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CSDJ - F68001110200020160085501ADJUNTA20200724092551-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160085501ADJUNTA20200724092551-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000201600855 01

Referencia: Abogados en Consulta

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Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 680011102000201600855 01

Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 23 de febrero de 20181, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada INDIRA SOLANO OJEDA como autora responsable de la falta 1 Magistrado ponente Juan Pablo Silva Prada, en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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Referencia: Abogados en Consulta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072 a título de culpa por

haber desatendido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10°3 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada por la ciudadana Martha Isabel Ortìz Villabona, en la que solicitó investigar las presuntas faltas en que pudo incurrir la abogada INDIRA SOLANO OJEDA. Expuso la quejosa que la abogada investigada mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de mayo de 2013, se comprometió adelantar en su favor las siguientes gestiones profesionales: (i) proceso ordinario laboral en procura de obtener pensión de sobreviviente en favor de la menor A.C.Q.O,4 (ii) proceso de sucesión respecto del causante Uriel Antonio Quintero Colmenares y (iii) tutela contra la Nueva E.P.S. para que la menor A.C.Q.O fuera exonerada de la cuota moderadora en razón a que padece Síndrome de Down. 2Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 4 El artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o

circunstancia que afecte su dignidad. En ese sentido se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.

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Referencia: Abogados en Consulta Por las anteriores gestiones la quejosa pagó a la abogada por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 600.000.oo. A pesar de ello la abogada no adelantó ninguna gestión para llevar a cabo las diligencias a las que se comprometió.

Como pruebas relevantes para la investigación, se aportaron con la queja copia de los siguientes documentos:  Acta de declaración extra juicio5 rendida por Martha Isabel Ortiz Villabona ante la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga de 19 febrero de 2016 por su condición de madre cabeza de familia.  Tarjeta de identidad No. 1.096.702.0326 de la menor A.C.Q.O, fecha de nacimiento 19 de marzo de 2008.  Informe Cariotipo7 practicado a la menor A.C.Q.O el 21 de julio de 2008, del laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander.  Certificación de la Fundación Fundar Hu-manos Down,8 donde se establece que la menor A.C.Q.O presenta diagnóstico de Síndrome de Down. 5 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 4 del cuaderno de primera instancia.

7 Folio 5 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 6 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta  Comprobantes de pagos a la abogada INDIRA SOLANO OJEDA por concepto de honorarios profesionales.9 Las sumas de dinero fueron las siguientes: el 28 de mayo de 2013 por valor de $ 50.000.oo, el 12 de junio de 2013 por valor de $ 100.000.oo, 21 de junio de 2013 por valor de $ 50.000.oo, 3 de julio de 2013 por valor de $ 80.000.oo y 24 de julio de 2013 por valor de $ 100.000.oo.  Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de 28 de mayo de 201310 suscrito entre la quejosa y la abogada INDIRA SOLANO OJEDA.  Poderes otorgados por la quejosa11 a la abogada INDIRA SOLANO OJEDA, para adelantar proceso ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Juez Laboral del Circuito de Bucaramanga.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación de condición de abogada y apertura de proceso. 9 Folios 7 al 11 del cuaderno de instancia. 10 Folio12 al 14 del cuaderno de instancia. 11 Folios 16 al 18 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta Una vez el Seccional acreditó la condición de abogada de la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.664.696, y tarjeta profesional vigente No. 206.526 del Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 10 de agosto de 201612 la Magistrada instructora dispuso la apertura de proceso disciplinario y ordenó entre otros: (i) citar a la señora Martha Isabel Ortiz Villabona para ampliar la queja, (ii) allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, (ii) notificar a la investigada de la decisión y (iii) fijar para el 16 de noviembre de 2016 la audiencia de pruebas y calificación provisional.

