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CSDJ - F68001110200020160070201ADJUNTA20200312084331-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160070201ADJUNTA20200312084331-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201600702-01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 23 de febrero de 20181, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se indicó que la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, actuando como defensora 1 Con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en Sala Dual con la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul contractual del señor Jaider Arley Álvarez Rondón, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03748-00, dejó de inasistir injustificadamente a varias de las audiencias programadas dentro de ese asunto judicial. 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogada de la doctora ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, identificada con la cédula de ciudadanía 1.098.673.756 y portador de la Tarjeta Profesional número 252.377, en estado VIGENTE el Magistrado instructor mediante auto del 13 de julio de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 26 de enero de 2017. 3.- Primera Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 26 de enero de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de dicha sesión asistió la investigada con su defensor de confianza, al igual que el Agente del Ministerio Público.

Inicialmente se dio lectura a la compulsa de copias que generó las presentes diligencias y se procedió a darle la palabra a la abogada encartada para que rindiera versión libre, señalando que se pronunciaría su defensor contractual, quien refirió que la togada había tenido múltiples problemas de salud en el año 2015, por un aborto y después por un embarazo de alto riesgo, que cuando acudió al Juzgado ya le habían informado que se le había

designado defensor de oficio al procesado. Agregó la historia clínica de la investigada y manifestó que en ningún momento ésta había actuado con dolo.

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Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul Acto seguido, el Magistrado instructor tuvo como pruebas los documentos remitidos con la compulsa de copias así como los aportados por el defensor de la disciplinada, entre estos si historia clínica. Igualmente decretó escuchar en declaración juramentada al señor Jaider Arley Álvarez Rondón.

4. Segunda Sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia continuó el día 6 de julio de 2017, con presencia de la disciplinada y su defensor de confianza. Verificó el Magistrado que el testigo Jaider Arley Álvarez Rondón no se hizo presente por lo que consideró que estaban dados los elementos para proceder con la calificación jurídica de la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Así pues, con el material probatorio allegado en la queja, esto es, con las copias simples del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03748, de conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con

un breve resumen de los hechos de la compulsa de copias, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, procediendo con la formulación de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos a la togada por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: "...1o. demorarla iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o

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Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...), la anterior imputación jurídica tuvo su asidero en los hechos a saber: Señaló que la abogada encartada fue negligente en el proceso penal radicado bajo el No. 2015-03748, en el cual debía ejercer la defensa del señor Jaider Arley Álvarez Rondón, dejando de asistir a las audiencias de fechas 22 de julio de 2015, 30 de septiembre, 20 de octubre, 6 de noviembre de 2015, 5 de enero y 5 de febrero de 2016, sin justificación alguna. La falta

fue calificada a título de culpa. Seguidamente, el Magistrado de instancia decretó solicitar al Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga que remitiera copia de todas las citaciones y constancia de recibido, que se le hubieren enviado a la togada encartada dentro del trámite del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03748. 7.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 9 de noviembre de 2017, con la participación de la encartada y su defensor de oficio. Inicialmente se incorporaron las documentales ordenadas en la diligencia anterior. Acto seguido la disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando al respecto que no acudió a las diligencias por cuanto se encontraba en riesgo su vida y la de su bebe, que ya había tenido un aborto y que no se lucró económicamente del proceso. Afirmó que en ningún momento había obrado de mala fe. Posteriormente, rindió alegatos de conclusión el apoderado contractual de la investigada quien sostuvo que la inasistencia a las audiencias se debió a su difícil situación de salud, aunado a que las citaciones le llegaron a una oficina

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Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul en la que ya ella no se encontraba pues había sido cerrada. Relató que era el primer caso que atendía la disciplinada y que le dio prevalencia a su difícil

estado de salud, que no tuvo lucro económico y que por consiguiente no se configuraba ningún tipo de falta disciplinaria. Presentados los alegatos de conclusión, el despacho hizo saber que el proceso pasaba al despacho para fallo, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, sancionó con CENSURA a la abogada ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario, esto es, las copias simples del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03748 permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la norma disciplinaria del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que actuando en su calidad de defensora del señor Jaider Arley Álvarez Rincón, dentro del referido proceso penal, a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dejó de asistir injustificadamente a las

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Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul diligencias previstas para los días 22 de julio de 2015, 30 de septiembre, 20 de octubre, 6 de noviembre de 2015, 5 de enero y 5 de febrero de 2016.

Junto con lo anterior, el a quo teniendo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad culposa en la que desarrolló la misma, determinó la sanción de CENSURA, se compadecía a los principios de proporcionalidad, necesidad y ponderación, atendiendo lo dispuesto en los artículos 40 al 45 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

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Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y

las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable de la investigada.

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Radicado No. 680011102000201600702-01

Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, se identifica con la cédula de ciudadanía 16.792.756 y es portador de la Tarjeta Profesional número 83.333, en estado vigente.

