CSDJ - F68001110200020160092601ADJUNTA20200728085450-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160092601ADJUNTA20200728085450-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201600926 01 Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO Negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal,1 procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, por la infracción a los artículos 33 numeral 9 y 39, ambos de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. En la misma providencia se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho ORLANDO PARDO PÉREZ, por la falta contemplada en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, siendo sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos 1 Proyecto negado en Sala No. 51 del 28 de mayo de 2020 2 Sala dual integrada por la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Folios 308 – 323 c. o. 1ª instancia.
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M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 680011102000201600926 01
Abogado en Apelación La presente actuación procesal se inició en virtud de queja instaurada por el señor Carlos Manuel Koop Arenas, quien indicó que, dentro del proceso divisorio adelantado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 1993-04908-01, fungió como su apoderado judicial el abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, quien para la fecha se encontraba sancionado disciplinariamente con una suspensión del ejercicio profesional vigente entre el 4 de diciembre de 2014 al 3 de diciembre de 2015. Agregó que el profesional le sustituyó el poder al abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, de quien también pidió se investigase su actuación en el referido proceso divisorio. 2.- Calidad de sujetos disciplinables. Se acreditó la calidad de abogados de los investigados, a través de certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así: YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91183114 y tarjeta profesional No. 213272, vigente para la fecha de expedición de la certificación, 19 de agosto de 2015. Se allegó así mismo certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año, vigente entre el 4 de diciembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2015, por incurrir en las faltas previstas en los
numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.3 ORLANDO PARDO PÉREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 91.420.886 y Tarjeta Profesional 84651, igualmente vigente para el 19 de agosto de 2015, fecha de expedición del certificado. Se acreditó así mismo una sanción de censura por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 del Estatuto del Abogado impuesta mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010.4 3.- Apertura de proceso disciplinario 3 Folios 20 y 21 c. o. 1ª instancia 4 Folios 24 y 25 c. o. 1ª instncia 2
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Abogado en Apelación Mediante auto del 19 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el 13 de octubre de 2015.5 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: En la fecha señalada inicialmente, no pudo celebrarse la audiencia por inasistencia de los abogados investigados, por ello se reprogramó para el 30 de noviembre de 2015.6 Previo emplazamiento de los abogados PARDO PÉREZ y FONSECA CHÁVEZ, se les declaró personas ausentes en auto del 10 de noviembre de 2015 y se les proveyó de
abogado de oficio.7 El día 30 de noviembre de 2015, con la asistencia del investigado ORLANDO PARDO PÉREZ, así como del agente del Ministerio Público, el a quo adelantó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se procedió con la lectura de la queja, se escuchó en versión libre al disciplinable PARDO PÉREZ, se ordenaron pruebas y se fijó el 16 de febrero de 2016 para continuar con la audiencia. 8 Versión libre del abogado ORLANDO PARDO PÉREZ. Manifestó que efectivamente el abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ le sustituyó el poder en el proceso divisorio que fue indicado en la queja, sin que le preguntara los motivos toda vez que le pareció un acto normal en el ejercicio profesional. Afirmó no tener conocimiento alguno de que el doctor FONSECA se encontrara suspendido en el ejercicio de la profesión y que siempre actuó de buena fe. Lo conoció por coincidir en un equipo de futbol. Relató que el doctor FONSECA tenía su oficina en Girón y él en Bucaramanga y que no recibió honorarios profesionales por esa gestión. 5 Folio 28 c. o. 1ª instancia 6 Folio 44 c. o. 1ª instancia 7 Folios 51 – 53 c. o. 1ª instancia 8 Folios 87 – 93 c. o. 1ª instancia 3
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Abogado en Apelación El 16 de febrero de 2016, fecha señalada para continuar con la audiencia, no pudo
celebrase la diligencia por la ausencia del abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, así como la de su defensor de oficio. En consecuencia, se fijó el 23 de febrero para realizar la audiencia. Oportunidad en la cual se contó con la asistencia del investigado PARDO PÉREZ y su defensor de confianza abogado René Toscano Pabón, a quien se le reconoció personería para actuar; igualmente se presentó el abogado Pedro León Guarín Casanova, a quien se le reconoció personería para actuar en calidad de defensor de confianza del disciplinado FONSECA CHÁVEZ, se insistió en allegar a la actuación copia del proceso divisorio y se suspendió la audiencia a petición del defensor Guarín Casanova, a efectos de conocer la queja, por ello se fijó el 11 de marzo de 2016 para la continuación de la audiencia.9 El día 11 de marzo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los dos abogados investigados, así como de sus defensores de confianza y el agente del Ministerio Público. Así las cosas, se procedió con la versión libre del abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, se practicó inspección judicial al proceso divisorio con radicado No. 1993-4908, el cual fue allegado en calidad de préstamo y se obtuvieron copias de las piezas procesales correspondientes; se decretaron pruebas y se fijó el 16 de mayo de la misma anualidad para una nueva sesión de la audiencia.10
