CSDJ - F68001110200020160073201ADJUNTA20191104135419-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160073201ADJUNTA20191104135419-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 680011102000201600732 01 Aprobado en Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del H Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal en Sala 67 del 20 de septiembre de 2019, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferido el treinta y uno (31) de mayo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES al abogado MARTIN EMILIO ROCHA PEDROZO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 ' Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (PONENTE) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201600732 01
Abogado – Apelación de Sentencia La presente diligencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja - Santander, en audiencia de verificación de allanamiento realizada el 20 de enero de 2016, al interior de proceso penal promovido contra la señora Belania Afanador Galván por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes en concurso con destinación ilícita de bien inmueble o mueble, bajo el radicado No. 68081-6000-135-2013-01007, ello toda vez que el abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZA en calidad de apoderado judicial de la procesada penalmente, habría dejado de asistir de manera injustificada a la diligencia de verificación de allanamiento en las siguientes fechas: 28 de noviembre de 2014, 5 de agosto de 2015, 12 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016 2 . Se aportó al plenario las actas y constancias de la inasistencia del disciplinable a las diligencias antes referidas, así:
1. Constancia de fecha 28 de noviembre de 2014, en la cual se indica que "luego de esperar hasta las 8:55 A.M., tanto al señor Fiscal 4
Seccional como el abogado defensor Dr. MARTÍN ROCHA PEDROZO, pese a estar debidamente notificados no asistieron, por lo cual se entrará a requerirlos para que informe los motivos por los cuales no asistieron y alleguen el respectivo soporte de su no 2 Folio I c. Ia instancia República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia asistencia, so pena de compulsar copias al CSJ, de igual forma se les indicaran que no se permitirán más aplazamientos por ende la próxima diligencia es de carácter obligatorio e inaplazable, (...)".
2. Acta de Audiencia de Verificación de Allanamiento de fecha 5 de agosto de 2015, en la cual se observó que instalada la audiencia, no se pudo adelantar por la inasistencia de la defensa, pese a estar debidamente notificado.
3. Constancia de fecha 12 de noviembre de 2015, en la cual el Juzgado 3o Penal del Circuito de Barrancabermeja, hace constar que no se pudo realizar la audiencia de verificación de allanamiento, por cuanto "el estrado defensivo DR. MARTIN ROCHA PEDROZO pese a estar debidamente notificado con antelación no asistió, por lo cual la señora juez ordena requerirlo para que informe los motivos por los cuales no asistió y allegue el respectivo soporte de su no asistencia, so pena de compulsar copias ante el CSJ.” ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación sujeto disciplinable.
A través de Certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 5 de julio de 2016, se acreditó que el doctor MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.324.302 es portador de la Tarjeta Profesional No. 181315, la cual se encontraba vigente al momento de la certificación.
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Abogado – Apelación de Sentencia Apertura de investigación. Mediante auto del 6 de julio de 2016, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, donde se dispuso como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de octubre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional Debido a la no concurrencia del disciplinado en las fechas programadas para la audiencia de pruebas y calificación3, el Magistrado Instructor dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Vencido el término sin que mediara justificación alguna, se procedió a fijar edicto emplazatorio con fijación del 6 de marzo de 20174. En razón de lo anterior se declaró persona ausente, designándosele finalmente como defensor de oficio al abogado José Ignacio Olaya Rojas, y señalando fecha para la respectiva audiencia, el 4 de septiembre de 20175. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 4 de septiembre de 2017, se instaló la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio del abogado investigado, doctor José Ignacio Olaya Rojas, a quien se dio 3 Folios 20 y 29 c. o. 4 Folio 32 c. o. 5 Folio 34 c.o. República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia traslado del infolio; acto seguido, el defensor de oficio del disciplinable adujo tener conocimiento de las causas que originaron el presente asunto disciplinario contra su prohijado, por lo tanto, atendería el asunto conforme fuera requerido por la magistratura. El Seccional de Instancia procedió a decretar pruebas de oficio, ordenado librar despacho comisorio al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja con el objeto de escuchar en versión libre al abogado investigado, rindiendo las explicaciones que a bien tuviera sobre los hechos que originan el presente asunto disciplinario; para lo cual se citaría al abogado de oficio del encartado. Por último, ordenó actualizar antecedentes disciplinarios del investigado. El 22 de enero de 2018, continuó la sesión con la asistencia del investigado, su apoderado y el quejoso; acto seguido, se dio traslado de la versión libre rendida en comisorio por el disciplinable el 25 de octubre de 20176 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, quien manifestó bajo la gravedad de juramento haber actuado como defensor de oficio de la señora Belania Afanador Galván al interior de proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita No. 2013-01007, actuación en la cual intervino desde la audiencia
