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CSDJ - F68001110200020160084301ADJUNTA20200203095223-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160084301ADJUNTA20200203095223-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600843 01 (16688-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 el 26 de octubre de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Favio Alexander Castro García mediante queja presentada

contra el abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO indicó que en el mes de febrero del año 2012 le entregó al togado un pagaré a su favor, con el fin de que adelantara una ejecución en contra de la señora Diana Elizabeth Sierra y lograr el cobro del dinero que tuvo que cancelar en su calidad de codeudor por un crédito que fue adquirido por ella. Sin embargo, señaló que pasado un tiempo el profesional del derecho se excusaba por el avance y la demora del proceso, indicándole que las diligencias estaban en trámite y que debía esperar, mostrando con ello abandono. Como prueba precisamente de ese desinterés, mencionó el quejoso que en una oportunidad se acercó al Juzgado donde venía siendo conocida la ejecución pero le indicaron que éste había sido remitido a otro Despacho Judicial de la ciudad de Bucaramanga, y una vez fue a averiguar por aquel a ese nuevo Juzgado, le mencionaron que el 1 Magistrada Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. expediente estaba allí hace un tiempo y que sería enviado a la ciudad de Bogotá, por lo cual procedió a contactar al doctor HERNÁNDEZ QUINTERO, quien no estaba enterado de la situación. Así mismo, agregó que por la ineficiencia del investigado no ha podido cobrar los títulos que su deudora ha consignado desde enero de 2013 a junio de 2014 en el Banco Agrario, pues cuando le preguntó al togado cómo podía retirarlo, éste le dijo que debía esperar a que terminara el proceso. Igualmente, comentó que pasados más de 4

años y 6 meses no ha si posible concluir su proceso. En el mismo escrito, el quejoso puso de presente una segunda situación con el togado, comentando que para el año 2016 le entregó una documentación para que procediera al cobro de unos cánones que le eran adeudados con ocasión a un contrato de arrendamiento. Señalando que, en principio, cuando lo contactó para averiguar qué había hecho, le dijo que estaba averiguando las propiedades y que pronto presentaría la demanda; sin embargo, después no volvió a atender sus llamadas ni a responder sus mensajes. Ante esto, reseñó el denunciante que se comunicó con la esposa del disciplinado, comentándole que iba a presentar una queja en su contra, con lo cual logró que lo contactara y le dijera que le iba a devolver el dinero que le había entregado por cuanto había perdido los documentos (fl. 1 c.o.). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 248336 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.276.730 y T.P. 180.454, la cual se encuentra vigente. (fl. 5 c.o.). 3.- En auto del 10 de agosto de 2016, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 6 y 7 c.o.). 4.- El 22 de agosto de 2016 se fijó edicto emplazatorio con el fin de

lograr la comparecencia del disciplinado a las presentes diligencias, y comunicarle la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional previamente programada. Se desfijó el edicto el 24 de agosto de esa misma anualidad. (fl. 11 c.o.). 5.- Con motivo de un permiso concedido al Magistrado Instructor de Instancia, en auto del 3 de noviembre de 2016, se fijó nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada. (fl. 14 c.o.). 6.- El 21 de febrero de 2017 se procedió a notificar por Estado No. 009 por el término de un día, a los sujetos procesales que no fueron notificados personalmente. (fl. 19 c.o.). 7.- Fueron remitidas al presente proceso, las diligencias adelantadas en el expediente disciplinario No. 2016-00844, con el fin de estudiar si cursan por los mismos hechos. (fl. 20 a 33 c.o). En auto del 3 de marzo de 2017, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada al encontrar identidad en los supuestos fácticos dentro del radicado No. 201600844, se ordenó su acumulación a la presente investigación, por ser la más antigua. En ese mismo proveído se dispuso reprogramar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada. (fl. 34 c.o.). 8.- El 31 de mayo de 2017, fecha en la que había sido programada la Audiencia, estando presente el quejoso, se dejó constancia de que dada la incomparecencia del abogado investigado no fue posible su realización, (fl. 42 c.o.), por cuanto el Magistrado de Instancia ordenó

