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CSDJ - F68001110200020160070901ADJUNTA20201009084553-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160070901ADJUNTA20201009084553-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201600709 01 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional al abogado Rafael Bernal Cobos, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Alonso García Pinto, en escrito del 07 de junio de 2016, contra el abogado Rafael Bernal Cobos, por los siguientes hechos: Señaló que le otorgó poder al abogado el 26 de junio de 2015 para obtener la pensión de invalidez por las secuelas de un accidente de trabajo, por lo que le pagó la suma de $1.500.000. Indicó que el abogado dilató el asunto pidiéndole un nuevo poder donde incluía a su

hija Lina Lucia García, “teniendo en cuenta que ella sufre psicológicamente al verme 1 Sala conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN en estas condiciones físicas”; añadió que el 13 de octubre de 2015 le envió firmado y autenticado el nuevo poder. Indicó que, ante la negativa del abogado de responder el teléfono, en diciembre de 2015 averiguó sobre el proceso y se enteró que no había ninguna demanda a su nombre, sin embargo, el profesional le informó que presentaría la demanda en enero. Adujo que nuevamente el 6 de abril de 2016 fue al Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga donde le informaron que la demanda había sido rechazada, solicitando la entrega de la documentación. Informó que luego el abogado se comunicó con él y accedió a entregarle de nuevo los documentos, “y desde ese día hasta hoy no me llama, no me contesta, me tiene perjudicado porque en esos momentos estimo que la justicia fallaría a mi favor y estuviese pensionado”. Con la queja se allegaron los siguientes documentos:  Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado y el quejoso el 27 de junio de 2015.  Copias de dos poderes otorgados al investigado.  Copia de factura de envió de correspondencia del 15 de octubre de 2015.

 Copia de tres recibos de pago y de un desprendible de giro. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado N° 13964-2015 expedido el 18 de noviembre de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Rafael Bernal Cobos, es portador de la cédula de ciudadanía No 91101662 y de la tarjeta profesional número 112211 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 26 de enero de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de enero de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la incomparecencia del abogado, se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Efectuado el emplazamiento y ante la no presentación de excusa por la incomparecencia del togado, se declaró persona ausente el 28 de febrero de 2017 y

se designó defensora de oficio en dos oportunidades. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones para los días 2 de mayo y 12 de septiembre de 2017, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: Ampliación y Ratificación de Queja El señor Rafael Bernal Cobos señaló que le encomendó al abogado la demanda para obtener pensión de invalidez, y este le cobró la suma de $1.500.000. Indicó que ante el silencio del profesional del derecho acudió donde su amigo Andrés SanMiguel quien le recomendó al abogado, para ubicarlo. Añadió que posteriormente el togado se había comunicado y le había informado que debería otorgarle un nuevo poder incluyendo a su hija Lina Lucía García Díaz. Mencionó que su hija acudió a los Juzgados para averiguar por la demanda, encontrando que no se había interpuesto ninguna a su nombre, por lo que el señor Sanmiguel se comunicó con el abogado quien le dijo que en enero la instauraría.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que nuevamente ante el silencio del abogado, el 6 de abril de 2016 acudió al Juzgado donde le informaron que la demanda había sido rechazada por problemas

de redacción y de “tipo técnico”, entonces le entregaron los documentos y se retiró. Adujo que a los 10 minutos lo llamó el abogado contándole de un accidente de un hijo, entonces de buena fe le entregó de nuevo los documentos que le habían suministrado en el juzgado. Dijo que ahora el profesional no lo llama, ni le contesta. Aclaró que fue su amigo Andrés Sanmiguel Velazco quien se dio cuenta del rechazó de la demanda, pues se había encontrado con el abogado quien le dijo que el proceso estaba radicado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, “donde fui y mire y estaba rechazada por errores”. Testimonios A través de despacho comisorio se escuchó al señor Andrés Sanmiguel Velazco quien señaló que conocía al quejoso y al abogado, y los presentó para que el togado llevara el caso del señor García Pinto. Indicó que hicieron poder, y se le entregó dinero y que transcurrido un tiempo, el abogado pidió más dinero para dárselo presuntamente a un médico para tener pruebas fehacientes de la enfermedad del quejoso, pero no sabe qué pasó. Contó que después en vista de que el abogado no respondía, fue a la casa, quien le dijo que había interpuesto una tutela, entonces personalmente acudió al Juzgado en Bucaramanga, sin recordar si era el Juzgado 1 o el 6, y allá le dijeron que el documento estaba mal hecho y que se devolvía, “después el abogado se escondió”. Afirmó que no fue testigo de la entrega de dineros, pero el abogado lo llamó para

