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CSDJ - F68001110200020160080301ADJUNTA20180403093618-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160080301ADJUNTA20180403093618-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201600803 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en junio 14 de 2017, por el funcionario Juan Pablo Silva Prada, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado PEDRO ALONSO MELO BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, en julio 12 de 20161, por el señor Cristhian Arciniegas Calderón contra el abogado PEDRO ALONSO MELO BARRERA, alegando haber contratado sus servicios profesionales con el fin de que lo asesora sobre el incumplimiento de una obligación contra su patrimonio, ante lo cual el abogado le sugirió hacer una simulación de venta traspasando un bien de su propiedad a su nombre mientras salía de su

compromiso económico, y que una vez eso sucediera le devolvería el bien vendido a él en simulación. Pero cuando se libró de la obligación contraída, le solicitó al abogado la devolución del bien y este se negó. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor PEDRO ALONSO MELO BARRERA2, con cédula de ciudadanía N° 1098713987 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 244584; en julio 10 de 2016 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose en noviembre 2 del 2016 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Esta etapa procesal se surtió efectivamente en junio 14 de 20173, en la cual se ordenó la terminación anticipada del presente proceso disciplinario. Versión libre del disciplinado 1 Folios 1-2 c.o. 2 Certificación de abogado vista a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. Pedro Alonso Melo Barrera manifestó ostentar la calidad de abogado desde julio 1 de 2014, antes de esa fecha prestó asesoría en el consultorio jurídico de su universidad. En relación con el caso mencionado en la queja, dijo que lo realizó en abril 13 de 2013, el cual versó sobre una compraventa de una casa ubicada en el Municipio de Girón, participando como persona

natural y no como apoderado del quejoso, por lo tanto, nunca suscribió poder ni contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, afirmó que lo que existe es una controversia de carácter civil. Además, indicó que así se hubiese tenido la condición de abogado para la fecha de realización de la compra -venta, quedó demostrado con los documentos que aporta al plenario, que este se hizo en condición de ciudadano y no como abogado, por lo tanto el hecho atribuido no existió. También agregó que el negocio jurídico aludido no se pudo concretar, por lo cual firmó un poder junto con Arciniegas Calderón para hacer una recisión del contrato, pero por su negligencia el bien inmueble aún figura a su nombre. Finalmente, señaló que los hechos de la queja son falsos, pues no hubo una simulación de venta como se aludió en el escrito de queja, sin aportar ningún respaldo probatorio. Pruebas aportadas al proceso

1. Escritura Pública de compraventa No. 1286 de abril 3 de 2013, suscrita en la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga, de un lote de terreno ubicado en el barrio Buenavista del Municipio de Girón, en la que figura como vendedor Cristhian Arciniegas Calderón y comprador Pedro Alonso Melo

Barrera.(fl. 41-43).

2. Copia de la tarjeta profesional del investigado número 244584 con fecha de expedición julio 1 de 2014. (fl.47).

3. Poder otorgado por Pedro Alonso Melo Barrera al denunciante para que firmara la escritura rescindiendo el contrato de compra-venta contenido en la Escritura Pública de compraventa No. 1286 de abril 3 de 2013. (fl.48).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante providencia de junio 14 de 2017, decretó terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado PEDRO ALONSO MELO BARRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que la investigación disciplinaria no debe proseguirse, porque la queja no tiene respaldo probatorio y es difusa, además se fundamentó sobre un negocio jurídico de compraventa de abril 13 de 2013, el cual no fue realizado por parte del investigado ostentando la calidad de abogado, toda vez que en julio 1 de 2014, se expidió su tarjeta profesional, quedando demostrado probatoriamente que el inculpado nunca prestó asesoría ni fue abogado del quejoso en el negocio jurídico sobre el cual se fundamentó la queja, pues su participación fue como ciudadano. Se indicó que el negocio jurídico se rescindió de lo cual hay prueba en el expediente, razón por la cual esta actuación disciplinaria quedó sin sustento al quedar anulado. Así las cosas, no hubo afectación a los intereses jurídicos del quejoso, lo cual convierte esta investigación en insustancial.4 4 Folio 36 c.o. LA APELACIÓN En el término legal el Ministerio Público presentó recurso de apelación, en el cual refirió que no existen los elementos suficientes para con certeza dar por terminado el proceso, pues no hay claridad sobre las relaciones que se estructuraron entre el quejoso y el investigado en relación con una asesoría o

