CSDJ - F68001110200020160076501ADJUNTA20200813123655-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160076501ADJUNTA20200813123655-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011101000201600765 01
Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201600765 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en su condición de JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fl.91).
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 680011101000201600765 01 Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, con ocasión de la queja promovida por la doctora Judy Mabel Muñiz Hernández en su condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 28 de junio de 2016, la doctora Judy Mabel Muñiz Hernández en su condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, interpuso queja contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ en su calidad de JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, en virtud del informe allegado en el que la quejosa afirmó que a las 7:55 a.m. del mismo día, la Fiscal Cuarta URI presentó en la ventanilla cuatro carpetas con solicitudes de audiencias con radicados 2016-7110, 2016-7096, 2016-7092 y 2016-7091, las cuales una vez preparadas por la empleada del centro de servicios, incluyó en el sistema de asignación el paquete de audiencias, que por reparto le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, despacho judicial que para el momento del reparto, no se encontraba con asignación alguna. 1.2.- En razón de lo anterior, dichas carpetas fueron retiradas por la Oficial Mayor del juzgado, sin firmar el libro de control, sin embargo, con posterioridad al regresar manifestó que solo recibía dos carpetas de las
cuatro, por lo que ante dicha situación la quejosa procedió a enviarle nuevamente las carpetas mediante Oficio SPA-AAD-00137 (anexo), a través del Citador Jonathan Javier Arguello Zapata, quien manifestó que se acercó donde se encontraban la Juez del Despacho y, la auxiliar; atendido por las República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios mismas y quienes recibieron el oficio original, debiendo esperar a la decisión de la juez, si recibía o no las carpetas, pasados aproximadamente treinta minutos de espera el Citador decidió regresarse haciendo alusión a lo sucedido, a lo cual se le solicitó dejar la respectiva constancia. 1.3.- Así las cosas, ante la negativa de recibir las carpetas las mismas fueron asignadas por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función Control de Garantías. 1.4.- De ahí, siendo las 12:55 P.M. la doctora María Consuelo Parodi Gámez Juez 13° Penal Municipal con función Control de Garantía, allegó el Oficio 993, en el que manifestó que había procedido atendiendo a los planteamientos consignados en el "Reglamento de Reparto Audiencias Preliminares" versión 001 del 31 de mayo de 2013, numeral 4. 2.- Mediante proveído del 19 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador
avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra la doctora, MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ en su condición de JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, por lo que ordenó oír en declaración juramentada a ROSALBA MARTÍNEZ MONSALVE, EDWIN FLOREZ, HENRY DAVID BRUALDO MORENO y JONATHAN JAVIER ARGUELLO ZABALA, respecto los hechos objeto de investigación; así mismo a SILVIA PRIETO Oficial Mayor del mentado juzgado. Además, requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial la remisión de la certificación laboral de la indagada, así como la inexistencia de investigación por los mismos hechos (Fls. 19 al 20) República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios 3.- En razón a lo antes solicitado, la señora Rosalba Martínez Monsalve el 19 de octubre de 2016, rindió declaración en la que señaló que ella era la encargada del reparto ese día y que fue quien dio aviso a la Juez Coordinadora de lo sucedido el 28 de junio de 2016, por lo que esta última procedió a remitir dichas carpetas, a través, del funcionario Jonatan Arguello las cuales no fueron recibidas por el despacho. Agregó que con la Doctora María Consuelo Parodi en varias oportunidades
se han presentado dificultades respecto del reparto, hasta el punto de revisar el libro radiador de las audiencias preliminares, para verificar como se viene haciendo el reparto. En ese sentido, el señor Edwin Oswaldo Flórez Díaz rindió declaración en la que señaló que era el encargado de asignar la sala de audiencias a los Jueces de Control de Garantías, además reiteró lo manifestado por la señora Rosalba Martínez Monsalve el día de los hechos objeto de discusión. Así mismo rindió declaración el señor Henrry David Brijaldo Moreno, quien manifestó que en efecto existe un reglamento de audiencias preliminares, entrega de reparto al juzgado asignado y excepciones para su devolución, respecto de lo acontecido agregó “secretaria manifestó que no las recibía porque ya había pasado la mitad del turno, o sea la mitad de la jornada laboral y que el reglamento de reparto, para ellos en su interpretación, decía que se recibía de a una carpeta, cosa que no es cierta, ya que sobre esa situación se les informó por escrito acerca de las reglas de reparto que se usan en el Centro de Servicios Judiciales, radicando el problema en que los República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios jueces de garantías no ingresan a tiempo al sistema, me toca ir a mí como secretario o alguien de asignaciones, despacho por despacho solicitando que