pedirle que le dijera al quejoso que “diera lo que hacía falta para completar $2.000.000”.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Argumentó que el compromiso del abogado era buscar la pensión por enfermedad laboral para el quejoso. Dijo que sí se otorgó un nuevo poder, “pero no sabe cómo iban a entablar otra demanda, porque ya había sucedido lo de la respuesta de la tutela mal hecha, entonces el abogado dijo que de pronto podía sacar el proceso por el lado de que la hija estaba sufriendo por la enfermedad del padre”. Intervención del defensor de oficio Hizo un breve relató de lo que tenía conocimiento en relación con la queja, al señalar que de las pruebas allegadas como el proceso ordinario laboral allegado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga se podía verificar lo realizado por su defendido. Pruebas allegadas y decretadas  Copias del proceso ordinario laboral bajo el radicado No. 2016-00035 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, instaurada por Alfonso García Pinto contra Colpensiones y otros.  Oficio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga, donde informó que con posterioridad al 28 de enero de 2016 no se encontró

ninguna demanda presentada por el señor Alonso García Pinto o su hija Lina Lucia, por intermedio de apoderado. Formulación de Cargos El 12 de septiembre de 2017, el A quo procedió a formular cargos contra el abogado Rafael Bernal Cobos, por el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 imputándole la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fue contratado por el quejoso para el trámite de un proceso ordinario laboral contra Colpensiones y otros el 27 de junio de 2015, para lo cual firmó un poder a nombre propio, y otro incluyendo a SU hija, sin embargo, la demanda solo fue presentada el 28 de enero de 2016 siete meses después de haberse acordado los términos de la

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN relación profesional, en lo cual se observó que hubo una demora en la presentación de la demanda. Igualmente se indicó que habiendo presentado la demanda, la cual fue inadmitida y después rechazada por auto de 9 de febrero de 2016, el quejoso retiró los anexos, y se los entregó de nuevo al abogado en abril de 2016, pero el profesional no volvió a

presentar la demanda, por lo cual se consideró que pudo haber descuidado y finalmente abandonado la gestión, pues no volvió a presentar la demanda como lo certificó la oficina judicial de Bucaramanga. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento el día 25 de enero de 2018, se escuchó en declaración a la señora Lina Lucía García Díaz, hija del quejoso, quien indicó que ella y su padre se reunieron en el edificio picazo donde vivía el abogado, quien le hizo firmar un documento a su progenitor, y se le dio la suma de $1.500.000 y que luego se desapareció y no se sabía nada de él. Mencionó que el trámite encomendado al abogado era para que su padre se lograra pensionar por un accidente laboral. Le preguntó la defensa del investigado cuanto le había entregado su padre al abogado para realizar la gestión, a lo cual respondió “$1.200.000 luego $1.000.000 y luego $ 200.000”, sin embargo, no recordaba si le hubiera dado recibos. Acto seguido se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio quien señaló que se debe tener en cuenta que la conducta que se endilga al abogado son tres cosas que se subsumen en una sola; añadió que en el evento de ser sancionado, se le aplique la sanción mínima contemplada en la norma, esto es, censura. Concluyó que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios, lo cual debe verse como atenuante en la imposición de la sanción.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión2 del 13 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional al abogado Rafael Bernal Cobos, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, que el disciplinable presentó demanda el 28 de enero de 2016 en representación del quejoso, que correspondió bajo el radicado 201600035 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el fin de obtener indemnización y pensión de invalidez por la enfermedad profesional del señor García, y por auto del 29 de enero de 2016 se inadmitió y como no se subsanó se rechazó por auto del 9 de febrero de 2016. Señaló el seccional que “el abogado recibió el poder el 26 de junio de 2015, sin embargo, como lo acordado era iniciar las labores una vez pagado el anticipo de $1.500.000 y se tiene que la totalidad de ese dinero se terminó de pagar el 3 de julio

