🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020160076401ADJUNTA20180614100546-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020160076401ADJUNTA20180614100546-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600764 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso doctor Benjamín Herrera Barbosa en calidad de mandatario de la sociedad ENGLISH EASY WAY S.A.S, contra la decisión emitida el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual decidió archivar la investigación adelantada contra la doctora INGRID JOHANA MANTILLA GÓMEZ, titular del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, - Santander-. HECHOS Los hechos origen de la presente acción disciplinaria tuvieron origen en los siguientes hechos: El abogado Benjamín Herrera Barbosa, obrando en calidad de apoderado de la sociedad ENGLISH EASY WAY S.A.S, solicita investigación disciplinaria contra la juez Sexta Civil del Circuito de Bucaramanga, en tanto considera se encuentra incursa en la ejecución de actos, los cuales pueden afectar el principio general de una recta y 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada, integrando Sala con el Magistrado Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio 2 cumplida justicia y contradice los principios del debido proceso, defensa y legalidad de las actuaciones procesales.

Lo anterior, por cuanto en la decisión adversa proferida en sentencia de 17 de mayo de 2016, por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, - Santander,- por la cual se condenó a la sociedad ENGLISH EASY WAY S.A.S., a su juicio se dieron por sentados hechos no probados y se omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas por la parte demandante. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 3 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso y ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Administración JudicialOficina de Recursos Humanos – para remitir certificación de tiempo de servicios y fotocopia de los actos de nominación correspondientes a la titular del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga desde el año 2011 a la fecha.

2. Solicitar a la Secretaria del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, remitir fotocopia integra y legible del proceso ejecutivo en el cual son partes ENGLISH EASY WAY S.A.S. y el señor José Manuel Ojeda, así mismo oficiar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga.

3. Verificar si por esos mismos hechos se está adelantando otra actuación

disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

3

4. Comunicar al señor Procurador Judicial Delegado en lo Penal, la existencia de esta queja formulada contra de la funcionaria judicial.

5. Notificar de manera personal esta decisión a la funcionaria investigada, e informarle que podrá pronunciarse por escrito en relación con la queja, en un término no mayor a 20 días hábiles después de la notificación de la providencia.

Mediante escrito calendado a 31 de agosto de 2016, la funcionaria investigada doctora INGRID JOHANNA MANTILLA GÓMEZ, se refirió a los hechos objeto de queja en síntesis de la siguiente forma: “(..). en relación con los argumentos expuestos por el quejoso, cabe precisar que las facturas cambiarias que impulsaron el cobro ejecutivo estaban diligenciadas en original….., así mismo, se demostró dentro del plenario que las facturas por las cuales se libró mandamiento de pago, tenían fecha de recibido junto con el nombre o identificación o firma de quien era el encargado de recibirlas; que entre las partes si existió una relación comercial que dio lugar a la expedición de las facturas de cobro, y que según informo el perito se encuentran relacionadas en la contabilidad de la parte demandada; ahora, no cabe la menor duda que los motivos que pone de presente el quejoso corresponden a la inconformidad en

relación con una sentencia adversa a los intereses del demandado y para ello la Ley prevé el uso de los recursos que efectivamente utiliza el quejoso para que el superior revise mi decisión, de tal suerte que hasta ahora no hay sentencia en firma, toda vez que se está surtiendo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga desde el pasado 17 de mayo de 2016 recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. .. de igual forma, cabe recordar que la interpretación ponderada del Juez al resolver el asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional, y no es admisible que se controvierta a través de un proceso disciplinario.(...).” Recaudado el material probatorio por Auto de 28 de abril de 2017, el proceso pasó al Despacho del Magistrado ponente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

4 Mediante pronunciamiento del 28 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió ARCHIVAR la investigación adelantada contra la doctora INGRID JOHANNA MANTILLA GOMEZ, Juez 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, - Santander-, al considerar lo siguiente: Contrario a lo manifestado por el quejoso, la postura jurídica asumida por la