ingresen al sistema cuando evacúan una audiencia, demorando el trámite o el reparto o asignación de carpetas, se reparten por paquetes, llega el paquete, consta de un mismo fiscal, en este caso las cuatro eran de URI, por eso es que se reparte el paquete complejo, ya que un fiscal diligencia las cuatro carpetas y no podríamos dividirlo en dos paquetes más, ya que si se asignara a dos jueces diferentes, tendríamos que esperar a que el fiscal termine las audiencias con un juez y hacerlas con otro, perdiendo tiempo y truncando las reglas de reparto” El señor Jonathan Javier Arguello Zabala, rindió declaración en la que señaló que para el día de los hechos fue la persona encargada de llevar las dos carpetas faltantes sin obtener respuesta alguna, por lo que procedió a devolver las mismas para que fueran repartidas nuevamente. En ese sentido la señora Silvia Juliana Prieto Ortiz rindió declaración y manifestó que el día de los hechos se encontraban en turno de 6 de la mañana a 2 de la tarde y que en el primer reparto le asignaron tres carpetas, finalizadas las tres audiencias a eso de las 10 de la mañana, nuevamente asignaron cuatro carpetas, por lo que se dirigió al centro del servicios a verificar de que se trataba pues el reglamento señalaba que después de las 10 de la mañana se recibían dos carpetas las más antiguas, de ahí se recibieron solo dos de las cuatro asignadas al despacho. En razón a ello, la Coordinadora del Centro de Servicios, manifestó que desconocía ese reglamento, por lo que tenía que recibir las cuatro carpetas, o de lo contrario iba a tomar medidas disciplinarias contra la titular del
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios despacho, finalmente agregó que las dos audiencias finalizaron a eso de la 1:30 P.M. (Visibles a folios 37 al 55 del C.O.) 4.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, certificó que no cursaba ni había cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. (F 34 c.o). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional de Bogotá, allegó copia de los actos administrativos y la última dirección de la funcionaria acusada en calidad de Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. 6.- Se allegó reglamento para reparto de audiencia preliminares en el Centro de Servicios Judiciales. (Fls. 63 al 70 c.o). 7.- Mediante escrito del 24 de octubre de 2016, la doctora María Consuelo Parodi Gámez, indicó que la quejosa faltaba a la verdad, al manifestar que siendo las 7:55 AM hora en la cual se radicaron cuatro diligencias por parte de la Fiscalía y que por reparto correspondieron a su Despacho, toda vez, que el mismo se encontraba sin asignación alguna, pues para tal fecha y hora al mentado Despacho se le habían asignado tres audiencias
preliminares, dando inicio a la primera de ellas a las 7:50 AM y culminando la última siendo a las 9:10 AM., sin embargo mientras se expedían las actas y se liberaba el sistema, se realizó el segundo reparto pasadas las 10:00 AM. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios De ahí que, en cumplimiento al reglamento para reparto de audiencias preliminares, al cual están sujetos los Jueces Penales Municipales de Garantías, fiscales, abogados y usuarios en general para garantizar la transparencia y equidad en la asignación de la carga laboral, en el que en el ítem 4.4 indica lo siguiente “si se presentan solicitudes por parte de los señores fiscales cuando haya transcurrido la mitad del turno (10:00 am o 6:00 PM), se recibirán únicamente dos solicitudes de audiencias concentradas", por lo que manifestó que solo se recibieron dos carpetas, de las cuales no se hizo de manera caprichosa por parte del Despacho, pues se verificó la urgencia según la hora de captura y las más extensas según las solicitudes de cada proceso. Agregó, que a la fecha de los hechos, la Juez coordinadora, no solo desconocía el reparto realizado a este Juzgado, al querer demostrar que el reparto se hizo a las 7:55 am, dejando a un lado el primer reparto el cual
culminó a las 9:10 AM, pues bastaba con verificar el libro de reparto o en su defecto dar lectura a la constancia de la empleada encargada del reparto ROSALBA MARTÍNEZ MONSALVE, donde señalaba que el mismo se hizo a las 10:15 A.M., situación que resulta contraria a la realidad y sin fundamento probatorio. En razón a lo antes mencionado, solicitó se aclare e investigue lo acontecido, por presuntas irregularidades en el trámite del reparto, así mismo manifestó que no había faltado a sus funciones como Juez, comoquiera que había cumplido con la carga laboral asignada a tal punto que la última diligencia se culminó a las 1:30 pm. (Fls 59 a 62).
