CSDJ - F68001110200020160073001ADJUNTA20201106112109-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160073001ADJUNTA20201106112109-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600730 01
Asunto: Abogados en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 14 de diciembre de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES del ejercicio de la profesión al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del 1 Magistrado ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala dual con la
Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600730 01
Referencia: Abogados en Consulta artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber
previsto en el artículo 28-10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias2 presentada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, contra FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, quien actuaba como abogado contractual dentro del proceso penal No. 680816000135-2015-00090 de los procesados JUAN CADENA NUÑEZ Y ALBERT DE JESÚS VÁSQUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, quien injustificadamente no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento a la cual se le convocó en varias oportunidades.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. 1-. Se acreditó a través de certificado No. 2241823, expedido el 1 de julio de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor 2 Folio 1 c.o. 3 Folio 9 c.o.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600730 01
Referencia: Abogados en Consulta FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.521.152, y tarjeta profesional No. 152525, en estado VIGENTE. 2-. Así las cosas, mediante auto4 del 13 de julio de 2016, el Magistrado de primera instancia
dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) a las 03:15 p.m. 3-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA de fecha 02 de febrero de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, razón por la cual se canceló la diligencia, y al no tener excusa del abogado se procedió a declararlo persona ausente, por lo que se le designó como abogada de oficio a la doctora SANDRA YANETH
VARGAS ORTIZ5.
Se fijó como nueva fecha para celebrar la audiencia el día 9 de mayo de 2017 a las 12:30 p.m. 4-. Primera sesión Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el día 9 de mayo de 20176, Verificando la asistencia por el Magistrado de instancia, se dejó 4 Folio 11 c.o. 5 Folio 27 c.o. 6 Folios 28-29 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta constancia que no concurrió la representante del Ministerio Público, tampoco hizo presencia el abogado investigado, pero si la doctora SANDRA YANETH VARGAS defensora de
oficio del investigado. El Magistrado instructor hizo un recuento de los hechos que dieron lugar a la misma, a la defensora de oficio, y le concedió la palabra, quien solicitó que se oficiara al Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Barrancabermeja, para que se certifique a que dirección se enviaron las notificaciones al defendido, y se oficie al FOSYGA para que suministre las direcciones del investigado. Se realizaron las solicitudes probatorias y se decretaron las pruebas. Se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha el 26 de septiembre de 2017 a las 10:30 a.m. 4-. Segunda sesión Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el día 26 de septiembre de 2017, instalada la audiencia por el Magistrado instructor, se observó que no asistió el representante del Ministerio Publico, ni el abogado investigado, mientras que si concurrió la defensora de oficio. Al no haber pruebas para incorporar, se procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación con conformidad con el artículo 105 del CDA. Se procedió a la formulación de cargos, así:
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Referencia: Abogados en Consulta Al respecto, consideró la primera instancia que el togado encartado presuntamente había incurrido en la falta consignada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, afectando así el
deber previsto en el artículo 28-10 ibídem. La falta fue calificada a título de culpa. En efecto, consideró la instancia disciplinaria que el presupuesto fáctico se centraba en la compulsa de copias por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y ante el silencio del letrado en el proceso disciplinario, la Sala observó que desde el punto de vista objetivo en el proceso radicado bajo el No. 090-2015 frente a JUAN CADENA NUÑEZ y ALBER DE JESÚS VÁSQUEZ por el delito de tráfico de estupefacientes el defensor SIERRA CONTRERAS dejó de asistir sin justificación acreditada ni en el proceso penal ni en este proceso disciplinario en 4 (cuatro) oportunidades a la audiencia de verificación de allanamiento, para las siguientes fechas: 27 de enero, 22 de febrero, 29 de marzo y 4 de mayo de 2016, esta situación le impone a la Sala inferir que hay elementos de prueba que comprometen la responsabilidad disciplinaria del doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS quien puede estar incurso en una falta a la diligencia profesional por haber descuidado la gestión que le habían encomendado los procesados CADENA NUÑEZ y ALBER DE JESÚS VASQUEZ, esta conducta omisiva por parte del abogado se le atribuye a título de culpa pues no hay elementos para inferir de que se trate de un comportamiento doloso del abogado, por un lado, que haya querido perjudicar los intereses de los procesados o por el otro que haya buscado dilatar de manera maliciosa la administración de justicia, pues lo que se observa en principio es una dejadez o descuido del abogado en el cumplimiento de este deber frente a
los procesados. Así las cosas, La conducta por la cual se formulan cargos al abogado está centrada en descuidar las diligencias propias de la actuación profesional y un posible incumplimiento del deber de diligencia, por lo referido en este acápite la Sala formuló
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Referencia: Abogados en Consulta cargos al doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, por posible falta a la diligencia profesional de conformidad con base en las razones expuestas. 5-. Tercera sesión Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 15 de febrero de 20187, se llevó a cabo la continuación de la audiencia. Una vez instalada la audiencia por el Magistrado de conocimiento, informó que recibió un escrito al parecer del abogado SIERRA CONTRERAS, por medio del cual dice que no puede asistir por motivos de salud, pero sin que se acredite la causa que alega el abogado. Se le informó a la defensora de oficio sobre las pruebas que fueron decretadas y allegadas, se recaudaron las siguientes: - El FOSYGA informó que el investigado estaba afiliado a SALUD VIDA. - El Juzgado Tercero Penal de Circuito envió copias de las citaciones que se le enviaron al abogado para efecto de las audiencias señaladas entre el 9 de diciembre de 2015 y el 4 de mayo de 2016.
