CSDJ - F68001110200020160075701ADJUNTA20190626072217-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160075701ADJUNTA20190626072217-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 680011102000201600757-01 Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, en marzo 23 de 2018, mediante la cual lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta contra la honradez, prevista en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada – Sala con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja formulada por el señor Jesús Garnica Sánchez contra el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, por presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no entregarle los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada, la cual tenía por objeto adelantar proceso civil contra José
del Carmen Leal Contreras, por el no pago del canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, actuación que se adelantó ante el Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad de Bucaramanga, para lo cual pactaron el pago del diez por ciento (10%) de los dineros que se recuperaran. Sostuvo que el fallo fue favorable, el demandado en cumplimiento de lo dispuesto por el Juez, realizó varios depósitos judiciales bajo el número 680011430300020152223, pero al preguntar al abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN aseguró que “no había salido nada”. Junto con la queja, anexó al plenario copia de la relación de los depósitos judiciales constituidos en el proceso judicial No. 68001400301120120036501, en favor de JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, con fecha de depósito agosto 28 de 2015.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN identificado con cédula de ciudadanía número 76.307.313, portador de 2 Fol. 1-3 c.o. 1a inst. tarjeta profesional de abogado número 91847 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de agosto 10 de 2016,4 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose octubre 31 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida
forma y continuó en sesiones de febrero 20,5 junio 05,6 noviembre 17 de 2017, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 20 de 2017 7 , compareció el apoderado del quejoso y el investigado, quien rindió versión libre señalando que fue abogado de la firma CONINFRA S.A.S de la que Gloria Garnica Robles, era socia y su directora administrativa y asistió judicialmente a Robinson Mantilla García, Ángel Garnica y al quejoso, Jesús Garnica Sánchez. En relación con Ángel Garnica, hijo del quejoso, indicó que trabajó para la empresa de su propiedad SIMEN S.A.S, ubicada en la ciudad de Cúcuta, orientándolo en temas de salud ocupacional y asistiéndolo en varios procesos, resaltó que la empresa entró en liquidación y no recibió el pago de sus honorarios que sumaban más de catorce millones de pesos ($14.000.000). 3 Fol. 7 c.o. 1ª inst. 4 Fol. 8-9 c.o 1a inst. 5 Fol. 25 c.o. 1ª inst. 6 Fol 33, 36-38 c.o. 1ª inst. 7 Fol 25 c.o. Añadió que ejerció como apoderado de Jesús Garnica Sánchez, en un proceso ejecutivo originado en el no pago de cánones de arrendamiento, con quien posteriormente, acordó que si su hijo no le pagaba lo que le debía, él le iba a pagar con las resultas de ese proceso, resaltó que el porcentaje
acordado fue de un veinte por ciento (20%) y no un diez por ciento (10%), como se indicó en la queja. Respecto del acuerdo de compensación de honorarios, afirmó no haber hecho un documento del mismo, pero que hubo testigos que son: Gloria Garnica, su esposo Robinson Mantilla y Ángel de Jesús Garnica, ya que fue un acuerdo que se hizo en familia. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de junio 5 de 2017, 8 se hizo presente el investigado; el quejoso y su apoderado. En esa misma diligencia Jesús Garnica Sánchez, presentó ampliación y ratificación de la queja y se escuchó en testimonio a Gloria Esmeralda Garnica Robles, Ángel Jesús Garnica Robles y Robinson Mantilla García. Ampliación y ratificación de la queja de Jesús García Sánchez , sostuvo que otorgó poder a JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN para cobrar arriendos a José del Carmen Leal Contreras, pero nunca le autorizó para hacer descuentos del dinero recibido, pues los negocios de su hijo Ángel son distintos a los de él, indicó que le extrañó que el abogado de un momento a otro se hubiera desaparecido y no se hubiera comunicado con él para comentarle lo que pasaba, o para consignarle el dinero. Testimonio de Gloria Garnica Robles, hija del quejoso, manifestó que tenía una empresa con el esposo Robinson Mantilla y el abogado JUAN 8 Fol. 33 c.o. CARLOS MUÑOZ SOFÁN los asistía profesionalmente, presentándolo a su padre Jesús Garnica Sánchez, para que lo apoderara en el cobro
