisión por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga al no allegar las incapacidades médicas otorgadas a ella durante el año 2015, generó el pago de la nómina de enero hasta agosto de 2015, correspondiente al 100%, lo cual es un pago de mayores valores a los proporcionales, en consecuencia, la accionante ha debido informar tal situación, cosa que no sucedió. Destaca que conforme a las directrices legales y jurisprudenciales, la accionante debe reintegrar al erario el monto cancelado en exceso durante los meses de enero a agosto

del año 2015, siendo la suma trece millones trescientos treinta y un mil novecientos setenta y tres pesos ($13’331.973). Tal situación, fue comunicada a la accionante mediante oficio No. 05571 de junio 9 de 2016. Por otro lado, manifiesta dos opciones para el pago, la primera medio el pago total en el Banco de la República o la segunda, un descuento mensual por nómina por un plazo máximo de tres (3) meses.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Destaca que le comunica estas opciones a la señora Sarmiento, para el pago y esta le contesta que pasaría un derecho de petición para que se hicieran las correcciones a la liquidación.

Pide el accionado que se declare improcedente la presente acción, dado que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, destacando que la accionante tiene el deber de reintegrar el dinero consignado en exceso.4 4.2El Área de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga de Administración Judicial, guardó silencio en el presente trámite. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo de 20 de junio de 2016, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia de la misma.

Determina la necesidad de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de cumplir con su función protectora del erario público, no siendo ni irracional, ni arbitrario su actuar. Por lo cual frente a la deuda de la accionante, es válido que se sustraiga de visar la libranza solicita, por cuanto además tiene conocimiento del monto adeudado a la referida Dirección por la señora YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ. 4 Folios 17 a 20 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En sustento de lo anterior, la providencia recurrida expone el criterio sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-518 de 2012.

Determina que no existe un verdadero conflicto constitucional, sino una simple tensión de derechos, en razón a que la institución accionada tiene el deber legal y constitucional de proteger el patrimonio público, en razón al eventual detrimento patrimonial que pueda llegar a sufrir el Estado, siendo en verdad la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la verdadera afectada de lo narrado por los hechos. Finaliza con la conclusión que existe un posible actuar irregular por parte de la funcionaria accionante, toda vez que al tratarse de una funcionaria pública, le es obligatorio actuar conforme a la Constitución y la ley, y en lo que consta en las

diligencias, se muestra una omisión en el reintegro de los mayores valores que le fueron cancelados de forma errada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, toda vez que es de público conocimiento que las incapacidades por enfermedad general, solo se devenga las dos terceras partes del salario mensual, y aun después de más de un año se niega a realiza la devolución al tesoro público, por lo cual el fallo recurrido compulsa copias para investigar disciplinariamente a la accionante. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 22 de junio de 2016, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que en su sentir, existe un abuso de la posición dominante por

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia parte de la entidad accionada.

Asegura la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, por no poder comprometer su salario para el crédito que necesita para cumplir con sus obligaciones como madre de un hijo estudiante universitario. Expone que la compulsa de copias es contraria a la realidad y a lo expuesto en la presente acción, manifiesta que no es posible la comisión de falta disciplinaria alguna por cuanto está pendiente la devolución de saldos que no han sido liquidados.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32

del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La accionante YOLANDA EUGENIA SARMIENTO SUÁREZ plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en razón a la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga de no visar el pagare de un crédito que desea adquirir.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de procedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos

medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia para su procedibilidad.

Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción.

“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una

irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos.

Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. 4.- Solución a los problemas jurídicos. Habiendo mostrado los requisitos que deben ser cumplidos para la procedibilidad de la

tutela, en particular los requisitos para la procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, corresponde a la Sala entrar a solucionar el primer problema jurídico, esto es ¿la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho? Para la Sala, resulta evidente que con la presente acción de tutela la accionante busca el amparo sobre un debate que no tiene ningún tipo de relevancia constitucional. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, como entidad pública y en especial como ente que administra recurso públicos, debe velar por la protección del tesoro estatal, sin que le pueda ser atribuido a su actuar ilegalidad alguna, cuando propende por recuperar lo que ha pagado de más el Estado. No se aceptable la pretensión de la accionante de elevar al plano constitucional su obligación de pagar lo que en exceso recibió del Estado y la negativa legitima de la administración de no acceder a nuevos descuentos de nómina, hasta tanto no esté al día o haga un acuerdo de pagos con la accionada Dirección.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En este sentido, el requisito de relevancia constitucional no se cumple, en razón que se está ante un actuar legítimo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para recuperar lo pagado de más por el Estado, pretensión

que ni siquiera es discutida por la accionante, siendo apenas lógico que antes de aceptar descuentos para nuevas deudas de la accionante, se haga el pago de la obligación con la Dirección o un acuerdo de pagos. Por otro lado, tampoco se configuran en el presente caso los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la existencia de un perjuicio irremediable. En primer lugar no existe una colisión de derechos fundamentales, sino una actuación legitima para el pago de una obligación monetaria, sin que la negativa a visar el pagare de la accionante, tengan la magnitud de dejarla desprotegida. Recordemos que la accionante ostenta el cargo de Juez. En otras palabras, el mínimo vital de la accionante no se discute en la presente acción y por lo tanto no existe inminencia en el acaecimiento de algún perjuicio. En conexidad con lo anterior, ante la ausencia de cualquier vulneración, no estamos frente a un perjuicio grave, esto es un detrimento significativo de la accionante, toda vez que seguirá recibiendo su salario de manera ordinaria. Lo cual muestra lo irrelevante de adoptar cualquier medida para responder a la inminencia o a la gravedad del caso.

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