- Declaración del señor Juan Cadena Núñez.
La defensora de oficio manifestó que vía telefónica se comunicó con el Dr. FULBERTO quien le ha manifestado que él tiene pruebas de que su inasistencia por el cual se compulsa las copias obedeció a que tenía otra audiencia en la misma hora y fecha fijada, que él solicitó el 7 Folios 97 y 98 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta aplazamiento de la audiencia y que tiene las pruebas idóneas para hacerlas llegar al despacho, por lo cual solicitó que se fija nueva fecha y hora a fin de garantizar el derecho de defensa del abogado.
Vistas las solicitudes que hizo la defensora de oficio, quien dijo que en el curso de esta semana dialogó con el abogado quien le expresó su interés de asistir a la audiencia con el fin de aportar pruebas sobre los hechos y teniendo en cuenta el escrito que mediante correo electrónico allegó el abogado SIERRA CONTRERAS, en el que indicó que no pudo concurrir a la audiencia por motivos de salud y que aportaría la certificación correspondiente en aras de ofrecer mayores garantías para el derecho de defensa, la Sala consideró pertinente suspender esta audiencia a fin de brindarle una nueva oportunidad al abogado SIERRA CONTRERAS, en primer lugar para que acreditara la causa de su inasistencia y en segundo
lugar para que si a bien lo tiene concurriera en la fecha que se va señalar a la audiencia de Juzgamiento, y presentara las pruebas que se han anunciado por la defensa así como los alegatos de conclusión en términos de lo cual, considera la Sala que en el evento de que en la siguiente oportunidad no se presentara el abogado, se procederá a escuchar los alegatos de conclusión de parte de la defensora de oficio a fin de continuar con el trámite normal del proceso. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 12 de julio de 2018 a las 11:15 a.m.
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Referencia: Abogados en Consulta 6-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA del día 12 de julio de 20188, Se instaló la audiencia y verificada la asistencia se advirtió que no concurrió el representante del Ministerio Público, tampoco el abogado investigado, ni la defensora de oficio designada y actuante en este proceso SANDRA YANETH VARGAS ORTIZ, hecho en relación con el cual se han recibido dos peticiones, una por parte de defensora de oficio, solicitando que se aplace la diligencia, puesto que para la fecha y hora tenía otra audiencia en otro juzgado y allegó documentos que ponen de presente la necesidad de acudir a la misma; y otra, un escrito recibido el día
de la diligencia, vía correo electrónico, en el que el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia indicando que se encuentra con incapacidad médica y adjunta documentos del 10 de julio que le dan incapacidad por cuatro días. Vistas las razones anteriores y teniendo en cuenta las manifestaciones del abogado investigado, la Sala suspendió la audiencia y fijó como fecha para su realización el día 20 de septiembre de 2018 a las 12:30 del mediodía. 7-. Audiencia de juzgamiento. Se realizó el día 20 de septiembre de 20189, Se instaló la audiencia y verificada la asistencia se advirtió que no concurrió el representante del Ministerio Público, tampoco el abogado, pero estuvo presente la defensora de oficio doctora SANDRA YANETH VARGAS ORTIZ, en consecuencia, se formalizó la audiencia. 8 Folio 108 c.o. 9 Folio 119 c.o.
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Referencia: Abogados en Consulta Se le informó a la defensora que el término de las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja envió unos documentos de los cuales se le corrió traslado a la defensora y se ordenó tenerlos como prueba en los términos de ley.
Alegatos de conclusión. La defensora se atiene a lo que resulte probado dentro del expediente, a las declaraciones
rendidas por los defendidos del investigado en el proceso penal, igualmente puso de presente al despacho que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS tiene conocimiento del proceso, pues de las actuaciones se le notificó por parte de ella, se le dijo que debía comparecer y él manifestó que por cuestiones de salud no se pudo hacer presente a las diligencias que dieron origen a la investigación disciplinaria, sin embargo no contaba con algún soporte que comprobara dicha situación, pues no le fue allegado por parte del investigado el material probatorio pertinente. DECISION CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES del ejercicio de la profesión al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, como autor responsable de las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
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Referencia: Abogados en Consulta tras vulnerar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta atribuible a título de culpa.
