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CSDJ - F68001110200020160091801ADJUNTA20200611101454-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160091801ADJUNTA20200611101454-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 10 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201600918 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN presentado por el disciplinado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN contra el fallo proferido el 26 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Esta investigación tuvo origen en la queja interpuesta por Leonidas Infante Infante contra el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, por los siguientes hechos: Manifestó haber contratado los servicios profesionales del mencionado togado para un proceso de existencia y liquidación de unión marital de hecho, cuya demanda fue 1 M.P. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala Dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las

gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600918 01

Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN admitida en el mes de septiembre de 2014, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y se surtieron las actuaciones de inventario de bienes, conciliación, curador, entre otros.

No obstante, en el transcurso del proceso ni al quejoso ni a la demandada se les notificó del avance de aquel, menos se llamaron a los testigos, no se les citó a la audiencia de conciliación y tampoco se les entregó documento alguno, cuando se requería al abogado, él les manifestaba que no pasaba nada. Lastimosamente, la demandada vendió el bien inmueble que formaba parte del patrimonio y al denunciante no le fue entregado “ni un solo peso” de esa transacción, todo por la negligencia del profesional del derecho a quien le canceló la suma de $800.000 y al final del proceso le daría otro porcentaje. Por último, agregó que siempre que llamaba al abogado, éste le manifestaba que todo iba bien pero nunca le decía ni entregaba nada y al final le dejó de contestar las llamadas. 1.- Calidad de disciplinable. Se incorporó al expediente el certificado No. 253888 de

17 de agosto de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual, indica que el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.892.321 cuenta con tarjeta profesional No. 86879 vigente3. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 26 de agosto de 20164, 3 Fl. No. 7 del C.O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 8 del C.O de 1ª Inst.. 2

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de marzo de 2017, la cual no pudo ser realizada por inasistencia de las partes. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: 3.1.- Versión libre del disciplinado. En escrito allegado el 30 de junio de 2017,

rectificado en audiencia del 16 de agosto de 2017, el investigado refirió que el señor Leonidas Infante Infante le confirió poder para iniciar un proceso de constitución de unión marital de hecho contra la señora Alicia Rincón Hernández, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. En desarrollo de ese proceso se emplazó a la señora Alicia Rincón Hernández, porque el demandante, hoy quejoso, aseguró desconocer el lugar de residencia, habitación o trabajo de aquella, a su vez, le fue entregado el dinero para realizar las publicaciones. Una vez realizado lo anterior le fue designado curador ad litem a la demandada, quien contestó el libelo petitorio y se fijó fecha para pruebas. Agregó que el señor Leonidas Infante Infante, le informó al abogado que residía en la calle 35 No. 49 – 13 de Barrancabermeja y cuando señalaron fecha para recepcionar los testimonios, acudió a esa dirección pero allí le informaron que no lo conocían. De manera posterior, el quejoso se comunicó con el togado vía telefónica y le informó que se había trasladado a vivir en Sabana de Torres, pero no sabía la dirección de la casa, ni tenía teléfono celular fijo, que lo hacía de celulares de venta de minutos. No 3

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Referencia: Abogado en Apelación

Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN

obstante, el profesional del derecho le informó que se había fijado fecha para diligencia, pero que se tuvo que aplazar por no haberlo podido localizar y los testigos tampoco se presentaron, ni residían en las direcciones indicadas. De nuevo se procedió a fijar fecha para presentar los testigos y el hoy quejoso lo llamó y le fue puesto en conocimiento ese hecho, por ende aquel le respondió que le enviara las boletas a Sabana de Torres por la empresa COOPTRANSECO LTDA. Actuación que así realizó y le envió copia de la demanda, asimismo, le comunicó que debía cancelarle el 50% de los honorarios acordados, esto es, la suma de $750.000. Después de eso el señor Leonidas Infante Infante no lo volvió a llamar, ni tampoco canceló la suma señalada. Transcurrido el tiempo, ya había finalizado el proceso, el quejoso se presentó en la oficina del togado a averiguar por el mismo y que le explicara qué había pasado, además le afirmó que eso era lo que él quería, que se había quedado con una volqueta y la demandada con la finca. Después de ello, el denunciado no volvió a saber más nada de Leonidas Infante Infante hasta el momento en que presentó la queja. 3.2.- Ampliación y/o ratificación de la queja. En diligencia celebrada el 3 de octubre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, quien cumplía la comisión de instancia, el señor Leonidas Infante Infante, adujo que se ratificaba de la queja interpuesta contra el abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN,

excepto que la suma entregada al abogado fue de $500.000. Asimismo, aseveró que lo que quiere es que su mujer, la señora Alicia Rincón Hernández aparezca y lleguen a una conciliación para ver qué es lo que a él le 4

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN pertenece porque no quiere perder todo ese tiempo de su juventud y trabajo, porque, afirma, nada le “tocó” y ese es su problema, además, su compañera vendió la tierra.