No obstante la audiencia no pudo llevarse a cabo en la fecha señalada debido a la inasistencia injustificada de la investigada. En ese sentido la Magistrada instructora dispuso emplazarla13 y declararla persona ausente,14 al tiempo que nombró como defensora de oficio a la doctora Viviana Andrea Cortés Uribe. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa pudo llevarse a cabo en las sesiones de 9 de junio de 201715 y 1 de diciembre de 2017.16 Durante la primera sesión asistió la quejosa y la defensora de oficio de la investigada. No compareció la investigada, ni el agente del Ministerio Público. La

Magistrada dio lectura a la queja y escuchó en ampliación a la señora Martha Isabel Ortiz Villabona. 12 Folios 23 del cuaderno de instancia. 13 Folio 51 del cuaderno de instancia. 14 Folio 50 del cuaderno de instancia. 15 Folio 54 del cuaderno de instancia 16 Folio 77 del cuaderno instancia

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Referencia: Abogados en Consulta Ampliación de la queja.

La quejosa se ratificó de los hechos narrados en la queja.17 Señaló que contrató los servicios profesionales de la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, para iniciar tres actuaciones profesionales que las resumió así: (i) tramitar un proceso ordinario contra Colpensiones, (i) proceso de sucesión respecto del causante Uriel Antonio Quintero Colmenares y (iii) tutela contra la Nueva E.P.S para que la menor A.C.Q.O fuera exonerada de la cuota moderadora en razón a que padece Síndrome de Down. Afirmó que fue engañada por la abogada, por cuanto no realizó ninguna gestión conforme se había comprometido. Informó haber entregado los documentos necesarios para adelantar todas las actuaciones incluyendo los de la tutela, reitera (ó) que la abogada no fue honesta para con ella. Fue interrogada por el Magistrado quien le preguntó si contaba con pruebas respecto del trámite del

proceso de sucesión y la tutela, pero la quejosa no logró aclarar dicha situación. Señaló la declarante que la abogada no hizo nada porque en varias ocasiones estuvo en Colpensiones y en esa entidad le informaron que no había ningún trámite respecto de la pensión de sobrevivientes que se comprometió tramitar. 17 Récord 6:30 del audio de audiencia 9 de junio de 2017.

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Referencia: Abogados en Consulta Culminó su intervención en la que solicitó que la abogada le reintegre el dinero por valor de $ 600. 000.oo que le entregó por concepto de honorarios, por cuanto es madre de cabeza de familia, vive del diario y máxime en la condición de discapacidad en la que se encuentra su hija menor.

Se decretaron como pruebas de oficio las siguientes:18 (i) oficiar a Colpensiones a fin de certificar si la doctora INDIRA SOLANO OJEDA elevó petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante Uriel Antonio Quintero Colmenares en favor de la menor A.C.Q.O, (ii) oficiar a la oficina judicial de Bucaramanga para que informe si la investigada ha presentado demanda contra de Colpensiones en favor de la menor A.C.Q.O representada por la señora Martha Isabel Ortiz Villabona y (iii) por último obtener certificación de los antecedentes disciplinarios de la investigada.

Audiencia de pruebas y calificación provisional de 1 de diciembre de 2017.- En efecto se llevó a cabo en la fecha indicada. Se hizo presente la quejosa y la defensora de oficio. No compareció el agente del Ministerio Público, ni la abogada investigada. En esta oportunidad se le formularon cargos a la disciplinable. 18 Récord 23:30 del audio de audiencia de 9 de junio de 2017

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Referencia: Abogados en Consulta Calificación provisional. - Acto seguido, una vez recaudado el acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada. Decidió terminarla respecto de unos hechos y formular cargos respecto de otros.

Terminación anticipada. El Magistrado dispuso terminar la actuación frente a los encargos relacionados con la iniciación del proceso de sucesión respecto del causante Uriel Antonio Quintero Colmenares y la interposición de la tutela a la Nueva E.P.S para que la menor A.C.Q.O fuera exonerada de la cuota moderadora. Y en ese sentido consideró el despacho que no existen elementos de prueba para proferir de pliego de cargos contra la disciplinable por estos hechos, decisión contra la que no se interpuso recurso. Formulación de cargos. El Magistrado inició con un breve resumen de los hechos y enseguida procedió con la formulación de los cargos.