de 2015, a partir de esa fecha el abogado estaba obligado a presentar la demanda, pues ya se le había entregado los documentos para el trámite, sin embargo, en octubre de 2015 dijo requerir otro poder, el cual también se le allegó el 13 de octubre de 2015, de manera que solo el 28 de enero de 2016 se presentó la demanda, esto es, está acreditado que hubo demora de varios meses para esa actuación, al tiempo que no se observa excusa alguna para ello, pues como se desprende de la ratificación y ampliación de queja y las declaraciones, el abogado continuamente daba evasivas y excusas”. Concluyó que el abogado se demoró en presentar la demanda, y después de rechazada no la volvió a radicarla, descuidando y abandonando la gestión, “y no se observa justificación alguna para esa conducta, pues desde el inicio al abogado se le entregaron los documentos y dineros que requería para iniciar la gestión, pero no actuó diligentemente, con el cuidado necesario para la defensa de sus clientes, pues incluso no les informaba sobre el trámite y se requería que intermediarios lo 2 Folios 77 a 83 del C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN buscaran en su lugar de vivienda para que suministrara algún dato sobre la gestión”.

Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, que se debía sancionar al disciplinable por la incursión en falta a la debida diligencia profesional por la demora en presentar la demanda encomendada por el quejoso, y después de rechazada la misma, hubo descuido y abandono de la gestión porque no volvió a radicarla, actuación culposa por la negligencia, desatención y desidia con que actuó, sin que se observe justificación para su conducta, con lo cual causó perjuicios a su cliente por el dinero que se le entregó para una gestión que no se desarrolló, y por ver que sus derechos e intereses no estaban siendo defendidos y representados debidamente por el profesional del derecho en el cual depositó su confianza. Por lo anterior consideró el seccional que la sanción a imponer al abogado debía ser de 6 meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 43 del CDA, pues la demanda, aunque tardía, se instauró contra COLPENSIONES Y OTROS, siendo esa una entidad pública. LA APELACIÓN El disciplinado Rafael Bernal Cobos, interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación el 22 de mayo de 20283, conforme los siguientes fundamentos: Primero, señaló que existe nulidad por haberse vulnerado el debido proceso, al no notificársele en debida forma el auto de iniciación del proceso, ni de las demás diligencias, al correo electrónico bernalcobosabogado@gmail.com, como se le notificó de la decisión de primera instancia. Segundo, adujo que no existió demora en la presentación de la demanda, porque fue

su cliente el que se había demorado en la presentación de los documentos para iniciar la misma. 3 Folios 322-325 del C.O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Tercero, indicó que no existió abandonó, porque para la presentación de una nueva demanda necesitaba que la hija del quejoso le otorgará poder, por haber cumplido su mayoría de edad. Añadió que lo manifestado por el quejoso adolecía de veracidad , porque él debía haberle entregado los documentos necesarios para la demanda, y que además nunca le solicitó que le devolviera la suma de $1.500.000 entregados por honorarios, igualmente se debía modificar el poder entregado inicialmente porque se debía incluir a la empresa Transportadora Comercial Colombia TCC “porque la causa de la enfermedad era debido al accidente laboral que el señor García Pinto había sufrido cuando era empleado de esta empresa”. Concluyó que los documentos presentados por el quejoso todavía reposan en su poder, pues nunca se lo han solicitado, ni le otorgaron poder en debida forma, para que la acción tuviera éxito. Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, denegó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante esta

Sala, igualmente compulsó copias a los empleados de la secretaria, por la demora en el tramite de la notificación de la sentencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 6 de febrero de 2020, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la hoy ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la

alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela;

razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Del asunto concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción,

encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” El disciplinable fundamentó su apelación básicamente en señalar que debía revocarse la sentencia de primera instancia, porque no había cometido la falta que se le endilgó, bajo diferentes consideraciones que trataremos más adelante, además manifestó que existió vulneración al debido proceso.