de arriendos. En relación con el conocimiento que tenía de la gestión adelantada por el abogado investigado en favor de Jesús Garnica, indicó que, en ocasiones ella entraba a internet a buscar información sobre el proceso, pero había cosas que no entendía, por tal razón, llamaba al abogado y él le respondía que todavía no salía, que iba por buen camino y que iba a recuperar el dinero. Señaló que el abogado no infirmó que el dinero se recuperó, fue el deudor José del Carmen Leal Contreras, quien avisó que había pagado cerca de cinco millones de pesos ($5.000.000) y mostró las copias de las consignaciones. Manifestó que los procesos de su padre y su hermano, son asuntos totalmente diferentes, y que si bien ella referenció al abogado, cada uno en la familia responde por lo suyo y no hay cruce de cuentas. Testimonio de Ángel De Jesús Garnica Robles , hijo del quejoso, afirmó que por intermedio de su hermana Gloria conoció al abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, quien le prestó asesoría en un empresa de su propiedad que se llamaba Servicio Médico Integral SIME, reconoció haber quedado debiéndole honorarios por los servicios prestados. Precisó que no es posible que su padre acordara con JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN el pago de los honorarios adeudados por él, puesto que, no le comunica a su padre de sus ingresos y deudas; resaltó no haber tenido conocimiento de que el abogado trabajaba para su padre; y que el abogado llevaba un proceso ejecutivo en su favor.
Testimonio de Robinson Mantilla . Yerno del quejoso. Manifestó desconocer la existencia de deudas del abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN con Jesús Garnica respecto al cobro de canon de arrendamiento. Solo ha trabajado con el abogado MUÑOZ SOFÁN en asuntos de su empresa. Adujo que el investigado le solicitó informar sobre ubicación de Ángel de Jesús Garnica para hacer el reclamo de honorarios, sostuvo que en un proceso judicial el abogado MUÑOZ SOFÁN asesoró a su cuñado Ángel Garnica respecto del cobro de unos dineros y como Robinson Mantilla le había prestado dinero a Ángel Garnica, se acordó que el título tenía que llegar a su nombre. Concluyó diciendo que el abogado demoró seis (6) meses para poder localizar a Ángel Garnica. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en noviembre 17 de 2017 9 , asistió el representante del Ministerio Público, el disciplinado y el apoderado del quejoso. A solicitud del investigado, en esa misma diligencia se escuchó el testimonio de Claudia Alexandra Tangua Díaz y se procedió a calificar la actuación. Testimonio de CLAUDIA ALEXANDRA TANGUA DÍAZ , (colega del investigado con quien compartían oficina). Manifestó que Jesús Garnica Sánchez y la hija le dijeron al abogado que al salir el asunto [proceso ejecutivo] le pagaban lo de un proceso que le adeudaban. Manifestó haber visto a Jesús Garnica en la oficina del abogado MUÑOZ SOFÁN, donde también asistían los hijos; como las oficinas eran contiguas, podía
9 Fol 47 c.o. 1 inst escuchar lo que hablaban y supo que el investigado fue el apoderado de ellos, pero no conoce asuntos en concreto; incluso el implicado le solicitó revisar el proceso en Cúcuta para verificar si habían salido títulos en favor de Ángel de Jesús Garnica. Respecto a la pregunta del Magistrado de informar si conocía del dinero que el abogado MUÑOZ SOFÁN hubiese reclamado en favor de Jesús Garnica, contestó que él le llevaba procesos, pero ella no sabía en concreto de reclamación de dineros. Dijo que la ingeniera Gloria había manifestado al investigado que respondía por todos los procesos y lo mismo habían dicho los demás familiares. Frente a la pregunta del Magistrado de si le constaba que Jesús Garnica Sánchez, padre de Gloria Garnica, había expresado al abogado que él respondía, contestó que no precisaba. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo calificó la actuación y consideró que el abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, pudo incurrir en la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4, Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló que adelantó proceso con radicación 2012365, ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta para obtener el pago de unos cánones de arrendamiento de un inmueble arrendado a José del Carmen Leal Contreras, quien abonó cinco millones novecientos cincuenta mil ($5.950.000) depositados en el Banco Agrario, tÍtulo entregado al abogado del demandante, mediante orden de fecha octubre 23 de 2015, sin que MUÑOZ