La imputación fáctica tuvo como soporte los siguientes hechos: La doctora INDIRA SOLANO OJEDA, mediante contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 28 de mayo de 2013 se comprometió con la señora Martha Isabel Ortiz Villabona a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones

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Referencia: Abogados en Consulta Colpensiones en procura del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la menor A.C.Q.O hija reconocida del causante Uriel Antonio Quintero

Colmenares. En ese sentido estableció el Magistrado el presunto abandono de la gestión en que pudo incurrir la abogada por un tiempo considerable de más de cuatro (4) años y medio, al no adelantar ninguna actuación en favor de su poderdante. El Magistrado en la imputación jurídica le atribuyó a la abogada presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). Consideró el a quo que la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y

legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° ibìdem. Finalmente dedujo que por la naturaleza de la indiligencia que se le imputó, la disciplinable debía responder a título de culpa, toda vez que siendo una abogada en ejercicio conocía los deberes que le asistían, que en el caso no adelantó actuación en procura de atender el encargo profesional al que se comprometió.

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Referencia: Abogados en Consulta A su turno la quejosa presentó como pruebas los siguientes documentos: (i) formato de solicitud de prestaciones económicas19 signado por la señora Martha Isabel Ortiz Villabona y dirigido ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Y finalmente sin haber pruebas que practicar y efectuado el control de legalidad de la actuación, se dispuso en la audiencia de juzgamiento escuchar las alegaciones finales.

Audiencia de juzgamiento. En efecto pudo llevarse a cabo el 15 de diciembre de 201720 con la intervención de la defensora de oficio. No asistió la abogada investigada, tampoco lo hizo el agente del Ministerio Público. El despacho dispuso que la defensora presentara sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La defensora solicitó la absolución de la disciplinada.21 Expuso que la no comparecencia de la investigada durante en el proceso impedía conocer si

contaba con los insumos suficientes para presentar la demanda ordinaria contra la Administradora de Pensiones Colpensiones, por cuanto la quejosa no precisó que documentos le entregó a la abogada, y en ese sentido persistía la duda que debía resolverse en favor de la profesional investigada. 19 Folio 87 del cuaderno de instancia. 20 Folio 87 del cuaderno de instancia. 21 Récord 1:10 de la audiencia de 15 de diciembre de 2017.

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Referencia: Abogados en Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante sentencia de 23 de febrero de 2018, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada INDIRA SOLANO OJEDA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007a título de culpa, por haber desatendido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibídem.

Consideró el a quo, demostrada la materialidad de la falta por cuanto se demostró que la disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios en el que se obligó a iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación proceso ordinario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en

procura de reconocer la pensión de sobreviviente de la menor A.C.Q.O, y no presentó solicitud, ni adelantó proceso ordinario conforme se comprometió. La responsabilidad la encontró acreditada al considerar que la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, tenía el deber y obligación de tramitar el proceso ordinario contra la entidad Administradora de Pensiones, a efectos de cumplir con sus obligaciones, lo que evidenció una clara negligencia de la profesional. Además el a quo consideró que la disciplinada no hizo la más mínima diligencia, y

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Referencia: Abogados en Consulta conociendo la tarea para la que fue contratada, vulneró el deber de observar con celosa atención sus encargos profesionales, máxime cuando estos involucraban los derechos de una niña con amparo constitucional reforzado.