Versión libre del abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ. Quien refirió que una vez le fue comunicada la sanción de suspensión en el ejercicio profesional se lo comunicó a sus poderdantes, Henry, Javier y Olga Koop Mendoza. Que el doctor ORLANDO PARDO PÉREZ, no tenía conocimiento de su suspensión y precisamente por esta causa sustituyó el poder, por cuanto se trataba de una persona a quien conocía y que le había colaborado con otros procesos, anteriormente. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el día 16 de junio de 2016, con la presencia del investigado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ y su defensor contractual, así como con la asistencia del defensor de confianza del abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, quien no se hizo presente a la diligencia como tampoco 9 Folios 110 y 111 c. o. 1ª instancia 10 Folios 148 – 153 c. o. 1ª instancia. 4
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Abogado en Apelación lo hizo el Agente del Ministerio Público en el curso de la referida diligencia se recibieron testimonios y la ampliación y ratificación de queja. Inicialmente se escuchó el testimonio de la señora Fredelina Chávez Palomino, quien refirió que era la madre del abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, y que el doctor ORLANDO PARDO le llevaba algunos procesos por cuanto era amigo de la familia y que éste trabajaba en la oficina de su hijo. Refirió que el doctor YURI JOSÉ le
sustituyó un poder al doctor PARDO en un proceso divisorio y que éste lo autorizó a firmar a su nombre. Acto seguido, se escuchó en declaración juramentada a la señora Olga Clemencia Koop Mendoza, quien relató que conocía al doctor YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, por cuanto era el abogado que le llevaba los procesos. Que en el divisorio que dio lugar a estas diligencias, el abogado FONSECA CHÁVEZ le informó que no podía seguir representándolos por cuanto estaba inhabilitado y que por consiguiente un amigo suyo la iba a representar. Refirió no conocer al doctor PARDO y que todo se hacía con el abogado FONSECA pese a la sanción de suspensión. Finalmente, se escuchó en declaración juramentada al señor Henry Kopp Mendoza, quien sostuvo que el abogado YURI FONSECA había sido su apoderado en varios procesos, durante muchos años y que pese a la sanción éste siguió con la representación en el proceso divisorio que dio lugar a las presentes diligencias, si le informó que iba a sustituir el poder pero que no conoció al doctor ORLANDO PARDO. La diligencia continuó el 15 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual procedió la primera instancia a calificar jurídicamente la actuación, se decretaron las pruebas a practicar en la false procesal subsiguiente y se fijó el 6 de febrero d 2017 para la audiencia de juzgamiento. Los cargos se formularon, así:11
Formulación de cargos: Al abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, se consideró por el a quo, que pudo haber infringido el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente
transgresión del artículo 33 numeral 9 de la misma Ley, por cuanto intervino en el acto fraudulento de utilizar documentación falsa en el proceso divisorio con radicado No. 11 Folios 228 – 230 c. o. 1ª instancia 5
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Abogado en Apelación 1993-4908, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, documentación donde figuraba la firma del abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, sin que éste hubiera sido la persona que la suscribió, la cual se concretó en un poder y un libelo de interposición de recurso de reposición de fecha 3 de agosto de 2015. La falta fue calificada por el Seccional de Instancia a título de dolo. De la misma manera se le formularon cargos por la presunta comisión dolosa de la falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, con la cual pudo haber infringido los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, por cuanto no obstante estar suspendido de la profesión entre el 4 de diciembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2015, actuó dentro del referido proceso divisorio, estando inhabilitado para ello. Al abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, se le formularon cargos por presuntamente haber incurrido a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 5º
ibídem. Lo anterior, porque para el a quo el abogado patrocinó ilegalmente el ejercicio de la profesión por cuanto le prestó su nombre para que continuara con la representación en el proceso divisorio que dio origen a estas diligencias, pues tenía conocimiento de su sanción de suspensión ya que era amigo del abogado FONSECA y compartían espacios de trabajo. 5.- Audiencia de juzgamiento. Celebrada el 20 de febrero de 2017, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de clausura.12 El disciplinado ORLANDO PARDO PÉREZ, resaltó que nunca tuvo conocimiento de la sanción de suspensión del doctor YURI JOSÉ FONSECA y que nunca autorizó a nadie para suscribir poderes ni documentos a su nombre, por ello deprecó sentencia absolutoria. Su defensor de confianza igualmente presentó alegaciones, quien relató que nunca hubo ningún tipo de autorización formal o escrita para que se materializara la sustitución del poder en el proceso divisorio que originó estas diligencias, pues todo se limitó a una comunicación telefónica entre los dos abogados disciplinados. Es decir, 12 Folios 299 – 301 c. o. 1ª instancia 6