preliminar. Aclaró que solo dejó de comparecer a la diligencia de verificación 6 Folio 55 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de allanamiento programada para los días 12 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, por encontrarse con incapacidad médica. Igualmente resaltó que al interior del proceso penal de la referencia se presentaban aplazamientos por situaciones que no le eran inherentes, sin que se efectuara compulsa alguna. Acto seguido, el despacho de conocimiento procedió a decretar la nulidad de la actuación disciplinaria de la versión libre rendida por el abogado inculpado el 25 de octubre de 2017, ello toda vez que fue rendida bajo el apremio de la gravedad de juramento, vulnerándose los derechos de defensa y debido proceso del encartado, dado que en los asuntos disciplinarios los inculpados deben ser escuchados en versión libre sin apremio alguno. Calificación Provisional.- el 16 de marzo de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del defensor de oficio del investigado; el Magistrado Instructor tras un recuento fáctico procesal de las diligencias disciplinarias y de poner en conocimiento la incomparecencia del investigado para rendir versión libre, procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, pues de acuerdo al material
probatorio allegado al infolio, concluye que al interior del proceso penal con radicado 2007-2013 seguido contra la señora Belania Afanador ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por los delitos de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes en concurso con destinación República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia ilícita de bien inmueble o mueble, el disciplinable intervino como defensor de la procesada penalmente, programándose diligencias de verificación de allanamiento los días 12 de noviembre de 2015 y 20 de enero del 2016, a las cuales no concurrió el abogado investigado pese a haber sido debidamente citado en dichas oportunidades, razón por la cual habría incurrido en falta contra la debida diligencia profesional al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Disciplinario del Abogado, conducta con la cual incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Aclaró no endilgar responsabilidad disciplinaria alguna al encartado frente a las incomparecencias de los días 28 de noviembre de 2014 y 5 de agosto de 2015, al no existir ilicitud sustancial, en la medida que para esas diligencias tampoco asistió el Fiscal del caso, lo que quiere decir que por ningún motivo
la diligencia se hubiera llevado a cabo al ser requisito fundamental la presencia del fiscal, por lo tanto, esa negligencia o indiligencia del togado inculpado no afectó en la práctica a la administración de justicia. Audiencia de Juzgamiento.- el 14 de abril de 2018, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, se dispuso la fase de alegatos de conclusión, concediéndole la palabra al defensor de oficio del investigado, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia quien indicó que si bien está probado que el togado inculpado fue defensor de la señora Belania Afanador Galván al interior de proceso penal seguido por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes en concurso con destinación ilícita de bien inmueble o mueble, no quedó probado que con las incomparecencias del investigado se haya causado efectos negativos al interior del proceso penal de marras. Resaltó que al interior del asunto disciplinario no se ha escuchado la versión libre del inculpado, desconociéndose los motivos de sus incomparecencias, además, el disciplinable no cuenta con antecedentes disciplinarios. De tal manera, solicitó exonerar de los cargos formulados a su prohijado al existir una insuficiencia probatoria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Lo anterior tras considerar, de acuerdo al material probatorio recaudado, se encontraba acreditado que el disciplinable fungió como defensor de la señora Belania Afanador al interior del proceso penal adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por el delito de Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita No. 2013-01007, asunto en el cual no fue posible llevar a cabo diligencia de verificación de allanamiento los días 12 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, en razón a la inasistencia injustificada del disciplinable. En consecuencia, el togado encartado dejó de hacer oportunamente diligencias propias de la actuación profesional, circunstancia que se consideró reprochable, sumado al hecho que tenía que asumir los intereses de su prohijada en la causa penal de la referencia, tipificando con su actuar la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, debido al incumplimiento del deber de actuar con celosa diligencia profesional conforme al numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; dicha
conducta fue atribuida a título de culpa De acuerdo a la valoración probatoria, considero la Sala a quo que la sanción a imponer al abogado investigado era de SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ello de acuerdo a los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Abogado, atendiendo la gravedad de la falta, el injustificado perjuicio causado a su cliente y a la administración de justicia. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión en debida forma, mediante escrito del 13 de julio de 2018, el investigado MARTIN EMILIO ROCHA PEDROZO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando la revocatoria del mismo o la declaratoria de nulidad bajo el sustento de que la sanción disciplinaria impuesta va en contravía de la ley al no habérsele dejado ejercer su derecho de defensa, debido proceso y contradicción, al no haber sido citado en el asunto de la referencia en debida forma. Igualmente, refirió que para las diligencias de verificación de allanamiento de fechas 12 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, se encontraba incapacitado como se demuestra y prueba con las respectivas incapacidades
que se aportaron al recurso de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: República de Colombia
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Abogado – Apelación de Sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;
colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Para proferir fallo sancionatorio se hace necesario que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Así las cosas, se tiene que el a quo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, al encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a
título de CULPA. Procederá entonces esta Sala a pronunciarse sobre los tópicos planteados por el apelante de la siguiente manera: Frente a la nulidad deprecada, sea lo primero señalar que en el caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con apego a lo previsto en la ley procedimental, en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizando los derechos de defensa, de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; lo cual permite establecer que no existe ningún tipo de irregularidad procesal, por lo tanto no hay lugar a decretar nulidad alguna. Por otro lado, es preciso señalar que la versión libre es de índole facultativa y per se no constituye prueba, por ende el disciplinable es quien debe manifestar su intención de presentar versión libre, lo que brilla por su ausencia en el presente asunto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues
violentó el deber profesional de atender con celosa diligencia los encargos profesionales según el precepto estipulado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, los cuales se transcriben así: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que
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Abogado – Apelación de Sentencia represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (...)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
(Se subraya) El anterior comportamiento fue a juicio del Seccional de Instancia consumado a título de CULPA por omisión y negligencia, pues a pesar de haberle sido otorgado poder al profesional del derecho para que representara los intereses de la señora Belania Afanador Galván, dejó de asistir a las diligencias de verificación de allanamiento convocadas para los días 12 de
noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016 respectivamente, sin que mediara justificación alguna, de manera que es completamente claro que no observó la diligencia debida. Pues bien, en sede de alzada y con el ánimo de enervar la decisión sancionatoria de primera instancia, el disciplinado apelante sustenta el reparo de la sentencia sancionatoria en la existencia de nulidades al no permitírsele presentar versión libre y justificar la inasistencia a la diligencia de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia verificación de allanamiento, convocada para los días 12 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, dado que se encontraba incapacitado. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Ahora bien, conforme a los fundamentos esgrimidos en sede de alzada, es
del caso señalar que está probada la inasistencia del jurista a dos (2) audiencias programadas por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA, estos es, 12 de noviembre de 2015 y 20 de enero de 2016, de manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por el apelante, no pueden enervar bajo ningún supuesto la sanción impuesta por el fallador, pues está plenamente comprobado la inasistencia injustificada a la audiencia de verificación de allanamiento, en las fechas indicadas, por ende, incumplió su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, pues dejó de hacer oportunamente las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia diligencias propias de la actuación profesional, asimismo descuidó la gestión al no asumir el encargo con la diligencia debida. Lo anterior, teniendo en cuanta que la justificación de la inasistencia del togado debió presentarse en su oportunidad ante el Juez de conocimiento convocante y no con el recurso de alzada, pues si se hubiera hecho en su momento oportuno y presumiendo la validez de las incapacidades, el Despacho judicial no hubiese tenido soporte alguno para compulsar copias, pues tales inasistencias hubiesen estado debidamente soportadas. En consecuencia, en atención a las pruebas debidamente recaudadas, se
constata la comisión de la falta a la debida diligencia del disciplinable al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias del deber profesional, sin ser de recibo los argumentos exculpatorios expuestos en su escrito de apelación, pues oportuna y diligentemente debió enterar al juez de la situación presentada, ello por lealtad procesal; además bien podía solicitar el relevo de sus funciones como defensor público dada la situación de calamidad, precisamente para no entorpecer el curso del proceso penal y tampoco defraudar a su cliente. Finalmente al probarse la indiligencia del togado, se puede establecer con grado de certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad, pues por un lado las inasistencias del togado no fueron debidamente justificadas y por otro lado, la administración República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia de justicia sufrió un menoscabo a los fines que esta promueve, por tanto la conducta del jurista, conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva (culposa), la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, como se ha enunciado en párrafos anteriores, al encontrarse debidamente probada la existencia de la
conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma señalada, al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al hallarse probada su responsabilidad, lo procedente en esta instancia es confirmar en este concreto la responsabilidad disciplinaria endilgada objeto de apelación. Visto así el presente discurrir y al encontrarse plenamente acreditado en el acervo probatorio allegado al infolio la comisión de la falta disicplinaria por parte del togado y por las cual se emitió fallo sancionatorio de primera instancia, lo procedente es confirmar en su integridad la providencia objeto de alzada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual sancionó al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a
título de CULPA; SEGUNDO: NIÉGUESE la nulidad deprecada por
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