disciplinable se encuentra sustentada en argumentos razonables, precedidos de un análisis integral, sustentado en la Ley y en la Jurisprudencia, los mismos que la llevaron a proferir la sentencia de 17 de mayo de 2016, los cuales no entraña vía de hecho, pues la misma es proporcional a la situación fáctica, jurídica y probatoria analizada por la aquí denunciada. Pues el hecho de haber fallado a favor de las pretensiones del demandante y ello fuere adversa al demandado, no es indicativo de irregularidad de la misma. Advierte como la sentencia se profirió en audiencia, la cual fue concentrada y publica, en la cual de manera clara la disciplinable expuso la motivación de la misma, y las partes pudieron controvertir las decisiones como efectivamente ocurrió, por ello la misma será revisada en segunda instancia. Señaló el a quo, como frente a la censura, es necesario recalcar está jurisdicción disciplinaria no tiene la facultad constitucional y legal de revisar providencias judiciales y consecuentemente dar órdenes a los Jueces de modificar o revocar sus decisiones, al no ser jurisdicción ordinaria, ni menos de instancia. En este caso se observa como precisamente se encuentra pendiente la decisión de segunda instancia, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual también será tomada en audiencia, a la cual se encuentran convocadas cada una de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio 5 las partes, siendo precisamente esa Corporación quien revisara la sentencia proferida en primera instancia.

Agregó la Sala de primera instancia, como su función constitucional y legal es la de determinar si al momento de proferir la decisión judicial, el funcionario infringió la normatividad e incursionó en una vía de hecho, no pudiendo penetrar el Juez disciplinario en el ámbito de la interpretación del derecho y la valoración probatoria, pues tales aspectos son propios de su independencia y autonomía y además, contribuyen a la evolución del derecho. Por lo anterior, concluye la Sala de primera instancia, no existe mérito para abrir investigación disciplinaria funcional, pues no existe irregularidad imputable a la doctora INGRID JOHANNA MANTILLA GÓMEZ, titular del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo cual se dispuso el ARCHIVO de la presente preliminar. DEL RECURSO DE APELACIÒN Mediante escrito de 22 de mayo 2017, el quejoso manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia en síntesis bajo los siguientes argumentos: En el expediente de pruebas de la parte demandada aparece una relación de pruebas las cuales dan fe como la parte por él representa pago al actor todas las obligaciones adquiridas, pruebas que se omitieron analizar y tener en cuenta en la sentencia, ni siquiera una mínima referencia se hizo de ellas por lo cual el resultado fue adverso a la pasiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

6 Señaló, como la parte demandada allegó al expediente una relación de pruebas del pago total de la obligación y respecto de las cuales la funcionaria judicial omitió tener en cuenta en la sentencia, es decir, no hizo si quiera la más mínima referencia de ellas al momento de proferir el fallo. Agregó como la Juez 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, le dio a la prueba pericial un valor que no tenía, en tanto le otorgó de forma malintencionada un sentido diferente al real, pues el demandado refirió que las facturas entregadas a la demandada eran las originales, así lo confesó y la Juez las tuvo por originales las presentadas como base del recaudo ejecutivo, cuando no siendo originales requerían de una complementación exigida por la norma para poderlas tener como documentos base del proceso. La Juez practicó el interrogatorio de parte momentos antes de proferir sentencia e hizo énfasis al demandante para que le confirmara si eran originales o no, y el accionante aseguró que la factura original era la blanca, la entregada a la demandada y se reservó las copias, siendo las allegadas al proceso y así lo declaró, sin embargo la Juez dio por sentado que las copias eran originales y desecho las excepciones propuestas en tal sentido. Para el quejoso, no es una cuestión de interpretación de la prueba, sino un torticero análisis de la misma con consecuencias nefastas para los intereses del accionado, pues no analizó la prueba aportada y le dio un valor fundamental que no tiene, razón

por la cual solicita revocar la decisión de primera instancia y proceder con la investigación archivada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio por el cual resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio 8 “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

9 Caso en concreto. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora INGRID JOHANA MANTILLA GOMÉZ, en su condición de Juez 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, - Santander-, incurrió en falta disciplinaria al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2015-347, adelantado por José Manuel Ojeda contra English Easy Way E.U. pues según lo esgrimido por el quejoso se dieron por sentados hechos que no fueron probados y no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso. Encuentra esta Sala como la insatisfacción del quejoso, se evidencia en la inconformidad con la sentencia contraria a los intereses de su prohijado, respecto de la cual interpuso el recurso de apelación. De las pruebas obrantes en el cartulario entiende esta Colegiatura como dichas inconformidades respecto de la valoración del material probatorio y el campo de autonomía de la funcionaria judicial investigada son objeto de estudio y revisión minuciosa por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, - Santander-, quien por competencia se encuentra conociendo el recurso de alzada interpuesto por la accionada English Easy Way E.U. Así, se tiene como dentro del plenario, se pudo establecer como dentro del proceso ejecutivo singular del señor José Manuel Ojeda contra la empresa English Easy Way S.A.S, se cumplió con todos los procedimientos y la normatividad aplicable. Así mismo

se concedió a las partes todas las garantías propias del debido proceso, a saber:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

10

1. Por auto de 28 de agosto de 2015 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por el apoderado de la demandante. El 30 de octubre de 2015 se libró mandamiento de pago a favor de José Manuel Ojeda Sanabria y contra la

empresa English Easy Way S.A.S.