en auto del 1 de junio de 2017 programar la audiencia para el 15 de septiembre de 2017. (fl. 43 c.o.). 9.- El citador de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dejó constancia que no fue posible realizar la notificación personal del investigado. (fl. 46 c.o.). 10.- Por la inasistencia del togado, el Magistrado Instructor fijó nueva fecha para la realización de la diligencia y ordenó proceder de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 51 c.o.). 11.- El 3 de octubre de 2017 la Primera Instancia, fijó edicto emplazatorio con el fin de lograr la comparecencia del disciplinado a las presentes diligencias, comunicándole de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, y advirtiéndole, que de no comparecer sería declarado persona ausente y se le designaría defensor de oficio. (fl. 54 c.o.). 12.- En auto del 11 de enero de 2018 el a quo resolvió declarar persona ausente al togado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio al doctor Carlos Iván García Osorio. (fl. 55 c.o.). 13.- El 29 de enero de 2018 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia del señor Favio Alexander Castro García. En la diligencia se agotaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Señaló el Magistrado Instructor que, dada la incomparecencia

del defensor del oficio, sería designado en su reemplazo el doctor Juan Pablo Gómez Puentes, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias. 13.2.- Intervención del defensor de oficio: el doctor Gómez Puentes aceptó su designación en el cargo y solicitó el aplazamiento de la diligencia con motivo de unos compromisos profesionales adquiridos previamente. 13.3.- El Magistrado Instructor accedió a lo solicitado y fijó fecha para la continuación de la Audiencia. (fl. 62 c.o. CD No. 1). 14.- En sesión del 16 de marzo de 2018, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del investigado doctor Juan Pablo Gómez Puentes y el quejoso. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 14.1Intervención del defensor de oficio: El doctor Juan Pablo Gómez Puentes procedió a solicitar material probatorio relativas a la existencia del proceso ejecutivo en el cual actuó el disciplinado en representación del quejoso. Respecto al caso segundo, indicó que la información suministrada en la queja no es suficiente para solicitar pruebas adicionales, teniendo en cuenta que no existe respaldo de los hechos que allí se narran. 14.2.- Ampliación y ratificación de queja: El señor Favio Alexander Castro García comentó con relación al caso primero, que le entregó el pagaré al abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO a comienzos de año 2012 para tramitar el proceso ejecutivo en contra de la señora

Sierra Camargo. Igualmente, mencionó que cuando le preguntaba al encartado por el proceso, le decía que se vieran en la tarde en el Juzgado, y cuando llegaba se percataba que ese mismo día en la mañana, había radicado un documento, para que pensara que si estaba pendiente. Por otro lado, señaló que el expediente fue remitido a otro Juzgado por motivos de descongestión, pero una vez fue averiguarlo allí, le dijeron que iba a ser remitido para Bogotá por no haber adelantado gestiones dentro del proceso, y fue por esta razón, que le pagó los tiquetes aéreos al togado para que viajara y lograra que el expediente fuera devuelto a la ciudad de Bucaramanga. Sobre el proceso ejecutivo, manifestó el quejoso que él tiene una carpeta que le fue entregada por el disciplinado, sin embargo, pudo evidenciar que hacía falta alguna documentación sobre trámites que él había hecho para retirar el dinero que estaba siendo depositado en el Banco Agrario, lo cual nunca le comentó. Así mismo, mencionó que obra una autorización que el encartado hizo a una tercera persona para el mismo fin. El denunciante aportó los referidos documentos al infolio. El Magistrado Instructor le realizó preguntas en las cuales se encuentra que, si le constaba que el proceso ejecutivo hubiese sido remitido a la ciudad de Bogotá, señaló el señor Favio Alexander Castro que en la consulta que hizo en la página evidenció que se había hecho tal remisión, siendo esta la razón por la cual el togado investigado viajó a Bogotá y logró que el proceso fuera devuelto a Bucaramanga. Añadió