SOFÁN hubiese entregado la suma correspondiente a su cliente. Los intervinientes no solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento Audiencia de juzgamiento. Esta audiencia se surtió en sesión de enero 22 de 2018 10 , a la cual asistió el defensor de oficio11 y el apoderado del quejoso. Se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor, quien solicitó se profiriera sentencia absolutoria, por cuanto si bien, era un hecho cierto que fruto del proceso en que el disciplinado actuó como apoderado del quejoso, recibió la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) por concepto de arriendos, también lo es que de ese monto se descontó el 20% por concepto de honorarios y el dinero restante le fue dado en compensación de deudas que por concepto de prestación de servicios profesionales, tenía uno de los hijos del señor Garnica con él. En su criterio, el quejoso y sus hijos tenían interés directo en las resultas de la queja, por lo que su dicho no es creíble. Aseguró que el implicado recibió autorización expresa del quejoso para hacer “un cruce de cuentas” con lo adeudado por su hijo Ángel, por tanto, no existe irregularidad en su actuación; concluyó señalando que surge una duda razonable que debe ser resuelta en favor de su defendido, respecto a la autorización de la compensación. 10 Fol. 63 c. o. 1ª inst. 11 Designado mediante auto de enero 11 de 2018.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, profirió sentencia en marzo 23 de 2018,12 mediante la cual SANCIONÓ al abogado JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta contra la honradez, prevista en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa, por faltar a la honradez exigible del abogado. Señaló que del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN adelantó proceso civil para recuperar unos cánones de arrendamiento en favor Jesús Garnica Sánchez, el demandado pagó y el abogado recibió los dineros, sin entregar lo que le correspondía a su cliente, actuación que perpetró dolosamente, pues tenía pleno conocimiento que los profesionales del derecho deben informar a sus clientes y mantenerlos al tanto de la situación en la que se encuentre el proceso, no obstante, jamás avisó a su cliente de la consignación de dichas sumas de dinero y por el contrario, lo tuvo en espera y a la expectativa del proceso. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la conducta de MUÑOZ SOFÁN, se había cometido a título de dolo y que existe un criterio de agravación de conformidad con el numeral 4 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que los dineros recaudados por el investigado, fueron
utilizados en provecho propio, incorporando ilícitamente a su patrimonio la suma ya señalada, consideró que resultaba razonable, necesario y 12 Fls 67-74 c.o. proporcional, imponer SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Argumentos de la defensa oficiosa: Surtida la última notificación de la providencia a los sujetos procesales en abril 27 de 201813, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación con la finalidad que la sentencia proferida en su contra fuere revocada y, en su lugar se dictara decisión absolutoria, pues en su criterio se debe dar aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, porque nunca se demostró en grado de certeza la supuesta apropiación de los dineros “y antes por el contrario, quedó dentro de las probanzas allegadas la sensación de la existencia del convenio con el quejoso para abonar a deudas de sus parientes”. Manifestó el apelante, que los testimonios de los quejosos no son veraces, hecho que se hace evidente en que tenían interés en el resultado del proceso, pues el acuerdo entre Jesús Garnica y su defendido se produjo en privado, luego no pueden asegurar que tal situación no tuvo lugar; agregó: “todo lo anterior está direccionado por los testigos y el mismo quejoso a hacer más grave la situación del investigado o simple y llanamente birlar el pago de unos honorarios que han reconocido deberle al profesional”. Argumentos de JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN: Señaló que no ha negado haber recibido y tenido en su poder los cinco millones novecientos