2. El 11 de diciembre de 2015 la sociedad demandada contesto la demanda, a través de apoderado.

3. Por auto de 11 de febrero de 2016 se rechazaron por extemporáneas las excepciones previas presentada por la parte demandante y se corrió traslado de las de mérito.

4. El 15 de abril de 2016, se fijó el 17 de mayo de 2016 para realizar la audiencia establecida en el artículo 432 del C-P-C y se designó perito contador.

5. El 17 de mayo de 2016 se llevó acabo la audiencia, en la cual se dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito invocadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación por parte del apoderado de la demanda, el cual fue concedido.

6. En segundo instancia por reparto correspondió el conocimiento en segunda instancia al doctor Ramón Alberto Figueroa Acosta, Magistrado, quien admitió

el mismo por auto de 10 de junio de 2016. Ahora frente al inconformismo del quejoso en cuanto en el proceso de marras se tuvo en cuenta unas facturas cambiarias, las cuales no eran originales, se pudo establecer como en el proceso se demostró como los títulos por los cuales se libró mandamiento de pago tenían fecha de recibo junto con el nombre o identificación o firma de quien era el encargo de su recepción. Así mismo, se comprobó cómo entre las partes existió una relación comercial, la cual dio origen a la expedición de las facturas de cobro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

11 Aunado a ello, los referidos títulos de acuerdo con lo señalado por el perito contador, se encontraban relacionados en la contabilidad de la empresa demandada. Como se evidencia de las pruebas aportadas al presente informativo resulta claro como el actuar de la Juez 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, - Santander-, se realizó dentro de la independencia y autonomía que gozan los funcionarios judiciales, y no se observe una violación a la normatividad o jurisprudencia vigente en la materia. No pueden entonces afincarse las inconformidades o insatisfacciones de un ciudadano frente a las resultas de una decisión desfavorable proferida por un operador jurídico, en el hecho de que su actuar o comportamiento al ser desfavorable violenta o conculca la normatividad disciplinaria, llama la atención como el quejoso

pretenda mediante una queja disciplinaria afectar el desempeño de la justicia bajo el prurito de que sus derechos han sido cercenados por un Juez al valorar una prueba. Así las cosas, para la Sala la funcionaria investigada, actuó conforme a la ley y a la normatividad aplicable al caso, siguiendo los procedimientos establecidos para cada etapa, pues no se evidencia irregularidades en la valoración del material probatorio, otorgándoles las garantías legales y constitucionales a la demandada, en cumplimento de sus deberes legales y constitucionales. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia la cual en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispuso el archivo de la actuación, en tanto de los hechos expuestos y una vez rebatidos los argumentos del apelante, no se encuentra comportamiento objeto de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio 12 reproche disciplinario, pues la valoración probatoria judicial se realizó conforme a la sana crítica y bajo los principios de conducencia, pertinencia y oportunidad, sin desbordar el marco legal del proceso objeto de estudio.

En relación al tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-238/11, se refirió a la autonomía o independencia de los operadores judiciales, cuando en cumplimiento de sus funciones realizan interpretaciones normativas y toman sus decisiones a través de sentencias, cuando afirmó:

“SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanción cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en esa interpretación. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados”. En igual sentido, esta Colegiatura se refirió a la autonomía funcional judicial Sentencia 2011-02322 de marzo 19 de 2014, M.P. Dra. María Mercedes López Mora:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio 13 “Autonomía funcional (reiteración del precedente horizontal).

Sobre el tema, esta colegiatura ha referido en decisiones precedentes que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que estas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la Sentencia C417 de 1993: (...) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da

lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (...)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Santander, en donde se ordenó el ARCHIVO de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio 14 actuación disciplinaria que cursaba en contra de la doctora INGRID JOHANA MANTILLA, en su condición de Juez 6º de Civil del Circuito de Bucaramanga, – Santander, en uso de las facultades establecidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600764 01

Referencia: Funcionario en Auto Interlocutorio

15 Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...