que había ido un mes antes para averiguarlo y le indicaron que había sido archivado por “vencimiento de términos”. Complementó su ampliación de queja, refiriendo que la suma que está en el Banco Agrario no la podido retirar, pues fue a dicha Entidad Bancaria y le dijeron que para poder retirarlo debía tener un documento expedido por el Juzgado, lo cual le fue comentado al disciplinado, quien le indicó que había un inconveniente porque faltó que la señora Diana Elizabeth Sierra notificara al Juzgado que había recibido el embargo, y que debía proceder a hacer unas notificaciones y edictos; precisando el quejoso que ella nunca se notificó, pero si empezó a consignar a su nombre. Añadió que el doctor LUDWING HERNÀNDEZ QUINTERO finalmente, no adelantó gestiones para que él pudiera recibir ese dinero. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el caso segundo, expuso el quejoso que tuvo un inconveniente con el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, por lo cual le entregó al togado investigado toda la documentación para iniciar el proceso; sin embargo, comentó que el doctor HERNÁNDEZ QUINTERO no hizo nada al respecto y fue después de un tiempo que lo contactó para comentarle que los documentos se le habían perdido. Al respecto, también refirió que no firmó contrato de servicios profesionales con el togado ni tiene soporte de la entrega de los documentos ni del dinero que le entregó para iniciar el proceso. Precisó que transcurrieron tres meses sin que el doctor HERNÀNDEZ QUINTERO adelantara gestión alguna para el cobro de dichos cánones y sin lograr una respuesta; señalando que fue

por medio de la esposa del disciplinado que le dijo que iba a devolver la documentación, pero nunca la devolvió. Por último, comentó que a este respecto no cuenta con material probatorio y que la única persona que le consta lo anterior, es precisamente a la señora Denis Soraya Peña, esposa del encartado. 14.3.- El Fallador de Instancia solicitó tener como pruebas las allegadas por el quejoso y procedió al decreto de otros medios probatorios. Finalmente, fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 75 y acta a fls. 93 a 95 c.o CD No. 2). 15.- El doctor LUDWING HERNÀNDEZ QUINTERO es finalmente notificado personalmente el 10 de marzo de 2018, de lo decidido el día 16 de ese mismo mes y año (fl. 76 c.o.). 16.- La Sala de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 335.893 del doctor LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO en el cual se evidenciaba la existencia una sanción disciplinaria por trasgresión al numeral 4 del artículo 35 y al literal c) y al numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la cual consistió en la suspensión del ejercicio de la profesión que inicio el 24 de febrero de 2014 y finalizó el 23 de febrero de 2015 (fl. 80 c.o.). 17.- En comunicación del 3 de julio de 2018 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular de radicado No. 2012-00376 02, con el fin

de que pudiera llevar a cabo la inspección judicial, remitió 3 cuadernos con 81, 11 y 22 folios. (fl. 92 c.o.). 18.- En sesión del 6 de julio de 2018, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia del investigado, defensor de oficio y el quejoso. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 18.1.- El Magistrado Instructor se permitió hacer algunas precisiones previas atendiendo a que ya se había dado inicio a la diligencia con presencia del quejoso y el defensor de oficio, sin embargo, por fallas técnicas, la grabación se perdió; por lo cual, aclaró que estando en trámite la calificación jurídica, se hizo presente el doctor LUDWING HERNÀNDEZ QUINTERO, quien solicitó ejercer su propia defensa, por lo cual se autorizó que el defensor de oficio que le había sido designado abandonara la Sala de Audiencia. 18.2Inspección judicial: Se adelantó la inspección judicial al proceso ejecutivo singular con radicado 201200376-00 de Favio Alexander Castro García contra Diana Elizabeth Sierra Camargo, el cual consta de tres cuadernos, principal de 81 folios, de medidas cautelares 22 folios y de conflicto de competencia de 11 folios. En la práctica de esta prueba se mencionó que: el proceso correspondió inicialmente al Juzgado 17 Civil de Bucaramanga el cual inadmitió la demanda 13 de junio de 2012 (fls. 10 y 11 c. anexo), siendo subsanada por el disciplinado el 22 de julio de 2012 (fl. 12 c. anexo), libró mandamiento