3.- Del Caso Concreto. La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en la que se indicó que la profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, actuando como defensora contractual del señor Jaider Arley Álvarez Rondón, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03748-00, dejó de inasistir injustificadamente a varias de las audiencias programadas dentro de ese asunto judicial. El a quo consideró que la togada encartado había sido indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada dentro del proceso penal referido en la compulsa de copias, dejando de asistir injustificadamente a las audiencias de

fechas 22 de julio de 2015, 30 de septiembre, 20 de octubre, 6 de noviembre de 2015, 5 de enero y 5 de febrero de 2016, motivo por el cual la sancionó con censura, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la letrada ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar

las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación de la togada respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente la abogada encartada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado para defender al señor Jaider Arley Álvarez Rondón dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-03748 a instancias del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul Bucaramanga. En efecto, se tiene que la abogada no asistió a las diligencias de fechas 22 de julio de 2015, 30 de septiembre, 20 de octubre, 6 de noviembre de 2015, 5 de enero y 5 de febrero de 2016, sin presentar justificación alguna para ello.

En este orden de ideas, debido a la omisión de la aquí disciplinada su cliente se vio privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna y adecuada en el asunto penal puesto varias veces de presente en esta providencia, pues la encartada abandonó el cumplimiento de la gestión y

ante el acuerdo de voluntades entre éste y su poderdante lo desconoció sin cumplir la gestión profesional de manera oportuna. Sobre este punto, es menester señalar que la disciplinada adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como la abogada encartada abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma, debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que la disciplinada hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar

positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la abogada injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de asistir a las diligencias ya reseñadas en líneas anteriores, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que la profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá

en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..."

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la investigada implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del proceso penal referido en líneas anteriores y que originó las presentes actuaciones, encontrándose en consecuencia probada la antijuridicidad de la falta, pues dejó de asistir injustificadamente a las sesiones de audiencia previstas para los días 22 de julio de 2015, 30 de septiembre, 20 de octubre, 6 de noviembre de 2015, 5 de enero y 5 de febrero de 2016.

En este punto es menester hacer referencia a las exculpaciones presentadas por el apoderado de confianza de la disciplinada, tanto en la etapa preliminar como en los alegatos de conclusión. A este respecto, debe sostener la Sala que no es de recibo el argumento relacionado con el estado de salud de la abogada disciplinada, pues si bien eso está demostrado en el proceso, lo cierto es que si se encontraba padeciendo esas dificultades su deber era el de renunciar al poder o a la sumo informar al Juzgado de esa situación para que analizada con los soportes documentales respectivos se procediera a aplazar las diligencias. De la misma manera, sostuvo la defensa que las citaciones habían sido enviadas a una dirección de una oficina de la encartada ubicada en la calle

46 No. 35 A 06, oficina 303, pero que no las había recibido por cuanto esa oficina había sido cerrada. Con mayor razón si esa era la dirección que reposaba en el Juzgado lo correcto era haber informado cualquier cambio en la misma con el fin de no entorpecer cualquier proceso de notificación. Esta situación demuestra aún más el desinterés de la disciplinada con el asunto

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul en cuestión, pues si había cambiado de oficina lo correcto era informar al Juzgado de conocimiento y si eran tan delicados sus problemas de salud relacionados con la maternidad, debió renunciar al poder.

También refirió el defensor contractual que la togada obró sin dolo y sin mala fe, desconociendo la estructura que en punto de culpabilidad se maneja en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, pues al tratarse de comportamientos contra la debida diligencia profesional los mismos son de carácter culposo. Así las cosas, para la Sala no son válidos los argumentos expuestos por la defensa de la togada encartada demostrándose así el requisito de la antijuridicidad. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del

expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al abandonar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato.

Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que la profesional del derecho al abandonar la defensa del señor Jaider Arley Álvarez Rondón, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse incólume. En el caso objeto de estudio se cuestiona la indiligencia de la abogada, toda vez que privó a su cliente de una adecuada representación en el asunto penal varias veces relacionado a lo largo de esta providencia. Así las cosas, considera esta Sala que teniendo en cuenta la modalidad y

gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la abogada ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, a quien se le exigía un actuar diligente frente a la gestión encomendada, la sanción ya mencionada cumple con los criterios legales y constitucionales.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción impuesta a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias

(…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para la litigante ANGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, para que en el futuro se abstenga de incurrir en

conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogada. Ahora bien, en el sub lite, la sanción impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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Referencia: Abogado en Consulta Disciplinado: Angélica María Prada Paul de la pena, justifica la sanción a imponer a la letrada encartada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Así las cosas, hecho todo el análisis expuesto en líneas precedentes, la Sala confirmará en su integridad el fallo consultado mediante el cual la abogada

AGÉLICA MARÍA PRADA PAUL, fue sancionada con CENSURA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al hallarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 23 de febrero de 2018, mediant

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