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Abogado en Apelación que su cliente obró de buena fe por lo que solicitó que exonerara de responsabilidad disciplinaria a su representado. Finalmente, el defensor de confianza del abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, presentó sus alegaciones afirmando que todo se debió a un mal entendido sin
actuación dolosa de parte de su representado, ni mucho menos con la intención de afectar a la administración de justicia o a los sujetos procesales. En consecuencia, solicitó que se exonerara de responsabilidad a su prohijado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, por la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, así como por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la misma ley, ambas cometidas a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. Se determinó que el abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, desconoció el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente transgresión del artículo 33 numeral 9 de la misma Ley, por cuanto intervino en el acto fraudulento de utilizar en el proceso divisorio radicado con el No. 1993-4908, tramitado en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, documentación donde figuraba la firma del abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, sin que éste hubiera sido la persona que suscribió dicha documentación, la cual fue presentada en un poder y un recurso de reposición de fecha 3 de agosto de 2015. La falta fue calificada por el
Seccional de Instancia a título de dolo. De la misma manera se encontró responsable de la comisión dolosa de la falta consignada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, infringiendo así los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, por cuanto no obstante estar suspendido de la profesión entre el 4 de diciembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2015, actuó dentro del referido proceso divisorio, estando inhabilitado para ello. En la misma providencia se encontró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 30 7
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Abogado en Apelación numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, siendo sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. En cuanto al profesional del derecho ORLANDO PARDO PÉREZ, se le sancionó por haber incurrido a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 5º ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque para el a quo el abogado patrocinó ilegalmente el ejercicio de la profesión por cuanto le prestó su nombre al abogado Yuri Fonseca para que continuara con la representación en el proceso divisorio que dio origen a estas
diligencias, pues tenía conocimiento de su sanción de suspensión ya que era amigo del abogado Fonseca y compartían espacios de trabajo. RECURSOS DE APELACIÓN 1.- Inicialmente en dos escritos el abogado YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia señalando que no había actuado con dolo en los términos señalados por el a quo. En el primero de sus escritos planteó que no existía falta alguna, que todo se había presentado por un mal entendido y que era una persona joven con la posibilidad de enmendar sus errores. Afirmó que la sanción era muy severa pese a solamente contar con un antecedente disciplinario. En el segundo de los escritos consideró que existía una causal de nulidad por cuanto en su concepto el cargo a formular era el previsto en el artículo 30-1 referente a intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas y no una falta contra la recta y leal administración de justicia. Sostuvo que siempre había confesado la falta y exonerado de responsabilidad al abogado ORLANDO PARDO PÉREZ por lo que la sanción de exclusión se tornaba excesiva. Refirió también existir una nulidad por falta de ilicitud sustancial, así como por la forma de culpabilidad que le fue impuesta, esto es, a título de dolo. 8
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Abogado en Apelación
2.- El disciplinado ORLANDO PARDO PÉREZ, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia refiriendo que no había sido demostrada su actuación dolosa dentro del asunto que fue descrito en la queja. En efecto, reiteró que no conocía que el abogado Yuri Fonseca se encontraba sancionado disciplinariamente y que el a quo erró al deducir ese dolo del hecho de haber compartido con él espacios en unos campeonatos de futbol. Afirmó que no es cierto que tuvieran oficina juntos como erradamente lo señaló la primera instancia para deducir el dolo por cuanto su oficina se encuentra en la ciudad de Bucaramanga y la del doctor Yuri en el municipio de Girón. Por consiguiente, solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 9
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Abogado en Apelación Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente13. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto
imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Abogado en Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. De la condición de sujeto disciplinable de los investigados.