no, dado que si bien el investigado trae como fecha de realización del negocio jurídico abril 13 de 2013, no hay certidumbre si esa asesoría se prolongó en el tiempo hasta alcanzar la fecha en que comenzó a fungir como abogado; además no pueden pasarse por alto la situación del bien (supuestamente enajenado en simulación), el cual fue embargado. También expuso estar en desacuerdo con lo expuesto por el a quo, cuando afirmó que el negocio jurídico está nulo debido a que fue rescindido, situación verificable con el certificado de tradición y libertad, en el cual se avizora la vigencia de la anotación de enajenación de propiedad; por lo tanto, las dudas pueden ser resueltas con una mayor actividad probatoria.5 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, 5 Folio 36 c.o. en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la providencia proferida en junio 14 de 2017, por el funcionario Juan Pablo

Silva Prada, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado PEDRO ALONSO MELO BARRERA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Caso concreto.- Se le endilga al abogado PEDRO ALONSO MELO BARRERA la presunta comisión de falta disciplinaria, toda vez que a juicio del quejoso contrató sus servicios profesionales con el fin de que lo asesora sobre el incumplimiento de una obligación que venía atentando contra su patrimonio, ante lo cual el investigado le sugirió hacer una simulación de venta traspasando el bien a nombre del abogado Melo Barrera, mientras él salía de su compromiso económico, lo cual nunca sucedió. De las pruebas que obran en el proceso se establece que el doctor PEDRO ALONSO MELO BARRERA, obtuvo el título de abogado el día 1 de julio de 2014, razón por la cual a la fecha de los hechos, esto es, abril 13 de 2013, aún no había sido expedida su tarjeta profesional de abogado.7 Observa la Sala, compartiendo el argumento del a quo, que el investigado en momento alguno faltó a sus deberes éticos como abogado, pues si bien suscribió un contrato de compraventa con el señor Cristhian Arciniegas Calderón, que fue una simulación creada presumiblemente para evadir

acreedores, actuó como particular y no como abogado, incluso en esa fecha aún no ostentaba tal calidad de abogado. Lo expuesto en líneas precedentes fue corroborado con la versión libre del disciplinado8, cuando manifestó que su participación en el negocio jurídico fue como persona natural y no como apoderado del quejoso, por lo tanto nunca suscribió poder ni contrato de prestación de servicios,y que aunque hubiese tenido la condición de abogado para la fecha de realización de la compraventa, quedó demostrado con los documentos aportados al plenario, que esta se hizo en condición de ciudadano y no como profesional del 7 Folios 41-43 y 47 c.o. 8 Folio 36 c.o. derecho. En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 19 del Estatuto Deontológico de los Abogados, Ley 1123 de 2007, indica claramente que: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional…” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, las pruebas recaudadas en este caso son suficientes para concluir que el doctor PEDRO ALONSO MELO BARRERA no actuó en el ejercicio de la profesión, pues para la fecha de la simulación de la venta, no era abogado. En este caso, la Sala entiende las razones esbozadas por el representante

del Ministerio Público, y que sustentaron el recurso de apelación interpuesto contra el auto de terminación proferido por la primera instancia, pues lo hechos que narra Cristhian Arciniegas Calderón son contrarios a la ética de los abogados, y de constatarse su veracidad merecerían reproche disciplinario, sin embargo la relación existente entre el quejoso y el investigado, quien para la época de la supuesta asesoría no ostentaba la calidad de abogado, es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, pues el contrato de venta simulado y su posterior rescisión, son aspectos que escapan de nuestra competencia. En relación con lo afirmado también por el Ministerio Público que probablemente el investigado luego de adquirir el título de abogado pudo asesorar al quejoso, se desvirtúa pues obra en el expediente documento suscrito por ambos9, con el que se demuestra que el primero le da poder al quejoso para que rescinda el referido contrato de compra –venta, por ende tampoco actuó en este caso como abogado. Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la

investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la actuación no puede proseguirse, debido a que para la época de los hechos el doctor PEDRO ALONSO MELO BARRERA, no ostentaba la calidad de abogado, resultando imposible consolidar reproche disciplinario. Por lo tanto, es consecuente terminar y archivar la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida del 14 junio de 2017, por el funcionario Juan Pablo Silva Prada, en su calidad de Magistrado de la Sala 9 Folio 48 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado PEDRO ALONSO MELO BARRERA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen para que notifique a las partes, y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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