En primer lugar, el a quo delimitó el objeto del pronunciamiento por cuanto el profesional del derecho no asistió a las audiencias de verificación de allanamiento programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja,
para el 27 de enero, 22 de febrero, 29 de marzo y 4 de mayo de 2016 en el trámite del proceso penal bajo radicado No. 20150090. Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto el disciplinable faltó a las mencionadas audiencias de verificación de allanamiento sin presentar ninguna excusa de justificación, lo que en su sentir vulneró el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales y como consecuencia de ello descuidó el asunto que le fue encomendado, que no era otro que acudir de manera puntual a las diligencias fijadas por el despacho instructor del asunto. La responsabilidad la encontró acreditada considerando que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, tenía el deber y obligación de acudir a todas las convocatorias que hiciera el Juzgado a efectos de cumplir con sus obligaciones profesionales, lo que evidenció una clara negligencia del profesional. Además el a quo consideró que la responsabilidad del disciplinado no se veía enervada porque otros sujetos procesales no asistieron a las audiencias en la medida que cualquier parte que incumpla la obligación de asistir a las audiencias igualmente debe ser justificada o en su defecto investigada.
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Referencia: Abogados en Consulta Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida al
disciplinado, en cuanto el investigado había sido citado con antelación a las audiencias programadas. Sin embargo, injustificadamente no asistió a las convocatorias, y no podía ser amparado bajo el principio de la buena fe, es decir, justificar la ausencia del profesional a las referidas audiencias. Finalmente, respecto de la sanción adujo que al tratarse de un asunto en que el disciplinado actuó de manera culposa, y además la pérdida de confianza de la ciudadanía en la prestación del servicio público de administración de justicia. Por ello consideró imponer al abogado la sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses. DE LA CONSULTA Notificada la sentencia mediante edicto fijado el 28 de enero del 2019,10 no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Acto seguido, mediante oficio No. 0319OPA-680011102000201600730.00 CTML de 25 de febrero del 2019,11 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado 10 Folio 132 adverso del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: Abogados en Consulta jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de
la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Abogados en Consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y
372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
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Referencia: Abogados en Consulta función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó que el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.521.152, y tarjeta profesional No. 152525, en estado VIGENTE. 3.- Caso en concreto.
Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, fungió como defensor contractual de los ciudadanos JUAN CADENA NUÑEZ Y ALBERT DE JESÚS VÁSQUEZ quienes eran procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se encontraban en audiencia de verificación de allanamiento a las que el letrado no asistió. El proceso se tramitó bajo el radicado No. 68081-6000-135-2015-00090 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de
Conocimiento de Barrancabermeja.
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Referencia: Abogados en Consulta Para tal efecto el Juzgado programó para el 27 de enero de 201612 a las 02:00 pm llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento dentro de la causa seguida contra JUAN CADENA NUÑEZ Y ALBERT DE JESÚS VÁSQUEZ. La audiencia no pudo llevarse a cabo por la inasistencia del letrado.
Asimismo se encuentra que el Juzgado instructor, por acta de audiencia del 27 de enero de 2016,13 programó realizar audiencia de verificación de allanamiento para el 22 de febrero del mismo año. No obstante, la diligencia no se llevó a cabo por la ausencia de la defensa,14 tal como consta en el acta de 22 de febrero de 2016. Siendo así la audiencia fue reprogramada para el 29 de marzo de 2016, la cual tampoco se llevó a cabo por la ausencia de la defensa como consta en el acta de audiencia de fecha 29 de marzo de 201615, y siendo reprogramada para el 4 de mayo de 2016 a las 2:10 pm, la que tampoco se llevó a cabo por inasistencia del disciplinado como consta en acta de audiencia de fecha 4 de mayo de 201616, la cual tampoco se llevó a cabo por inasistencia del letrado y en consecuencia se
ordenó compulsa de copias para investigar la conducta desplegada por el investigado. Por estos hechos el Magistrado instructor le formuló cargos en audiencia de pruebas y calificación jurídica del 26 de septiembre de 2017. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. 12 Folio 4 del cuaderno anexo de primera instancia. 13 Folio 5 del cuaderno anexo de primera instancia. 14 Folio 12 del cuaderno anexo de primera instancia. 15 Folio 3 del cuaderno anexo de primera instancia 16 Folio 2 del cuaderno anexo de primera instancia
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Referencia: Abogados en Consulta a) Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012, la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la
modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 17 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en 17 Ibídem.
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Referencia: Abogados en Consulta ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 18 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.19
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica
que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)20. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 21. 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Referencia: Abogados en Consulta (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios22”.
A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. D emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.
22 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600730 01
Referencia: Abogados en Consulta También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.
En la misma ilicitud disci
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