de pago el 3 de julio de 2012 (fls. 13 y 14 c. anexo). Posteriormente, el togado presentó memorial el 20 de agosto de 2013, designando un dependiente judicial. El proceso fue reasignado el 6 de noviembre de 2013 al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, Despacho que avocó el conocimiento el 3 de diciembre de 2013, el abogado HERNÁNDEZ QUINTERO procedió a solicitar el emplazamiento de la demandada el 10 de febrero de 2014, y en esa misma fecha, solicitó entrega de títulos consignados en el Banco Agrario. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, dictó auto el 18 de febrero de 2014 denegando las solicitudes formuladas por el accionante. Obra también poder de sustitución a la doctora Helena Patricia Galindez Ortiz aceptada en auto del 10 de marzo de 2014, quien a su vez presentó una liquidación de crédito y el 8 de abril de 2014 presentó un memorial solicitando nuevamente el emplazamiento de la demanda y allegó documentación relativa a la notificación, el 8 de mayo de 2014 presentó otro memorial solicitando dar trámite a su oficio del 20 de abril de 2014, el 14 de mayo de 2014 la abogada solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial. El Juzgado de Conocimiento profiere auto el 27 de mayo de 2014 que niega esas peticiones de la abogada de la accionante. El 26 de junio de 2014 radicó memorial solicitando que se tenga notificada a la demanda

por conducta concluyente, en la misma fecha presentó liquidación del crédito y solicitando entrega de títulos, radicó memorial de fecha 15 de agosto de 2014 en el que la abogada solicitó dar celeridad al proceso. El 19 de agosto de 2014 se deniegan las peticiones, el 25 de agosto de 2014 la abogada solicitó el emplazamiento de los demandados. En acta de reparto asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Civil Municipal en Descongestión de Bucaramanga, el cual avocó el conocimiento el 10 de septiembre de 2014, y el 19 de septiembre de 2014 profirió auto remitiendo la actuación a la ciudad de Bogotá por competencia. Mediante memorial del 2 de octubre de 2014 la abogada sustituida se opuso a la anterior decisión, la cual fue denegada por extemporánea en auto del 9 de agosto de 2014. El proceso fue repartido al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá que profirió auto del 27 de enero de 2015, no aceptando la competencia y ordenando la devolución del proceso al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga. El 18 de marzo de 2015 el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, profirió auto en el que dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto de competencia, el cual es decidido el 10 de agosto de 2015 asignándosela al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga en donde continuó el trámite del proceso; el abogado

Hernández Quintero presentó una solicitud y finalmente culminó por desistimiento tácito. (fls. 1 a 64 c. anexo No. 1). En los anteriores términos se surtió la inspección judicial. 18.3.- Calificación jurídica provisional: El Magistrado Instructor expuso que el señor Favio Alexander Castro García presentó queja disciplinaria contra el abogado LUDWING HERNÀNDEZ QUINTERO por dos asuntos, uno relativo en la demora del togado en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 2012-00376, y un segundo asunto, alusivo a una gestión para el cobro de unos cánones de arrendamiento. Sobre el asunto relativo al proceso ejecutivo radicado No. 2012-00376, el Magistrado Instructor señaló que se evidenció que fue librado mandamiento de pago el 13 de junio de 2012 en contra de la señora Diana Elizabeth Sierra García, y de acuerdo al recuento que se hizo en la inspección judicial, el encartado se mantuvo en inactividad durante un lapso superior a un año hasta cuando designó un dependiente judicial, de manera que, aunque es cierto que hubo un periodo de inactividad que no tiene justificación, frente al mismo, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, en lo relativo a dicha inactividad, mencionó el a quo que se procedería al archivo. Posteriormente, indicó que a partir de allí el doctor HERNÀNDEZ QUINTERO adelantó algunas gestiones, solicitando el emplazamiento a la demandada y sustituyendo su poder a la abogada Helena Patricia

Galindez Ortiz, quien a su vez tuvo una actividad apreciable; y que una vez asignado el proceso al Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bucaramanga, ordenó su remisión por competencia a la ciudad de Bogotá, regresando las diligencias un año después, una vez fue dirimido el conflicto de competencia con el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, y en tal sentido, esa inactividad de un año, no le es atribuible al investigado. Pasó a indicar que cuando el proceso regresó a la ciudad de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión asumió el conocimiento del asunto el 22 de septiembre de 2015, y así mismo el doctor LUDWING HERNÀNDEZ QUINTERO reasumió su poder, presentando memorial el 20 de noviembre de 2015 allegando una certificación de notificación personal de la demandada, la cual no es aceptada por el Despacho Judicial. Precisó que el 7 de diciembre de 2015 asume las diligencias el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga, procediendo el encartado a presentar el 11 de diciembre de 2015 solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación y la entrega de los títulos de depósitos judiciales, petición a la cual no accedió el Despacho Judicial en auto del 16 del mismo mes y año. El doctor Hernández Quintero el 11 de mayo de 2016 solicitó nuevamente el emplazamiento de la demandada, la cual es denegada en auto del 26 de mayo de 2016. Finalmente, el 16 de junio de 2017 el Juzgado 24 Civil Municipal de Bucaramanga, profirió providencia dando