De la solicitud de nulidad planteada El apelante solicitó se decrete la nulidad, porque el seccional de instancia no le notificó de la existencia del presente proceso disciplinario, a su correo electrónico, como se enteró de la decisión de primera instancia. Así las cosas, esta Sala verificará sí las notificaciones surtidas dentro del proceso número 201600709, se realizaron en debida forma y se respetó el derecho de defensa del togado. Por ende, con el fin de notificársele de la actuación disciplinaria al abogado, el 11 de julio de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

–de ahora en adelante URNA-, certificó que, a la fecha, las direcciones registradas por el togado era la “CARRERA 14 No 65-85”, en la ciudad de Bucaramanga. Sin verificarse ningún correo electrónico registrado. Igualmente se pone de presente que el seccional de instancia durante todo el proceso disciplinario notificó al disciplinado de la siguiente manera:

ACTO NOTIFICACIONES SURTIDAS POR LA SALA

PROCESAL JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

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SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL BOGOTÁ

Dirección Folio Auto de CALLE 10 No 15-47San Vicente de Chucuri 18 apertura de CARRERA 14 No 65-85 19 investigación Citación a CALLE 35 No 22-43 APTO 703 31 audiencia del 2 CARRERA 14 No 65-85 32 de mayo de 2017 Citación a CARRERA 14 No 65-85 51 audiencia del CALLE 35 No 22-43 APTO 703 51 12 de septiembre de 2017 Citación a CALLE 35 No 22-43 APTO 70367 audiencia del bernalcobosabogado@gmail.com 25 de enero de

CARRERA 14 No 65-8568

2018 bernalcobosabogado@gmail.com Sentencia de CARRERA 14 No 65-8589 primera bernalcobosabogado@gmail.com instancia Como se puede observar en la gráfica precedente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, notificó en todas las oportunidades a la dirección registrada en la URNA, cumpliendo con lo normado en la legislación aplicable. Además, a la dirección que se encontraba en el mandato aportado por el quejoso. Igualmente debe dejarse presente que el Seccional utilizó de manera complementaria el correo electrónico para comunicarle de la audiencia de juzgamiento y de la decisión de primera instancia, como a la dirección registrada en la URNA, sin embargo, no asistió a presentar alegatos de conclusión, pero si recurrió la decisión. Lo anterior permite concluir que dentro del proceso disciplinario, se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, porque se libraron las comunicaciones a la dirección que se registró en la URNA, pues el profesional del derecho sabe el deber que tiene de actualizar su domicilio profesional.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, el Magistrado con el fin de garantizar el debido proceso dio aplicación a los trámites previstos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se emplazó, y se declaró persona ausente, y se le designó en dos oportunidades

defensora de oficio quienes lo representaron en la presente actuación. Así que, y según lo normado por la Ley 1123 de 2007, era deber del togado mantener actualizados sus datos y, por lo tanto, no es de recibo para esta Sala, la nulidad alegada por el disciplinado, según la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura no lo notificó en debida forma. Pues como quedó demostrado, esa Corporación envió las notificaciones respectivas a la dirección registrada. Por tal motivo, no prospera la solicitud de NULIDAD en estas condiciones, al no advertirse en la presente actuación, la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, por lo que tampoco hay lugar a declararla de oficio, por parte de esta Superioridad. En otras palabras, observa la Sala conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que no es de recibo el petitum de decretar la

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