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CSDJ - F68001110200020160067401ADJUNTA20160825131138-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160067401ADJUNTA20160825131138-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600674 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600674 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se concedió la tutela al derecho a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante ISABEL PEÑARANDA ORDOÑEZ, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Jefatura de 1 Sala integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Sanidad Regional Santander de la Policía Nacional y a la Clínica Regional del Oriente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realicen los trámites necesarios para asegurar la práctica de los exámenes ordenados por el médico tratante a la accionante, denominados “ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7 mhz más, bilateral” y “xeromamografia o mamografía bilateral” y obtenidos los resultados, se efectue la cirugía plástica “mamoplastia de reducción SOD bilateral” o el procedimiento que disponga el médico tratante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el pasado 15 junio de 2016, la accionante ISABEL PEÑARANDA ORDOÑEZ presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social,2 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Manifiesta la accionante que es beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, en razón a que su esposo es pensionado de la institución armada con 80 años de edad. Informa que tiene una hija, reside en una vivienda arrendada, en donde además de vivir con su esposo, habita su madre de 87 años, quien padece demencia senil y 2 Folios 1 a 14 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado N° 680011102000201600674 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Alzheimer, siendo ella la persona encargada del cuidado de su esposo y su madre. 1.2 Indica la accionante que padece de hiperdistrofia de la mama y cervicodorsalgia secundaria a gigantomastia de gran volumen, problemas físicos y psíquicos, en razón a su físico y a la imposibilidad de moverse con facilidad, además de dolores de cabeza, parestesia en manos y dolor en la espalda. Dolencias frente a las cuales, la accionada Dirección, únicamente le ha dado acetaminofén. 1.3 Informa que desde hace 5 años ha intentado que la entidad le conceda una cirugía para la reducción de mama, sin que esto haya sido posible. 1.4 Señala que fue atendida por el cirujano plástico de la Dirección de Sanidad de la Policía, quien manifestó que la única solución para su problema de salud es la cirugía mamoplástica de reducción y para ello se requieren los exámenes de ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7 mhz o más, bilateral, y el examen xeromamografía o mamografía bilateral. 1.5 Manifiesta que las órdenes para los exámenes las radicó en la Policía, donde le manifestaron que no tenían convenio con alguna entidad para que le practicaran los exámenes, por lo cual debía esperar uno o dos meses, y desde mayo ha estado averiguando pero le dan siempre la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia misma respuesta; esto es que no hay convenio para practicarle los exámenes. 1.6 Adjunta a la acción copia de su cédula, de la orden de interconsulta, la autorización de servicios en salud, formato de solicitud y justificación ante Comité Técnico Científico y órdenes de consulta externa.3 2.- Mediante providencia de 16 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, admitió la presenta acción, vinculó a la Jefatura de Sanidad Regional Santander de la Policía Nacional y a la Clínica Regional del Oriente, ordenando remitir copia de la acción para las intervenciones de la accionada y vinculadas, disponiendo que la Jefatura de Sanidad Regional Santander de la Policía Nacional y a la Clínica Regional del Oriente dentro de las 48 joras siguiente al recibo de la comunicación, remitieran copia de la historia clínica de la accionante, debiendo indicar la razón por la cual no se han autorizado y realizado los exámenes ordenados por el medico tratante.4 3.- Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2016, la Jefe Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, dio contestación a la presente acción de tutela, indicando que ya se habían dado las órdenes para los exámenes de la accionante y estos se habían programado en debida forma, por lo cual la acción 3 Folios 15 a 26 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 29 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia no debe proceder y en su defecto se debe negar la pretensión.5 4.- En razón a lo anterior, en el folio 40 del cuaderno de primera instancia, se dejó constancia que el 27 de junio de 2016, se contactó telefónicamente a la accionante, quien manifestó que cuando ella fue a solicitar la autorización, le dijeron que no había convenio y que ella debía pedir cotización de los servicios en la Clínica Comuneros, informa además, que ha estado esperando la decisión de tutela, pues no le han dado ninguna autorización, ni ha recibido ninguna información al respecto.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante fallo de 29 de junio de 2016, concedió la tutela al derecho a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante ISABEL PEÑARANDA ORDOÑEZ, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Jefatura de Sanidad Regional Santander de la Policía Nacional y a la Clínica Regional del Oriente, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia realicen los trámites necesarios para asegurar la realización de los exámenes ordenados por el médico tratante a la accionante, denominados “ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7 mhz

más, bilateral” y “xeromamografia o mamografía bilateral” y obtenidos los 5 Folios 35 a 36 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia resultados, se realice la cirugía plástica “mamoplastia de reducción SOD bilateral” o el procedimiento que disponga el médico tratante.