Aseguró que lo manifestado por el togado es mentira, no le envió las boletas de citación y menos que se fue para Sabana, pues cuando él interpuso la demanda el quejoso ya residía en esa localidad desde hacía 40 años, así como la demandada que también vivía allí, nunca su domicilio ha sido en Barrancabermeja. Además, su número de celular siempre ha sido el mismo, no lo ha cambiado. El abogado le dijo que la demandada no aparecía y el quejoso le manifestó que ella no residía en Barrancabermeja sino en Sabana de Torres, incluso era su vecina, por ello, requirió al togado para que le enviara una carta y él se la entregaba. Después del año y medio de haberse interpuesto el proceso fue que la demandada vendió la finca, a su vez, lo manifestado por aquel sobre la volqueta es mentira. Nunca le fue

informado por ningún trámite realizado en el Despacho de conocimiento. 3.3.- Calificación jurídica. En audiencia celebrada el 13 de febrero de 2018, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y las pruebas obrantes en el proceso, procedió a formular pliegos de cargos contra el disciplinable, por cuanto, pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10, a saber: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Por lo anterior, estimó que el profesional del derecho con su conducta incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, que señala: 5

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas

o abandonarlas.” La calificó a título de culpa, en tanto el abogado, en el proceso de unión marital de hecho, radicado No. 2014-307, promovido como apoderado del quejoso pudo haber descuidado las actuaciones propias de la gestión profesional desde la audiencia de conciliación fijada para el 4 de febrero de 2015, la cual no se realizó por inasistencia de las partes, por ende, el 5 de marzo de ese año el Juzgado resolvió abrir a pruebas el proceso y notificó esa decisión el 9 de marzo de 2015 en estados, no obstante el 28 de abril de 2015 el Despacho profirió auto donde citó a declaración a 3 testigos, con fundamento en escrito presentado por el togado el 17 de abril de 2015. El 19 de mayo de 2015, el togado solicitó fijar nueva fecha, accediendo tal petición, citando a los mencionados para el 9 de junio de 2015, como se no pudo realizar, el 19 de junio de 2015 la autoridad judicial corrió traslado a las partes para alegar y el 3 de septiembre de ese mismo año se profirió sentencia No. 155, en la cual, no se accedió a las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante, aprobadas el 30 de septiembre de 2015, porque el abogado investigado no apeló. 4.- Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:

1. El quejoso en su queja allegó5:  Copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 303-40764 expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de 5 Fls. Nos. 3 –4 del CO de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN Barrancabermeja, en donde certifica que el inmueble fue objeto de compraventa el 28 de octubre de 2014, cuya vendedora fue la señora Alicia Rincón Hernández a los señores Pedro Raúl Quiroga Ferreira y Graciela Argüello Galvis, por valor de $300.0000.000.

2. En escrito presentado por el abogado disciplinado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN el 30 de junio de 20176, allegó:  Poder para actuar suscrito por el señor Leonidas Infante Infante y el profesional del derecho, en el proceso de constitución de la unión marital de hecho y disolución de la unión patrimonial de hecho, el cual, cursaba en el juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, autenticado en la Notaría Segunda de esa ciudad el 4 de agosto de 2014.  Copia de la demanda de existencia y liquidación de unión marital de hecho presentada por el togado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, en representación del señor Leonidas Infante Infante contra Alicia Rincón Hernández el 22 de agosto de 2014 ante el Juez Promiscuo de Familia de Barrancabermeja - Reparto.  Oficio entregado por el disciplinado al Juez Primero promiscuo de Familia de