cincuenta mil pesos ($5.950.000) que consignó el demandado en el proceso 13 Fls 84-94 c. o. ejecutivo que cursaba en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, radicado 2012365, en el que actuó como apoderado del quejoso. Insistió en que hubo un acuerdo verbal de compensación por los servicios profesionales que le prestó a Ángel de Jesús Garnica, hijo de su poderdante Jesús Garnica, quien le adeudaba la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000); de la suma recibida del demandado, descontó también el veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios. Cuestionó que se le haya dado credibilidad al quejoso y sus familiares, quienes desconocieron el acuerdo verbal consensuado de compensación. Finalmente, al igual que lo hiciera el defensor de oficio, señaló que emergía duda razonable respecto de su responsabilidad, pues el quejoso dijo que los honorarios pactados fueron del diez por ciento (10%) mientras que el implicado sostuvo que era del veinte por ciento (20%), luego debía darse credibilidad a su dicho en todo lo relacionado con el acuerdo verbal alcanzado con el quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo
112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en marzo 23 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado MUÑOZ SOFÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÈRMINO DE SEIS (6) MESES por la comisión de la falta contra la honradez, prevista en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, en la modalidad dolosa, agravado por el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de faltas contra la honradez y lealtad del cliente,
descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial por los argumentos expuestos por el quejoso, está demostrado
con grado de certeza que entre Jesús Garnica y el disciplinado se estructuró relación cliente – abogado. En efecto, y como contexto de la situación fáctica, de la prueba documental allegada al dossier, se establece que Jesús Garnica Sánchez otorgó poder a JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN, con el fin de adelantar proceso tendiente al cobro de cánones de arrendamiento de un inmueble, el cual cursó en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, radicado No. 68001400301120120036501. Consta en el expediente orden de pago de depósitos judiciales por parte de José del Carmen Leal Contreras, correspondiente al litigio antes referido, consignados en favor de JUAN CARLOS MUÑOZ SOFAN, por la suma total de cinco millones novecientos cincuenta mil pesos ($5.950.000) con fecha agosto 28 de 201514 14 Fl. 3 co. 1ª inst. De acuerdo al dicho del quejoso, el abogado disciplinado no le brindó información alguna respecto a estos depósitos y solo se enteró por intermedio del demandado Leal Contreras. En el mismo sentido se pronunciaron bajo juramento Gloria Esmeralda y Ángel Jesús Garnica Robles, quienes señalaron que el encartado MUÑOZ SOFÁN, se negó a entregar a su padre Jesús Garnica los valores derivados de los depósitos judiciales. El dicho de los testigos resulta creíble porque, en el caso de Gloria Garnica manifestó sin dubitación alguna que fue ella quien recomendó al profesional del derecho con su padre para adelantar el proceso tendiente a la recuperación de los cánones de arrendamiento adeudados, y señaló que se
trataba de un abogado competente, pues la había asesorado junto a su esposo, pero fue enfática en que los negocios de los hijos eran independiente de los del padre, por tanto no era cierto que hubiese existido acuerdo para que JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN, se quedara con el monto de lo pagado por el deudor. A su vez, Ángel Garnica Robles reiteró que no había comunidad en los negocios de su padre, de hecho aquél no conocía de sus asuntos comerciales, reconoció adeudar catorce millones de pesos ($14.000.000) al implicado producto de unas asesorías que le prestó, sin que fuera cierto que esa obligación fuera asumida por su progenitor. Así las cosas, vemos que objetivamente el disciplinado adecuó su comportamiento en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado, en tanto, se negó a devolver los dineros recibidos en razón del encargo profesional, a sabiendas de que pertenecían a su cliente Jesús Garnica, pues provenían de una demanda de restitución de inmueble instaurada por el quejoso; no sólo no cumplió con esa entrega a la menor brevedad posible como lo exige la Ley, sino que se quedó en forma definitiva con el total de los depósitos judiciales que ascienden a la suma de cinco millones novecientos cincuenta mil pesos ($5.950.000). El implicado y su defensor de oficio sostuvieron en el recurso de alzada que, en efecto, el abogado recibió los depósitos judiciales consignados por el demandado José del Carmen Leal, pero esa decisión no era irregular, puesto