Después de realizar una extensa referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso, en particular sobre el derecho fundamental a la salud y concluir la procedencia de la acción, determina el fallo sobre el caso en particular lo siguiente: “(…)se observa que existe la orden del médico tratante y que si bien el procedimiento quirúrgico es de aquellos denominados como “cirugía estética”, aparece que dadas las circunstancias y condiciones específicas de la accionante su finalidad no es estética sino controlar el dolor, la cervicodorsalgia causada por la hipertrofia de la mama y la gigantomastia, de manera que se trata de un procedimiento funcional para preservar el nivel de vida de la accionante y su dignidad humana, pues debido al tamaño y peso de sus mamas presenta dolores muy fuertes en la espalda, como ella misma lo señala y se evidencia en la historia clínica, incluso por esa misma razón a llegado a tener parestesia en las manos (adormecimiento) y dolores de cabeza, situación que demuestra que no se trata solamente de una cuestión de estética sino

de la necesidad de control de los síntomas secundarios, los dolores, que han resultado de su condición y que ha venido soportando desde hace mucho tiempo”.6 Determina que de lo expuesto por la accionante, se tiene que ella es la encarga de cuidar de dos adultos mayores, y no cuenta con los recursos económicos necesarios para pagar la cirugía requerida. Concluye que la accionante lleva padeciendo los dolores referidos desde hace 5 6 Folios 200 y 201

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Referencia: Tutela Segunda Instancia años, los cuales se han agudizado en el último año, sin que se haya tomado alguna medida que el suministro de acetaminofén.

Asegura que si bien ya fueron autorizados los exámenes, lo cual en principio podría permitir que se considerara un hecho superado, se observa que la vulneración continúa, por cuanto la entidad accionada pretende demorar los exámenes con la excusa de no existir el convenio respectivo, lo cual es una situación de orden administrativo que no resulta oponible a los usuarios del servicio En este sentido, afirma la providencia impugnada que a pesar de haberse ordenado los exámenes y la cirugía requerida, se advierte una vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales de la accionante, en razón a las trabas administrativas a las cuales se ha visto sometida, pretendiendo la

Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional autorizar los exámenes pero sin informarle sobre los requisitos para el Comité Técnico Científico, a pesar de ser una cirugía funcional y no estética, por lo cual, se entiende según el análisis de la Corte Constitucional como incluida en los planes obligatorios de salud. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 8 de julio de 2016, la Jefe Seccional de Sanidad

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Santander de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, reiterando que ya se habían dado las órdenes para los exámenes de la accionante y estos se habían programado en debida forma, por lo cual la acción no debe proceder y en su defecto se debe negar la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en razón a la no realización de los exámenes necesarios para la práctica de una cirugía de reducción de mamas, por parte de la Policía Nacional.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que

“la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”7 7 Constitución de la Organización Mundial de la Salud.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible.

Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a

la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.

Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.8 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte:

“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del 8 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”9 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un

derecho fundamental autónomo,10 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible11 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo 9 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 10 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 11 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”12

Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley

1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la 12 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la salud.13

5.- Solución a los problemas jurídicos. El primer problema jurídico plantea: ¿existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud? Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional. Lo primero que esta Sala debe establecer, es la existencia en la presente acción de tutela, de un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora ISABEL PEÑARANDA ORDOÑEZ, para que de manera real y efectiva, la Policía Nacional, a través de sus dependencias de sanidad, realice los exámenes ordenados por su médico tratante y de esta forma se pueda realizar la cirugía requerida para atender sus quebrantos de salud. Para esta Colegiatura, existe una situación de vulneración de los derechos 13 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamentales de la señora ISABEL PEÑARANDA ORDOÑEZ, en particular su derecho fundamental a la salud, toda vez que padeciendo una comprobada patología que necesita de unos exámenes y de una cirugía, que ya han sido

ordenados por el médico tratante, la Policía Nacional no ha realizado las acciones necesaria para atender lo requerido por la accionante, sometiéndola a trabas administrativas y limitando la garantía de su derecho fundamental a la salud, a la entrega de pastillas de acetaminofén. Así las cosas, encuentra la Sala que a diferencia de lo reiterado en la contestación y en la impugnación de la presente acción de tutela, por parte de la Jefe Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, el hecho que la entidad accionada programe una fecha para la realización de los exámenes y esta no sea comunicada a la accionante, implica –como bien lo concluye el fallo de primera instanciaque la situación de vulneración a las garantías constitucionales permanece, por lo cual la orden de amparo constitucional es necesaria, pertinente y conducente para la protección de los derechos fundamentales de la señora ISABEL PEÑARANDA ORDOÑEZ. La necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente caso, se muestra como la única garantía real para la protección de los derechos de la accionante, quien además de sufrir de una patología en su salud, es una persona de escasos recursos que se encarga del cuidado de dos adultos mayores, quienes dependen de ella para su atención diaria.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La labor del juez constitucional a través de la acción de tutela, consiste en

eliminar las trabas injustas e innecesarias que no debe soportar el ciudadano, y ordenar a la autoridad pública que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales, para conseguir de esta forma la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberá confirmar el fallo proferido el 29 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 29 de junio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se concedió la tutela al derecho a la salud, vida digna y seguridad social de la accionante ISABEL PEÑARANDA ORDOÑEZ, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Jefatura de Sanidad Regional Santander de la Policía Nacional y a la Clínica Regional del Oriente,

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia realicen los trámites necesarios para asegurar la realización de los exámenes ordenados por el médico tratante a la accionante, denominados “ultrasonografía diagnóstica de mama con transductor de 7 mhz más, bilateral” y “xeromamografia o mamografía bilateral” y obtenidos los resultados, se realice la cirugía plástica “mamoplastia de reducción SOD bilateral” o el procedimiento que disponga el médico tratante. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HER

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