por terminado el proceso ejecutivo, y, en consecuencia, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los documentos base de la ejecución, así como el archivo de las diligencias, lo cual significó que el dinero que había sido descontado a la demandada para saldar su obligación le fue devuelto. Consideró el Magistrado Instructor que ciertamente el proceso ejecutivo se prolongó por más de cuatro años, y hubo una primera etapa de indiligencia respecto de la cual ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y si bien posteriormente el togado investigado realizó algunas gestiones al interior del proceso, se presentó un estancamiento entre septiembre de 2014 y septiembre de 2015 a causa del conflicto de competencia suscitado; pero que una vez regresó y reasumió el poder el abogado LUDWING HERNÀNDEZ QUINTERO dio impulso al proceso, hasta el 11 de mayo de 2016, momento a partir del cual queda en total inactividad la ejecución, dando lugar a que el Juzgado de Conocimiento, procedió a declarar terminado el proceso por desistimiento tácito. Por lo dicho, concluyó el Magistrado Instructor que fue a partir del 11 de mayo de 2016, hasta cuando fue decretado el desistimiento tácito, es decir el 16 de junio de 2017, que el togado investigado se sumió en total inactividad, lo cual señaló, implicaría que abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO estuviera presuntamente incurso en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De manera que, para el a quo esa

inactividad de más de un año que causó la terminación por desistimiento tácito, dio lugar a que se configurara la más extrema de las hipótesis de la indiligencia profesional, que es el abandono, que se traduce en la total inactividad y olvido de la gestión profesional, lo cual implica negligencia, siendo este un ingrediente de la modalidad culposa, titulo bajo el cual se endilga el cargo, por lo cual, concluyo el funcionario de primera instancia que el abogado investigado se encontraba incursó en la falta a la debida diligencia profesional cometida en la modalidad culposa. Agregó que, sumado a ello, concurre también el elemento de la ilicitud sustancial pues es evidente que el encartado le generó a su cliente expectativas por un tiempo considerable para el cobro de la obligación que le adeudaba la señora Diana Elizabeth Sierra, teniendo en cuenta que la demanda fue repartida en mayo de 2012 y fue terminada en junio de 2017, las cuales quedaron frustradas por completo a consecuencia de que el proceso culminó sin ningún resultado, sumado al hecho de que fueron levantadas las medidas cautelares y que no recibió dinero alguno por cuanto las sumas fueron devueltas a la demanda. En lo que tiene ver con el segundo asunto, sobre el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados al señor Favio Alexander Castro, para lo cual le fue entregada documentación al togado investigado, refirió el Magistrado Instructor que no hay ningún documento del cual emane que el compromiso profesional surgió, así como tampoco existe prueba testimonial alguna que respalde este asunto, siendo esta una circunstancia que indicó que, salvo el dicho del quejoso, no se cuenta con un medio de prueba que respalde esas

inculpaciones, por lo tanto, respecto de ese asunto, argumentó no existir elementos necesarios para edificar algún reproche o formulación de cargos. De manera que, frente a este punto dispuso el Fallador, la terminación y archivo de la investigación en este punto. Siendo así, los cargos quedaron formulados por la presunta comisión de falta a la debida diligencia profesional en virtud de la gestión que cumplió en el proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00376. Y en relación con cualquier otro asunto, se dispuso el archivo de las diligencias. Frente a esta última decisión, concedió la palabra para que, si lo consideraban, se sustentara recurso de apelación. 18.4.- Intervención del quejoso: el señor Favio Alexander Castro no apeló la decisión de archivo dispuesta por el Magistrado Instructor. 18.5.- Intervención del disciplinado: el abogado LUDWING HERNÀNDEZ QUINTERO aceptó que, si bien es cierto que no se obtuvieron resultados concluyentes y satisfactorios para su representado, las razones por las cuales no se dieron fue porque el expediente pasó a tres Despachos Judiciales haciendo tardía la ejecución. Agregó que, desde que fue admitida la demanda en el año 2012, intentó notificar en debida forma a la demandada, pero para la época de los hechos se había trasladado a la ciudad de Bogotá, siendo difícil su localización. Por otro lado, señaló que cuando viajó a Bogotá logró que el expediente fuera devuelto a la ciudad de Bucaramanga. Agregó que sustituyó poder a la doctora Helena Patricia Galindez, quien trabajaba para él, porque él estaba atendiendo unos asuntos por