Barrancabermeja el 17 de abril de 2015, en el cual, expuso, entre otras: “(…) mediante el presente escrito concurro comedidamente a su despacho a fin de EXPONERLE Y SOLICITARLE: 1°. Que el señor LEONIDAS INFANTE está residiendo en el Municipio de Sanaba de Torres y me había sido imposible localizarlo, lo que pude lograr esta semana. 2. en virtud de lo anterior y a que la dirección indicada por el actor para los testigos no la pude localizar, no me fue posible comunicarle sobre las fechas de las pruebas decretadas por su despacho. 6 Fls. Nos. 3 – 46 del C-O de 1ª Inst. 7

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN Teniendo en cuenta lo anterior y al hecho de que aún nos encontramos dentro del periodo de pruebas de 40 días decretado por su Despacho, comedidamente le solicito: Se sirva fijar nuevamente fecha para que los señores (…) rindan su declaración y para que el señor LEONIDAS INFANTE absuelva el interrogatorio de parte decretado por su Despacho. (…)”  Original del recibo de encomienda No. 4540, emitido por la empresa COOPTRANSECO LTDA el 3 de marzo de 2015 a las 12:45 del mediodía, en

el cual, se enviaron unos documentos por el abogado disciplinado con destino a Sabana de Torres, al destinatario Leonidas Infante.

3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en oficio enviado el 4 de octubre de 2017, remitió una certificación en la cual manifestó que en ese Juzgado se tramitó un proceso de Unión Marital de Hecho propuesto por el Leonidas Infante Infante a través de apoderado judicial contra la señora Alicia Rincón Hernández, bajo el radicado No. 2014-307. Una vez subsanada la demanda, fue admitida en auto de 1 de septiembre de 2014, ordenando emplazar a la parte demandada.

En providencia de 29 de octubre de 2014, designó 3 curadores ad litem de la lista de auxiliares y el 12 de noviembre de ese año se notificó a una profesional del derecho como curadora. El 4 de febrero de 2015, el Despacho realizó una audiencia de conciliación, la cual fracasó por la no comparecencia de las partes, se efectuó el saneamiento y fijación del litigio conforme a la pretensión del actor. El 5 de marzo de ese año el Juzgado resolvió abrir pruebas en el proceso y notificó esa decisión el 9 de marzo de 2015 en estados. 8

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Referencia: Abogado en Apelación

Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN El 28 de abril de 2015 el Despacho profirió auto donde citó a declaración a 3 testigos y al señor Leonidas Infante Infante para el 20 y 21 de mayo de ese mismo año, con fundamento en escrito presentado por el togado el 17 de abril de 2015. El 19 de mayo de 2015, el togado solicitó fijar nueva fecha, accediendo tal petición, citando a los mencionados para el 9 de junio de 2015. El 19 de junio de 2015 se corre traslado a las partes para alegar y el 3 de septiembre de ese mismo año se profiere sentencia No. 155, en la cual no se accede a las pretensiones del demandante y se condena en costas a la parte demandante. Por último el 30 de septiembre de 2015 se aprueba la liquidación en costas y se archiva el expediente.

4. Oficio remitido por la gerente de COOPTRANSECO LTDA; recibido en el Seccional el 14 de noviembre de 2017, mediante el cual informó que revisados los archivos de la encomienda No. 4540 de 3 de marzo de 2015, encontraron ese documento pero no reposa la copia firmada por el destinatario, no obstante proporcionaron los datos del conductor del vehículo que llevó ese encargo.

5. En diligencia de comisión celebrada el 8 de agosto de 20187 ante el juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, se recepcionó el testimonio de Octavio Bocanegra Díaz, quien manifestó no acordarse sobre el envío que realizó el disciplinado a través de la Coperativa COOTRANSECO, refiriéndose así: “(…) yo no

me acuerdo doctor de que a mí me hubieran mandado eso, o yo lo lleve pero no me acuerdo doctor. Yo no recuerdo si yo la llevé o no la llevé. (…)” Se le pone de presente el recibo expedido por la entidad del envío de los documentos a lo cual manifestó: “(…) efectivamente la placa que está allí anotada es la de su vehículo, pero no recuerdo nada al respecto”. 7 Fl. No. 98 del C – O de 1ª Inst. 9