Se acreditó la calidad de abogados de los investigados, a través de certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así: YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91183114 y tarjeta profesional No. 213272, vigente para la fecha de expedición de la certificación, 19 de agosto de 2015. Se allegó así mismo certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta una sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un año, vigente entre el 4 de diciembre de 2014 y el 3 de diciembre de 2015, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.14 ORLANDO PARDO PÉREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 91.420.886 y Tarjeta Profesional 84651, igualmente vigente para el 19 de agosto de 2015, fecha de expedición del certificado. Se acreditó así mismo 14 Folios 20 y 21 c. o. 1ª instancia 11
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Abogado en Apelación una sanción de censura por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 del Estatuto del Abogado impuesta mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010.15
4.- Del caso en concreto. La presente actuación procesal surgió como consecuencia de la queja impetrada por el señor Carlos Manuel Koop Arenas, quien sostuvo que dentro del proceso divisorio radicado bajo el No. 1993-04908-01, a instancias del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, fungió como su abogado el profesional YURI JOSÉ FONSECA, quien se encontraba sancionado disciplinariamente en el ejercicio profesional con una suspensión vigente del 4 de diciembre de 2014 al 3 de diciembre de 2015. Relató que sustituyó el poder al abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, de quien solicitó estudiar su actuación en este caso. Mediante sentencia 12 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, por la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, así como por su incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la misma ley, ambas cometidas a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión. En la misma providencia se encontró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO PARDO PÉREZ, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, siendo sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. Ambos profesionales del derecho presentaron recurso de apelación contra la
sentencia sancionatoria de primera instancia, por lo cual se abordará de manera independiente cada uno de los recursos, iniciando por la causal de nulidad, dada la relevancia del cargo en el caso de prosperar. 15 Folios 24 y 25 c. o. 1ª instncia 12
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Abogado en Apelación 4.1. De la apelación del abogado YURI FONSECA CHÁVEZ 4.1.1. Solicitud de nulidad. El profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, solicitó declarar la nulidad de la actuación procesal por violación al debido proceso. Deprecó que la falta a imputar era la consagrada en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tendiente a perturbar el normal desarrollo de las actuaciones judiciales y no las consagradas en los numerales 9º y 11º de la Ley 1123 de 2007. Debe la Sala señalar que se equivoca el apelante al señalar que el a quo imputó la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues esa falta no fue objeto de formulación de cargos ni de sanción. En cuanto a las faltas contra la recta realización de la justicia y los fines del Estado, se le sancionó por el comportamiento descrito en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, frente a la cual existían elementos de prueba suficientes para determinar esa situación tal y como se expondrá más
ampliamente en el acápite subsiguiente, en consecuencia, no se evidencia una indebida tipificación de la conducta que genere la nulidad de la actuación. Planteó el recurrente un segundo motivo de nulidad con fundamento en una indebida graduación de la sanción aspecto que no puede considerarse como una causal de nulidad procesal y por tanto será analizado, una vez se resuelvan los aspectos referidos a los comportamientos materia de la sanción. De la misma manera alegó una nulidad por falta de ilicitud sustancial, aspecto que igualmente será estudiado en conjunto con las faltas. 13
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Abogado en Apelación Por último, argumentó nulidad por indebida motivación al haber calificado sus comportamientos como dolosos y, en su sentir, actuó con culpa leve. En torno a este último motivo de nulidad la Sala debe señalar, que en el ámbito del proceso disciplinario de los abogados no se estableció por el legislador las categorías de culpa grave o leve y por consiguiente la forma de culpabilidad enrostrada deberá ser objeto de pronunciamiento al evaluar la configuración de cada uno de los cargos imputados. El artículo 98 de la Ley 2213 de 2007 establece que son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable, y
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Las nulidades no pueden alegarse por fuera de las casuales taxativamente
establecidas en la ley y es carga del sujeto procesal que las alega, además de determinar de forma clara la causal deprecada, señalar la relevancia del error. Para el caso que concita la atención de la Sala, ninguno de los eventos alegados se configura como causal de nulidad, por lo cual se despachará desfavorablemente esa solicitud del apelante. 4.1.2. De la falta consagrada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007. En la decisión objeto de apelación, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declaró responsable disciplinariamente al profesional del derecho YURI JOSÉ FONSECA CHÁVEZ, por la infracción del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión. 14
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 680011102000201600926 01
Abogado en Apelación Decisión apelada por el investigado, quien adujo una ind
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