DE LA DECISIÓN APELADA
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, mediante el proveído del 21 de marzo de 2019, decretó la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en su condición de JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, con ocasión de la queja promovida por la doctora Judy Mabel Muñiz Hernández en su condición de Juez Coordinadora del Centro
de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio. En efecto, señaló el a quo que respecto de la conducta constituida en devolución de las dos carpetas a empleados del reparto del sistema penal acusatorio, se encontraba ajustada a la normatividad contenida en el reglamento 4.4. porque la misma señala que dada la hora es decir pasadas las 10 de la mañana solo resultaba viable repartirle dos carpetas, por lo que se encontraba en el derecho de no aceptarlas. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN En término, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 21 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual decretó la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ, en su condición de JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, al
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considerar que, la doctora PARODI GÁMEZ, no invocó un caso de fuerza mayor, tampoco se encontraba desarrollando otra audiencia, ni se trataba de casos complejos, pues se limitaban a legalización de captura y formulación de imputación, sumado a ello la asignación se realizó cuando apenas trascurría la mitad de su jornada laboral, por lo que mal se haría en justificar el comportamiento desarrollado cuando ninguno de los eventos previstos en el reglamento se presentaba. En ese sentido, señaló que el Centro de Servicios se encontraba en la obligación de recibir las solicitudes y repartirlas entre los jueces de control de garantías que trabajaban en el primer turno, pues de contrario se vería avocado a un clarísimo evento de negación de justicia, como terminó aconteciendo con el proceder de la funcionaría investigada. Adujo, que aceptarse una tesis de esa naturaleza, llevaría a que la función de los jueces se paralice por inconvenientes en distribución numérica de casos, ya que cada juez podría negarse a conocer del reparto so pretexto de haber atendido un cierto número de audiencias cuando otros funcionarios de la misma naturaleza hayan tramitado una cifra menor, sin importar las diferentes circunstancias que rodean cada asunto y las vicisitudes que se presentan en el desarrollo de cada audiencia.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia República de Colombia Rama Judicial
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La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente,
esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el Agente del Ministerio Público frente a la decisión de archivo recurrida, quien por virtud del numeral 2º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuenta con la legitimidad para apelar el proveído de primera instancia ya que se trata de un sujeto procesal tal y como lo dispone el artículo 89 ibídem.
3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria se inició con ocasión a la queja interpuesta por la doctora Judy Mabel Muñiz Hernández en su condición de Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio contra la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ en su condición de JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, en virtud del informe allegado en el que la quejosa afirmó que a las 7:55 a.m. del 28 de junio de 2016, la Fiscal Cuarta URI presentó en la ventanilla cuatro carpetas con solicitudes de audiencias con radicados 2016-7110, 2016-7096, 2016-7092 y 2016-7091, las cuales una vez preparadas por la empleada del centro de servicios, incluyó en el sistema de asignación el paquete de audiencias, que por reparto le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de control de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios garantías de Bucaramanga, despacho judicial que para el momento del reparto, no se encontraba con asignación alguna. En razón de lo anterior, dichas carpetas fueron retiradas por la Oficial Mayor del juzgado, sin firmar el libro de control, sin embargo, con posterioridad al regresar manifestó que solo recibía dos carpetas de las cuatro, por lo que
ante dicha situación la quejosa procedió a enviarle nuevamente las carpetas mediante Oficio SPA-AAD-00137 (anexo), a través del Citador Jonathan Javier Arguello Zapata, quien manifestó que se acercó donde se encontraban la Juez del Despacho y, la auxiliar; atendido por las mismas y quienes recibieron el oficio original, debiendo esperar a la decisión de la juez, si recibía o no las carpetas, pasados aproximadamente treinta minutos de espera el Citador decide regresarse haciendo alusión a lo sucedido, a lo cual se le solicitó dejar la respectiva constancia. De ahí que mediante decisión motivada el a quo decretó la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada contra la doctora la doctora MARÍA CONSUELO PARODI GÁMEZ en su condición de JUEZ TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA, comoquiera que su proceder se encontraba ajustado al reglamento del Centro de Servicios de Reparto. Contra la anterior decisión la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación al considerar, la doctora PARODI GÁMEZ, no invocó un caso de fuerza mayor, tampoco se encontraba desarrollando otra audiencia, ni se trataba de casos complejos, pues se limitaban a legalización de captura y formulación de imputación, sumado a ello la asignación se realizó cuando apenas trascurría la mitad de su jornada laboral, por lo que mal se haría en República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 680011101000201600765 01 Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios justificar el comportamiento desarrollado cuando ninguno de los eventos previstos en el reglamento se presentaba. Ahora bien, de lo arribado al plenario se tiene que en efecto a la disciplinada en principio se le fue asignado un reparto de tres carpetas, las cuales culminaron a la 9:10 AM del 28 de junio de 2016 tal y como se observa a folio 72 del C.O., no obstante a ello, se tiene que con posterioridad, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, a las 10:15 de la misma fecha, le asignó por reparto cuatro carpetas más, cuando el Despacho de la disciplinada se encontraba en el derecho de recibir únicamente dos carpetas, pues de conformidad al reglamento para reparto de audiencias que en su artículo 4.4. señala “Si se presentan solicitudes por parte de los señores Fiscales cuando haya transcurrido la mitad del turno (10:00 a.m. ó 6:00 p.m.), se recibirán únicamente dos solicitudes de audiencias concentradas”. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues precisamente lo que hizo fue cumplir a cabalidad con el reglamento establecido para el reparto el cual debe aplicarse en igualdad de condiciones a todos y cada uno de los Jueces de Control de Garantías. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no
puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas allegadas al plenario, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario
y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o la quejosa se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le
incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios en Apelación de Autos Interlocutorios Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que
siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20022, en concordancia con el artículo 2103 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia apelada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Discipli
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