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6. Copia del proceso de existencia de unión marital de hecho radicado No. 201400307-00, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, iniciado el 25 de agosto de 2014 por el señor Leonidas Infante Infante contra Alicia Rincón Hernández8. 5.- Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión de 12 de junio de 2019, se dio por terminada la etapa probatoria y procedió a recepcionar los alegatos de conclusión del disciplinado. 5.1.- Alegatos de conclusión. Indicó que la demanda de existencia de unión marital de hecho se presentó en la ciudad de Barrancabermeja, porque el poder que suscribió su poderdante Leonidas Infante Infante manifestó que residía en ese

Municipio y desconocía el lugar donde se podía ubicar a la demandada Alicia Rincón Hernández. De igual manera le informó su mandante que se debía citar como testigos a los señores Alexis Gómez de Alfonso, Nicanor Hernández Rojas y Juan Carlos Hernández, todos ellos residentes en la ciudad de Barrancabermeja. En el decurso procesal se designó curador ad litem a la demandada, quien se posesionó, contestó la demanda y se decretaron pruebas, en virtud de la información brindada por el señor Leonidas Infante Infante. En la fecha en que se iba a recepcionar la prueba testimonial, el abogado intentó comunicarse con su poderdante pero fue imposible, porque en la dirección de Barrancabermeja por él indicada no lo conocían y los testigos tampoco vivían en los lugares indicados por el señor Leonidas Infante Infante. Además, el quejoso tiempo después de no haber vuelto a su oficina lo llamó y le indicó que ahora residía en 8 Anexos Nos. 1 y 2. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN Sabana de Torres y después le enviaba la dirección, asimismo, no le dio el número telefónico porque no tenía celular, sin embargo, el togado le informó sobre la programación de audiencias y lo requirió para el pago de honorarios, pero después de

ello no volvió a tener comunicación con su poderdante. Por ende, cuando llegó la fecha de recepcionar los testigos, no se pudo llevar a cabo porque el quejoso nunca le informó si realmente vivían o no en esa dirección, entonces, ante la ausencia de pruebas necesarias para demostrar la sociedad marital de hecho el Despacho de conocimiento declaró no prósperas las pretensiones de la demanda, por eso el proceso no prosperó. El quejoso nunca vivió en Barrancabermeja y a la señora nunca le llegó notificación que los testigos vivían en Sabana, todo eso es lo contrario a lo que el quejoso le informó cuando le otorgó poder. Entonces, él realizó todas las gestiones necesarias para tratar de ubicar los testigos y no fue posible, además, todo ello fue la información brindada por el señor Leonidas Infante Infante, esa fue la razón para que resultara adversas las pretensiones de la demanda. DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia mediante proveído de 26 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable al abogado RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, por lo cual, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES. De la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la a quo que de las pruebas recaudadas, respecto de las cuales se comprobó que el

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN disciplinado vulneró sus derechos contemplados en el artículo 28 ejusdem, por ello sí cometió la falta endilgada. Por cuando, aquel fungió como apoderado del quejoso en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, en el cual, no realizó actuaciones a favor de su poderdante.

De las pruebas recaudadas se tiene que la demanda de unión de marital de hecho fue promovida por el quejoso a través del abogado disciplinado, la cual, cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, fue inadmitida el 26 de agosto de 2014, subsanada y admitida el 15 de septiembre de 2014. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo se designó curador ad litem el 29 de octubre de 2014, quien contestó la demanda. En auto de 19 de diciembre de 2014 se programó audiencia para el 4 de febrero de 2015, la cual se declaró fracasada por la no comparecencia de las partes. El 28 de abril de 2015 se citó a declarar los testigos de la parte demandante para el 20 y 21 de mayo de 2015, pero en atención a la solicitud del abogado investigado radicada el 17 de abril de 2015 para que se fijara nueva fecha, en auto de 20 de mayo

de 2015 se fijó nuevamente para el 19 de mayo de 2015. En auto de 19 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar y el 3 de septiembre de 2015 se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. Finalmente, el 30 de septiembre de 2015 se aprobó la liquidación de éstas. Entonces, se corroboró que el envío de las documentos por parte del togado a su cliente a través de la empresa COOPTRANSECO LTDA no podían ser las citaciones a los testigos porque para el 3 de marzo de 2015 – fecha del envío – el juzgado ni siquiera había proferido el primer auto señalando fecha para recepcionar los 12

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN testimonios, pues ello ocurrió el 5 de marzo de 2015 y se notificó en estados el 9 de marzo de 2015, desvirtuándose lo manifestado por el togado.