que la adoptó de común acuerdo con el quejoso, quien se comprometió a responder por una deuda que tenía su hijo Ángel Garnica con el abogado disciplinado. Para esta superioridad, el argumento del encartado resulta infundado, pues quedó visto que el querellante negó rotundamente cualquier pacto de esa naturaleza, comoquiera que había independencia entre los dineros y los negocios de sus hijos. Aún de suponer que el acuerdo existió, riñe con las reglas de la experiencia que el togado callara respecto del pago, en lugar de comunicar a su poderdante a la mayor brevedad, precisamente para resolver el cruce de cuentas; pero no se hizo, el quejoso se enteró de los depósitos directamente por el demandado; lo cual confirma que tal negociación no existió; por el contrario, se avizora que fue el abogado motu proprio quien tomó la decisión de quedarse con los referidos dineros, cobrándole al mandante deudas de terceros. La duda razonable a la que se aludió en los recursos de alzada no tiene asidero, como quiera que en este proceso se ha demostrado con certeza la plena responsabilidad de JUAN CARLOS MUÑOZ SOFÁN en la falta atribuida, en tanto el quejoso en su ratificación y los demás familiares coincidieron en indicar que no existió autorización para el disciplinado y que la deuda de uno de los hijos de Jesús Garnica era totalmente independiente del negocio de su padre, sumado que hasta la fecha no existe constancia que el implicado haya devuelto los dineros recibidos en razón de la gestión encomendadas, a su legítimo dueño.
Finalmente, el quejoso manifestó que los honorarios se pactaron por el diez por ciento (10%) y el abogado reiteró en la apelación que ascendían al veinte por ciento (20%); al respecto debe aclararse que, cualquiera fuese el valor de honorarios, este aspecto no incide en la existencia de la falta disciplinaria y la imputación al encartado, pues lo cierto es que se probó con certeza que el profesional del derecho se apropió de la totalidad de dineros entregados por el demandado. Así las cosas, se demuestra que MUÑOZ SOFÁN inobservó el deber de obrar con absoluta honradez profesional, pues no a otra conclusión se puede arribar cuando, pese a haber recibido los depósitos, dada su calidad de apoderado de Jesús Garnica, no los haya entregado a la mayor brevedad posible, y por el contrario, aprovechara su condición para cobrar una deuda a sabiendas que su poderdante no le debía. Es de resaltar, que por la evidente incursión en la falta de que trata el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no existe ninguna justificación que resulte atendible para este Órgano de Cierre, por el contrario, se estableció en grado de certeza el quebrantamiento del deber de obrar con lealtad y honradez en su relaciones profesionales, pues no entregó a su prohijado, los dineros que recibió producto de una gestión profesional. Para este Órgano de Cierre debe ser confirmada la imputación en la modalidad subjetiva dolosa, pues quedó establecido que el disciplinado
conocía los hechos constitutivos de la infracción y sabía que el Estatuto Deontológico exigía entregar la totalidad de dinero que recibió en virtud de la gestión encomendada, supo cuál era el monto depositado por el demandado y estando en la obligación de devolverlos se apropió de los mismos. En consecuencia, MUÑOZ SOFÁN, incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al no entregar la totalidad de dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada por los quejosos; conducta imputada a título de dolo. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. La sanción impuesta a MUÑOZ SOFÁN cumple con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde a la respuesta sancionatoria
con la gravedad de la misma, resaltando que la falta del artículo 35 numeral
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