fuera de Bucaramanga, asumiendo el pago de sus honorarios, ya que nunca recibió pago de honorarios del señor Fabio Alexander Castro, excepto los viáticos cuando tuvo que viajar a Bogotá. Reseñó que cuando asumió nuevamente el proceso, solicitó la acumulación de los títulos, logrando que fueran acumulados en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga. Añadió el togado que, ese Despacho siempre negó la entrega de los títulos, argumentado una indebida notificación y solicitándole que se volviera intentar, por lo cual, le comentó al quejoso que una de las opciones era terminar el proceso por pago de la obligación para ver si el Juzgado los entregaba, a lo cual él señor Favio Alexander Castro accedió y por esa razón se presentó el memorial, pero el Juzgado no accedió. Aceptó que, del año 2016 en adelante, hubo un descuido de su parte del proceso encomendado, sin embargo, intentó por todos los medios que el Juzgado entregara los títulos al quejoso siendo infructuosa su labor. Al respecto, manifestó que la razón por la cual no estuvo pendiente en ese último año del proceso fue porque no asistía con frecuencia a Bucaramanga. 18.6.- No habiendo sido formuladas solicitudes probatorias, el Despacho practicó control de legalidad de las presentes actuación disciplinaria, y finalmente fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 96 y acta en ellos fls. 112, 113 c.o. CD No. 3).

19.- En 27 de julio de 2018, el a quo dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento en presencia del abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO y del quejoso. Dentro de la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 19.1.- Alegatos de conclusión: El disciplinado en sus alegaciones conclusivas solicitó tener en cuenta varias apreciaciones. La primera, fue que si bien es cierto como lo demuestra el expediente No. 20120376, inició en el año 2012, aceptó que efectivamente no se obtuvo los resultados concluyentes y satisfactorios para su representado, pero la razón fue que el proceso pasó por varios estrados judiciales. De otro lado, manifestó que no hubo actuación culposa al descuidar el proceso, pues de su peculio, puso a un abogado para que estuviera presente durante el año 2014 a 2015, asumiendo él mismo el costo de esas gestiones. Alegó que una vez reasumió la ejecución, trató de hacer todas las gestiones pertinentes para que el proceso llegara a feliz término y se le pudieran entregar los títulos al demandante, los cuales por su gestión se pudieron acumular en el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga; y ante la negativa en la entrega de los títulos le recomendó al quejoso solicitar la terminación del proceso, solicitud denegada por el Despacho. Agregó que, no es cierto que los títulos hayan sido devueltos a la demandada puesto que ella no ha comparecido y siguen estando en depósito judicial en el Banco Agrario.

El doctor LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO aceptó su responsabilidad por el hecho que desde el año 2016 al 2017 se alejó del proceso, lo cual señaló, no se debió a un actuar doloso de su parte, sino porque se encontraba litigando por fuera de la ciudad. Por último, pide tener en cuenta las gestiones que adelantó durante el trámite del proceso; y aunque lamentablemente no se obtuvieron los resultados esperados por el señor Favio Alexander Castro, le precisó al a quo que la profesión que ejerce es de medio y no de resultado (fls. 114 a 116 c.o. CD No. 4). 20.- El 30 de julio de 2018 pasa el expediente al Despacho del Magistrado Instructor para el fallo respectivo. (fl. 117 c.o.) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 26 de octubre de 2018, se sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (06) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUDWING HERNÁNDEZ QUINTERO, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que en la inspección judicial hecha al proceso ejecutivo No. 2012-00376 se evidenció que la demanda fue repartida el 17 de mayo de 2012, y aunque en el proceso se presentaron varias contingencias, como el conflicto de competencias propuesto por dos de los Despachos Judiciales que conocieron el a

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