Además, se fijó el 25 de marzo y 8 de abril de 2015 el interrogatorio de parte y práctica de prueba testimonial de la parte demandante, el 17 de abril de 2015 presentó memorial solicitando fijar nueva fecha por la no ubicación de su poderdante

y los testigos, dejándose entonces en evidencia que la primera citación no le fue comunicada a las partes. Asimismo se programó nueva diligencia para los días 20 y 21 de mayo de 2015, no obstante el abogado disciplinado el 19 de mayo de 2015 presentó nueva solicitud de aplazamiento, a lo cual, accedió el Despacho de conocimiento programando para el 9 de junio de 2015, pero no se realizó por inasistencia de las partes. Por ende, en auto de 19 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar en razón a haberse vencido el término probatorio, sin que el investigado hubiese alegado, entonces, no existió excusa en virtud de la cual se justifique la no citación de los testigos, ni demandante, así como la no presentación de los alegatos finales, menos apelar la sentencia adversa a los intereses de su prohijado. De conformidad con lo anterior, los hechos que se ordenaron investigar disciplinariamente ocurrieron origen desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, demostrando que la conducta del abogado estaba inmersa en la fue negligente para llevar a cabo el proceso de existencia de unión marital de hecho, siendo que, si tiene imposibilidad para tramitarlo el Código General del Proceso contempla las figuras de sustitución, suplencia y representación, y de no poder cumplir, existe la posibilidad de renunciar al mandato. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN Por ello, el fallador de primera instancia soportó la graduación de la sanción conforme lo estipulado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el inculpado dejó de hacer las gestiones propias de su cargo y consideró imponer la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2019, presentó recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia proferida para absolverlo, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, el señor Leonidas Infante Infante en el poder que le confirió indicó que residía en el Municipio de Barrancabermeja, a su vez, le manifestó que desconocía el lugar de residencia de la demandada Alicia Rincón Hernández. De igual manera, le entregó las direcciones de ubicación de los testigos en esa misma localidad. Por ello, una vez admitida la demanda se emplazó a la mencionada y solicitó al quejoso suministrar lo necesario para efectuar las publicaciones, acto seguido se le designó curador ad litem, quien se posesionó y contestó la demanda. De manera posterior el quejoso lo llamó y le informó que residía en Sabana de Torres

sin más datos, por ello, le envió las copias del proceso a través de COOPTRANSECO LTDA, sin embargo, ante la incomunicación con él, procedió a solicitar nueva fecha para recepcionar los testimonios mediante escrito de 17 de abril de 2015, resultando ello infructuoso porque el quejoso no volvió a aparecer, siendo imposible el aporte de pruebas al proceso y por eso se obtuvo un fallo adverso a las pretensiones de la demanda. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN El señor Leonidas Infante se acercó a su oficina y el abogado investigado le dio informe de lo sucedido con el proceso, allí le informó que había arreglado con la demandada pues él se quedó con una volqueta y ella con una finca, entregándole un documento de acuerdo realizado entre ellos. Entonces, el quejoso ocultó este hecho, incurriendo en mala fe y falso testimonio.

Entonces, no actuó con negligencia, pues la conducta cuestionada se debe a la imposibilidad de ubicar a su poderdante y a los testigos, hecho que puso en conocimiento del Juzgado, entonces no actuó con dolo, menos con culpa, pues hizo lo que estuvo a su alcance para informar de las fechas a su cliente. Agregó que durante 30 años de su ejercicio profesional, no ha tenido una sanción disciplinaria,

además: “se me impuso una sanción de seis meses, sin tener en cuenta que en mi conducta no hubo dolo, ni tampoco culpa, que no tengo antecedentes disciplinarios y que nunca los he tenido, por lo que consideró que la sanción no fue razonable, necesaria, ni proporcional.” (Sic). Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2019, quien funge como Magistrado Ponente, avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201600918 01

Referencia: Abogado en Apelación Dr. RAMIRO BOLÍVAR OLIVELLA GUARÍN Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 16 de octubre de 2019, quien guardó silencio en el término otorgado para rendir concepto.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 46998 de 12 de noviembre de 2019, a través de la cual hizo constar

que registra una sanción de 1 año por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4, impuesta en su contra, confirmada en providencia de 4 de julio de 2019, por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 d

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