Encontró demostrados los elementos objetivos y subjetivos de la conducta atribuida a la disciplinada, por cuanto la abogada mantuvo su inactividad por más de cuatro (4) años y medio, no realizando ninguna gestión. Lo anterior condujo a la conclusión que la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, no adelantó oportunamente la gestión encomendada consistente en iniciar el proceso judicial. Finalmente, respecto de la sanción adujo que al tratarse de un asunto en el que la disciplinada actuó de manera culposa, la afectación que le produjo a la cliente a quien dejó en expectativa durante lapso considerable de tiempo, y además se

estableció un criterio de agravación por cuanto la investigada registra antecedentes disciplinarios22 y en ese sentido consideró imponer la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. DE LA CONSULTA 22 Folio 75 del cuaderno de primera instancia. La disciplinada registra una sanción por sentencia de 12 de mayo de 2017, al interior del proceso 680011102000201500874 01, por haber incurrido en la falta descrita en el articulo 27 N.º 1º de la Ley 1123 de 2007

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Referencia: Abogados en Consulta Notificada la sentencia por estado el 16 de abril del 2018,23 no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Acto seguido, mediante oficio No. 1133 de 30 de abril de 2018,24 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 junio de 201825, el Magistrado que funge como ponente avocó el conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en

su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia el 20 de junio de 2018,26 y rindió concepto el 9 de julio de 201827. Solicitó el agente de la Procuraduría confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Expuso que la disciplinable aceptó el encargo para adelantar 23 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia 26 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folio 15 al 18 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta las gestiones con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, pero ésta incumplió el mandato y dejó abandonada la gestión para la cual fue contratada, comportamiento incurioso e indiligente que encuentra plena adecuación en la falta imputada.

Adujo además que en el trámite del proceso no se logró determinar que la investigada no realizó las gestiones por culpa de su poderdante al no proporcionarle la documentación necesaria para la demanda, y que en gracia de discusión si así lo fue, no la exime de responsabilidad por cuanto el incumplimiento del cliente no autoriza lo propio por parte del mandatario.

Por último señaló que la sanción responde a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en atención al perjuicio causado a la cliente y el registro de antecedentes disciplinarios. En ese sentido solicitó confirmar en fallo de primera instancia. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedido el 16 de julio de 201828, donde se establece que la doctora INDIRA SOLANO OJEDA, registra sanción disciplinaria por sentencia de 12 de enero de 2017 proferida en el proceso 68001110200020150087401, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de Ley 1123 de 2007. 28 Folios 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta Constancia secretarial29 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones

proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 29 Folio 23 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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Referencia: Abogados en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación No. 248433 del Registro Nacional de Abogados,30 donde se establece que la doctora INDIRA SOLANO OJEDA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 49.664.696, y se 30 Folio 22 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta encuentra inscrita con la tarjeta profesional de abogado No. 206.526 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. En cuanto a la consulta.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o

instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

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Referencia: Abogados en Consulta La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos

consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Caso en concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto el 28 de mayo de 2013 la abogada INDIRA SOLANO OJEDA, suscribió

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 680011102000201600855 01

Referencia: Abogados en Consulta contrato de prestación de servicios profesionales31 con la ciudadana Martha Isabel Ortiz Villabona en la que se comprometió a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en procura de reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la menor A.C.Q.O hija de la contratante.

Para la anterior gestión la poderdante pagó a la abogada por concepto de

honorarios profesionales la suma de $ 600.000.oo. Los dineros fueron entregados en cinco (5) cuotas32 así: el 28 de mayo de 2013 la suma de $ 50.000.oo, el 12 de junio de 2013 $ 100.000.oo, el 21 de junio de 2013 $ 50.000.oo, el 3 de julio de 2013 $ 80.000.oo y el 24 de julio de 2013 $ 100.000.oo, tal como se ve reflejado en los comprobantes de pagos visibles en folios 7 al 11 del expediente. No obstante la investigada después de cuatro (4) años y medio desde el momento en que se comprometió a tramitar el proceso ordinario, no adelantó gestión alguna con el fin de cumplir el compromiso profesional para la que fue contratada. Por estos hechos el Magistrado instructor le formuló cargos en au

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