CSDJ - F68001110200020160079501ADJUNTA20160912104521-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160079501ADJUNTA20160912104521-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600795 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
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Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600795 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Jesús María Santodomingo Ochoa.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.- Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016, el ciudadano LUIS CARLOS PINTO SALAZAR, interpuso acción de tutela en búsqueda del amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, los cuales considera amenazados por lo siguiente: 1.1 El accionante manifiesta ser participante del concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación para proveer el cargo de Procurador Judicial I, asignado a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, según la convocatoria No. 013-2015. 1.2 Afirma que de acuerdo al reglamento del concurso, esto es la Resolución 40 de 2012, la prueba competencias comportamentales, tiene un valor del 25% de la calificación, y la lista de elegibles se conforma por quienes logren un puntaje final igual o superior a 70% del máximo posible en el concurso. Afirma que el Decreto-Ley 262 de 2000, establece un mecanismo que en teoría permite alcanzar el 100% de los puntos posibles, pero en el concurso de la Procuraduría se varió el instrumento de selección, lo que hace que al momento de la tabulación la obtención de 100 no sea posible, ya que no existen respuestas verdaderas o falsas, y la tabulación depende de una variación estándar según el perfil esperado para el cargo a proveer. 1.3 Asegura que al no haber respuestas correctas o incorrectas, es imposible obtener un puntaje de 100, ya que la calificación depende de la desviación estándar y no de una tabulación de acierto. Considera que este tipo de pruebas
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Radicado N° 680011102000201600795 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia son válidas cuando la misma es clasificatoria y no eliminatoria. 1.4 Afirma que el máximo puntaje posible en la convocatoria No 013-2015, fue el obtenido por la inscripción 806908, de 79.49 puntos porcentuales, de acuerdo a los resultados publicados. 1.5 Expone el accionante la fórmula que debe ser aplicada, por lo cual los resultados publicados en la Resolución 338 de 8 de julio de 2016, y la lista de elegibles de la convocatoria 013-2015, se hicieron desconociendo el máximo puntaje efectivamente posible en la prueba de competencia comportamentales que fue de 79.49 y no de 100 puntos. 1.6 Estima que de no ser considerado su argumento, se vería afectado su derecho de acceder a cargos públicos. Para sustentar lo anterior, asegura que solicitó información sobre el método de calificación de la prueba de competencia comportamentales, frente a lo cual, fue informado que esa prueba tenía por objeto realizar un acercamiento al perfil deseado, por lo cual todas las respuestas tenían un valor relativo. 1.7 Destaca que la entidad no ha dado la oportunidad para aplicar de manera correcta el artículo 216 del Decreto-Ley 216 de 2000, esto para determinar el verdadero máximo posible en la prueba de competencias comportamentales con el mecanismo de selección escogido. 1.8 Afirma que si bien puede iniciarse la acción de nulidad y restablecimiento del
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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho, este mecanismo tarda demasiado tiempo, máxime cuando además se tiene que agotar la vía gubernativa ante la propia entidad, y por tratarse de una tramite sin cuantía y contra una autoridad nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado, lo cual generaría una dilación que agravaría más la situación. 1.9 Por otro lado, asegura que en el presente caso hay un perjuicio inminente de ser vulnerado su derecho al debido proceso y acceso a cargos públicos, pues la totalidad de los cargos serán ocupados en propiedad sin que tenga la posibilidad de hacer parte de la lista de elegibles. De esta forma, el perjuicio irremediable consiste en perder la única posibilidad real de ubicarse en el lugar que le corresponde en la lista de elegibles, que es irreformable, irrevocable y contra la cual no procede ningún recurso, y la dilación en el reconocimiento de su derecho implicaría el relevo de su garantía de tomar posesión en la sede que escogió en la convocatoria. 1.10 Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos al debido proceso admirativo y de acceso a cargos públicos, y por lo tanto se ordene al Jefe de la Oficina de
Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas, modifique la Resolución 338 de 8 de julio de 2016, en cuanto al puntaje final o ponderación total con la que se calificó su participación en el concurso de méritos, asignándole un puntuación equivalente a 21.92 como porcentaje posible en la prueba de competencias comportamentales o lo que
significa una asignación total de 70.76.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante Auto de 11 de julio de 2016, se dispuso admitir la presente acción, se vinculó y notificó a las accionadas. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:
2 3 3.1 la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio contestación a la acción de tutela, solicitando se declare su improcedencia, en razón a que la tutela realiza una apreciación subjetiva sobre la prueba, sin que se haya acreditado la especialidad en psicología jurídica por parte del accionante. Señala así mismo, la improcedencia genérica de la acción de tutela en el trámite de un concurso de méritos, y que ante cualquier inconformidad se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es un medio eficaz, sin la mora alegada por el accionante, esto en razón al nuevo modelo procedimental, situación a la cual se suma la solicitud de medidas cautelares.2 3.2 El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, señala que la Universidad es únicamente un operador frente a la resolución del concurso. Considera que no podría desconocer la presunción de legalidad de la Resolución No. 040 de 2015, y que todas las fases del proceso
concursal ya desarrolladas hacen parte del insumo entregado a la Procuraduría 2 Folios 39 a 49 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia General de la Nación.3
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de fallo de 26 de julio de 2016, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS PINTO SALAZAR, en razón a la falta de inmediatez y al desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la inmediatez, señala la providencia recurrida que para el 24 de noviembre de 2015, el accionante ya conocía el resultado de la prueba de competencia comportamentales, siendo claro el puntaje obtenido y la metodología aplicada, pues desde el inicio de la convocatoria se indicó que se haría con métodos estadísticos. De esta forma, habiendo transcurrido 7 meses, tiempo durante el cual no consideró el accionante la existencia de una presunta vulneración, ni siquiera de una amenaza a sus derechos, no es aceptable que ahora si considere una vulneración a sus derechos. Asegura el fallo impugnado que la convocatoria se reglamentó mediante la Resolución
No. 040 del 20 de enero de 2015, y contra dicho acto administrativo de carácter general procede el medio de nulidad. Destaca que ese acto administrativo rige a la 3 Folios 58 a 61 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia totalidad de los concursantes, por lo cual sería imposible que a través de la acción de tutela, se pretenda el cambio del puntaje del accionante en desconocimiento de la Resolución 040, la cual goza de presunción de legalidad.
En lo referente a la imposibilidad de iniciar los medios de control por su calidad de Juez Administrativo, la providencia de instancia señala que dicha condición le impide adelantar el trámite a nombre propio, pero es perfectamente viable realizarlo a través de apoderado, de modo que es evidente que puede acudir a ese medio de control, como cualquier otra persona. Sobre la procedencia de la tutela como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la providencia concluye que no hay situación alguna que pueda configurar un perjuicio irremediable, pues el accionante está participando en un concurso de méritos en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, sin que se observe una trato preferente a alguno de ellos, y como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, la sola participación en un concurso no implica el reconocimiento inmediato de ese derecho. Y en relación con el debido proceso, no se observa
vulneración pues se ha comprobado la aplicación de las normas establecidas desde el inicio para el concurso. Por lo anterior el juez constitucional de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS PINTO SALAZAR
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En memorial enviado por correo electrónico, el lunes 1 de agosto de 2016, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, centrando su reproche en contra de la forma de tabulación del resultado obtenido en la prueba. Reitera la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.4
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 Folio77 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo
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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia
que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante LUIS CARLOS PINTO SALAZAR plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos, por la metodología utilizada en el concurso de méritos aplicado por la Procuraduría General de la Nación, y establecido por la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por
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Referencia: Tutela Segunda Instancia el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
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Referencia: Tutela Segunda Instancia mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que
se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.6 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;
SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii)
que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la
vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.10 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda Instancia defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre
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Referencia: Tutela Segunda Instancia todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez
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Referencia: Tutela Segunda Instancia constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción.
Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En sentencia de tutela del 22 de septiembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, esta Sala manifestó: “En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia
materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección de mérito que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el proceso de selección demandado, se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario. De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir, que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al
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