CSDJ - F68001110200020160066901ADJUNTA20170727122825-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160066901ADJUNTA20170727122825-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., julio diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201600669 01 Aprobado Según Acta No. 055 de la misma fecha.
Disciplinados: Miguel Ángel Torres Bautista y Román Vargas Duque.
Referencia: Cambio de radicación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE al interior del proceso disciplinario No. 2016-00669 seguido en su contra y del abogado Miguel Ángel Torres Bautista, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por queja promovida por Astrid Rocío Hernández Romero. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Por escrito adiado el 21 de octubre de 20161, el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE solicitó el cambio de radicación invocando el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que nunca ha estado en el Departamento de Santander pues su lugar de residencia y domicilio profesional es la ciudad de Bogotá, por lo tanto, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de su jurisdicción el conocimiento del proceso disciplinario surtido en su contra; subsidiariamente,
pidió que si no se accede a dicha requerimiento se le designe defensor de oficio en razón a que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Bucaramanga en el Departamento de Santander y atender las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 1 Folio 34 c. o. 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de cambio de radicación.- El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “[l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”. Además, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa, el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la
administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos: 1. Que se afecte el orden público; 2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia; 3.Que se arriesguen las garantías procesales; 4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento: y 5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su
conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.2”3 (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M. P. Dr. Galán Castellanos, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 3 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos.
la actuación. De lo anterior se concluye, que no cualquier persona está autorizada para realizar la enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Caso en concreto.- Como se dijo, sólo en determinados casos taxativos se podrá acceder al cambio de radicación, y en este evento, el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE, en su calidad de investigado, sustentó su petición en circunstancias que presuntamente afectan sus derechos al debido proceso y de defensa al tramitarse el proceso disciplinario en su contra No. 2016-00669 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y no en la de Bogotá, lugar donde reside y tiene su domicilio profesional; por lo tanto, se trata de circunstancias personales alegadas en su solicitud que no son razón suficiente para acceder el cambio de radicación. Revisada la actuación observa la Sala que los hechos que originaron la investigación en contra del peticionario, fueron iniciados con ocasión de queja promovida por la señora Astrid Rocío Hernández Romero debido a que le encargó a los abogados Miguel Ángel Torres Bautista y Román Vargas Duque como suplente, adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en razón a que
inexplicablemente fue revocado su derecho pensional. Sin embargo, a pesar de que le otorgó poder en marzo de 2015 y le entregó la suma de un millón de pesos $1`000.000 a los disciplinables, no realizaron actuación alguna y al requerirlos por el asunto encargado, el 25 de abril de 2016 le fue devuelta la documental. De la queja se deduce que la conducta enrostrada a ellos abogados, se desarrolló en Jurisdicción del Departamento de Santander. Si bien el disciplinado consideró que debido a que su residencia y domicilio profesional está en la ciudad de Bogotá, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta ciudad conocer la actuación disciplinaria surtida en su contra, colige esta Sala que el cambio de radicación de un proceso disciplinario es una excepción legal a la competencia territorial del juez natural, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, y aún cuando la petición la puede realizar cualquiera de los intervinientes procesales, corresponde a quien solicita la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa al juzgador, que tornaría inadecuado el ambiente para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específica relativa al caso concreto. Para que esta Corporación pueda disponer el cambio de radicación de un proceso, no es suficiente con que el solicitante exhiba las razones que a su juicio amerita, pues se requiere que las mismas estén suficientemente fundamentadas y soportadas en pruebas que indiquen la posibilidad de la
ocurrencia de alguno de los presupuestos de procedibilidad antes anotados como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, habrá de despacharse negativamente la solicitud invocada, pues su residencia o domicilio en ciudad diferente a la sede el Seccional en la que se tramita el proceso disciplinario, no es una causal para acceder a la solicitud de cambio de radicación. Con lo anterior, concluye esta Superioridad que no es procedente la solicitud realizada por el abogado ROMÁN VARGAS DUQUE en su calidad de disciplinable en el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y lo procedente entonces, es rechazarla. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud al cambio de radicación presentada por el disciplinable ROMÁN VARGAS DUQUE, de conformidad con las consideraciones vertidas en esta providencia.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente al Seccional de Santander para que se proceda conforme a lo decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas…….
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000 201600669 01 Aprobado en Sala No. 55 del 19 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que en la misma debió indicarse que su estudio era procedente, toda vez que el proceso cuyo cambio se solicita ya se encuentra en etapa de Pruebas y Calificación, como puede observarse en el cuaderno original de primera instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales se establece cuando podrá disponerse de manera excepcional el cambio ded radicaaciòn y las causales para ello, e igualmente que el mismo puede pedirse solo hasta “Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir. … ”, De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de
voto. Se remite a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, un expediente con 4 cuadernos con 13, 13, 66 y 62 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra