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CSDJ - F68001110200020160094101ADJUNTA20190430090542-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160094101ADJUNTA20190430090542-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 680011102000201600941-01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación sentencia. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en mayo 17 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, mediante la cual se sancionó al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravado por el numeral 4 del literal c del artículo 45 ejusdem; y el artículo 37 numeral 1, ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Sala Dual integrada por Mgs. Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Parra. Tiene su génesis la investigación disciplinaria, en queja formulada por el señor YESID MARTÍNEZ PEÑAFIEL, con escrito sin fecha2, quien solicitó investigar al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, alegando que en

julio 14 de 2013, le otorgó poder para adelantar proceso tendiente a obtener indemnización por accidente de tránsito, acordando como honorarios la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) de los cuales se le hizo entrega de un millón de pesos ($1.000.000), no obstante, nunca fue citado a un juzgado ni recibió comunicaciones de Seguros la Equidad ni de la empresa

COOPETRAN.

Señala, que solicitó informes al abogado MARTÍNEZ PEÑAFIEL, quien siempre le indicó que el proceso se encontraba en trámite, hasta el año 2016 que decidió requerirlo para la entrega de documentos sin que se los devolviera, impidiendo así que pudiera exigir el pago de los perjuicios. Con la queja, anexó copia de recibo de caja menor, por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) con firma de recibido y número de cédula 13.821.406. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se acreditó la calidad de abogado de FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.821.406 y tarjeta profesional vigente número 36986, conforme a la certificación allegada al expediente.3 2 Fl.1-3 c.o. 1ª inst. 3 Fl.8 c.o. 1ª inst Apertura de Proceso Disciplinario.- Por auto calendado agosto 19 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario, fijando septiembre 29 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

data que se modificó para octubre 11 de 20164, la cual se desarrolló en debida forma5, continuándose en sesiones de noviembre 17 de 20166 y febrero 7 de 20177 fecha en que se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado CRUZ MEJÍA. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en sesión de octubre 11 de 2016, compareció el Ministerio Público, el quejoso y su apoderada de confianza; diligencia que se suspendió ante la incomparecencia del investigado8. En sesión de audiencia de noviembre 17 de 2016, compareció la defensora de oficio y el quejoso Yesid Martínez Peñafiel quien rindió testimonio9. Ratificación y ampliación de la queja rendida por Yesid Martínez Peñafiel: sostuvo que en noviembre 23 de 2011, vía Curumaní-Cesar sufrió un accidente de tránsito, en bus de Coopetran, por lo que solicitó los servicios de CRUZ MEJÍA quien cobró por honorarios tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000), en agosto 14 de 2013 le otorgó poder y le hizo entrega de la 4 Fls.12-14 c.o. 1ª inst 5 Fl. 20 c.o. 1ª inst 6 Fls.47-50 c.o. 1ª inst 7 Fls.81-85 c.o. 1ª inst 8 Fl.38 c.o. 1ª inst En noviembre 1º de 2016 se declaró persona ausente a FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA y se

le designó defensor de oficio. 9 Fl. 47 c.o. 1ª inst documentación necesaria, incluyendo la historia clínica y la declaración del conductor, pero finalmente el disciplinado no adelantó ninguna gestión. En sesión de audiencia de febrero 7 de 2017 compareció el quejoso, su apoderada de confianza y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en testimonios a Luisa María Espitia Almenteros y Adriana María Nobles Monterrosa10 Testimonio de Luisa María Espitia Almenteros, esposa del quejoso. Afirmó que conoce al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, porque en una oportunidad acompañó a su esposo a la oficina del abogado, ubicada en Floridablanca. Indicó que no estuvo presente el día en que Yesid Martínez le entregó adelanto de honorarios, pero ese hecho le generó desconfianza; finalizó refiriendo que la omisión del abogado llevó a la prescripción para poder reclamar la indemnización pretendida por su cónyuge. Testimonio de Adriana María Nobles Monterrosa, cuñada del quejoso, afirmó que acompañó a su cuñado en varias oportunidades a la oficina del investigado, quien le decía a Yesid que se iban a realizar audiencias y que el caso estaba por salir, “siempre decía lo mismo”; que posteriormente Yesid pidió los documentos al abogado quien respondió que no se los podía regresar porque ya estaban radicados, sin informar en que lugar los había presentado. Una vez terminada la etapa probatoria se procedió a la calificación jurídica.

Calificación provisional de la actuación. 10 Fls.81-85 c.o. 1ª inst El Magistrado a quo calificó la actuación, para ello formuló cargos contra el abogado investigado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA por la presunta falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º a título de culpa, en concurso heterogéneo con la falta del artículo 35 numeral 4º, a título de dolo. Señaló que el investigado presuntamente incurrió en las faltas enrostradas pues de acuerdo al dicho del quejoso, en julio 14 de 2013 le otorgó poder para adelantar proceso tendiente a obtener indemnización de perjuicios por el accidente de tránsito que le había generado lesiones, actuaciones que estaría dirigidas contra Seguros La Equidad y la empresa de transportes Coopetran, pero que finalmente el abogado no adelantó ninguna gestión ni le devolvió los documentos entregados por el cliente y que daban cuenta del accidente acaecido en noviembre 23 de 2011. También tuvo por acreditado que el quejoso entregó al abogado la suma de un millón de pesos ($1.000.000) como adelanto de honorarios, hecho que acreditó con un recibo de caja menor; sumado a lo expresado por las dos testigos Adriana María Nobles y Luisa María Espitia, quienes coincidieron en señalar que el abogado no adelantó ninguna gestión pero tampoco les devolvió los documentos para poder iniciar el reclamo con otro profesional del derecho, impidiendo el acceso a la administración de justicia. Finalizada la calificación el Magistrado a-quo ordenó pruebas a practicar en

la audiencia de juzgamiento, insistiendo en escuchar en versión libre al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA y requiriendo a los Juzgados de Floridablanca informar si se había entablado demanda a nombre del señor Yesid Martínez Peñafiel, por parte del disciplinado. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Respuesta de la aseguradora Equidad Seguros del 20 de enero de 201711, a través del cual informa que no ha recibido reclamación alguna frente al accidente acaecido en noviembre 23 de 2011. -Certificaciones del Jefe de la Oficina de Seguridad de Bucaramanga de la Fiscalía 13 Local Curumani12 , a través de la cual comunicó que una vez consultado el SPOA no se encontró información alguna respecto al proceso investigativo sobre accidente de tránsito donde resultare lesionado Yesid Martínez Peñafiel; y de la empresa Coopetrán de fecha 20 de enero de 201713, a través de la cual informó que en esas dependencias no se encontró reclamación por parte del abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA como apoderado del señor Yesid Martínez Peña (sic). Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de marzo 13 de 201714, fecha esta, en la que se clausuró la fase probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien manifestó que en el expediente no obraba constancia del poder otorgado al disciplinado, condición necesaria para que aquel pudiera actuar como apoderado del

quejos Yesid Martínez y adelantar las gestiones para hacer efectiva la reclamación por el accidente de tránsito. Agregó que su prohijado no registraba antecedentes, hecho indicativo del buen ejercicio profesional, por lo que solicitó el archivo de la investigación. 11 Fl 79 c.o. 1ª inst 12 Fl.70 c.o. 1ª inst 13 Fl.80 c.o. 1ª inst 14 Fls.103-104 c.o. 1ª inst Pruebas allegadas en esta etapa procesal: Certificaciones de los Juzgados Cuarto Civil Municipal, Sexto Civil Municipal, Quinto Civil Municipal y Segundo Promiscuo Municipal, todos de Florida Blanca15, a través de las cuales dejaron constancia que no existe proceso adelantado por Yesid Martínez Peñafiel y/o FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de mayo 17 de 201816 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y en el artículo 35 numeral 4º , ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente. Sostuvo que el disciplinado no inició proceso ni ejecutó acciones contra las entidades Seguros Equidad y/o Coopetran, lo cual evidenciaba que en el término de tres años CRUZ MEJÍA no agotó ningún requisito de

procedibilidad, descuidando el trámite correspondiente y siendo negligente con su labor. 15 Fls. 98-101 c.o. 1ª inst 16 Fls 109-120 c.o. 1ª inst. Señaló que el encartado tampoco devolvió los documentos relacionados con el accidente, pese a los requerimientos del cliente, impidiendo así que el quejoso iniciara el trámite de reclamación con un nuevo abogado. Indicó, que con lo anterior se denotaba que el investigando no inició ninguna reclamación ante las empresas vinculadas por la vía ordinaria, faltando así al deber de cuidado y diligencia. En cuanto a la no entrega de documentos, resaltó la primera instancia que la declaración del quejoso y los testimonios recepcionados eran coincidentes en que el abogado recibió el material documental relacionado con el accidente, quien a pesar de saber que era necesario para entablar la demanda, se negó a devolverlos al cliente. Acerca de calificación en de esta conducta como dolosa, la Sala de instancia dijo que el investigado conocía que el quejoso no podía iniciar otro trámite sin la documentación requerida, no obstante retuvo dichos documentos. Finalmente, destacó que la reclamación derivada del contrato de seguros prescribe a los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, de manera que el abogado estaba en el deber de entablar la acción correspondiente hasta noviembre 22 de 2013, y no lo hizo. Con relación a la sanción tuvo en cuenta el agravante del artículo 45 del literal C de la Ley 1123 de 2007, puesto que el disciplinado afectó el acceso a la justicia y reparación del quejoso, además de haber generado un perjuicio

a su cliente dada su condición socioeconómica, sumado a la modalidad dolosa con que se le atribuyó la falta relativa a la no devolución de los documentos por lo que le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA de la sentencia de primera instancia en junio 18 de 2018, impugnó la decisión, mediante escrito radicado el 21 del mismo mes y año, señalando que no acudió a ninguna de las audiencias programadas, por cuanto le enviaron las notificaciones a unas direcciones “avenida carrera 18 No. 36-50 oficina 601 de Bucaramanga y calle 64 No. 17C-13 de Bucaramanga” que no concuerdan con las de él “a una sitio totalmente inexistente a la dirección asomada por el mismo quejoso”, reprochando en consecuencia que no fue notificado en debida forma lo que conlleva a la nulidad absoluta de lo actuado. Mencionó que la defensora de ofició señaló en los alegatos de conclusión que no estaba acreditado el poder otorgado al implicado, razón por la cual no podía serle exigible interponer demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la

instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad. En el recurso que ocupa la atención de esta Colegiatura, el disciplinado alega que estamos ante la presencia de nulidad procesal por violación a su derecho fundamental de defensa, en tanto, en su sentir, no fue notificado en debida forma, y, en consecuencia no acudió a ninguna de las audiencias programadas a ejercer su derecho de defensa, dado que las notificaciones fueron enviadas a las direcciones “avenida carrera 18 No. 36-50 oficina 601 de Bucaramanga y calle 64 No. 17C-13 de Bucaramanga” que no concuerdan con las de él, inclusive “a una sitio totalmente inexistente a la dirección asomada por el mismo quejoso”. Con la finalidad de determinar si, como lo afirma el recurrente, existe causal de nulidad que invalide lo hasta aquí actuado, se analizará el desarrollo de la actuación en primera instancia y el actuar del a quo, pues en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso.

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo procederá cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. Dilucidado lo anterior, desde ahora este Órgano de Cierre precisa que no se accederá a la nulidad deprecada por el recurrente, por los motivos que a continuación se señalan, véase: De conformidad con el cuaderno original de primera instancia, está demostrado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y de Auxiliares de la Justicia certificó que la dirección de domicilio profesional de FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, era “oficina carrera 18 No. 36-50 ofc 601 Bucaramanga (…) no se han realizado actualizaciones”17, y lugar de residencia era “calle 64ª No. 17C-13”, mismas registradas en el Sistema URNA y, de acuerdo al Sistema Justicia XXI, el implicado figuraba con la siguiente dirección “calle 69 No. 27-59 apto 201, barrio La Salle – Bucaramanga”. Desde el inicio del proceso se citó al disciplinado a comparecer a las audiencias para lo cual se libraron oficios a la “calle 64 a No. 17C-13”, a la “carrera 18 No. 36-50 ofc 601” y a la “calle 69 No. 27-59 apto 201, barrio La Salle – Bucaramanga”18y, precisamente, esta última es la dirección que el encartado suministra para efectos de notificaciones, tal como consta en oficio radicado en marzo 16 de 201719, por tanto ninguna irregularidad se advierte en

la notificación y citaciones realizadas en el curso de la actuación procesal. Es de agregar, que en el memorial antes citado el abogado manifestó que por motivos “insalvables surgidos a última hora” impidieron su asistencia a la audiencia de marzo 13 de 2017, fecha anterior a la sentencia que se dictó en mayo 17 de 2018 y en ese escrito no alegó ninguna irregularidad en la notificación, lo que da lugar a la convalidación aún en el supuesto de haber existido imprecisión en alguna citación, que se itera no la hubo. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a 17 Fl. 10 c.o. 1ª inst 18 Fls. 21-25, 31-33, 44-45, 64-67 y 95-97 c.o. 1ª inst 19 Fl. 105 c.o 1ª inst revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo 17 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó al abogado

FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en el artículo 35 numeral 4º , a título de dolo, estas dos últimas agravadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 2º ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, contra la honradez del cliente, descritas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numeral 4º, Ley 1123 de 2007, las cuales, respectivamente, señalan: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Artículo 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Caso concreto.- DE LA FALTA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 37 DE

LA LEY 1123 DE 2007.

En desarrollo del proceso se acreditó que el denunciante fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido en noviembre 23 de 2011 en la vía Curumaní –

Cesar, en bus de Coopetran, por lo que solicitó los servicios de CRUZ MEJÍA para demandar a las entidades responsables, quien cobró por honorarios tres millones de pesos ($3.000.000), de los cuales el quejoso entregó la suma de un millón de pesos ($1.000.000). De acuerdo al dicho del quejoso, en agosto 14 de 2013 otorgó poder al implicado e hizo entrega de la historia clínica y la declaración del conductor, a efectos de interponer demanda de indemnización de perjuicios contra Seguros La Equidad y la empresa de transportes Coopetran; no obstante, la referida demanda nunca se presentó, según las manifestaciones realizadas por el quejoso y lo confirmado por los testimonios de Luisa María Espitia Almenteros y Adriana María Nobles Monterrosa, obligación jurídica que sólo cesaba cuando efectivamente se interpusiera dicha acción y tal condición no se produjo. Al respecto, en la apelación se hizo mención somera al argumento de la defensora de oficio respecto a la no acreditación del poder otorgado al disciplinado y que en tal circunstancia no podía entablar demanda alguna, argumento que no es de recibo por esta superioridad, en tanto, el dicho del quejoso resulta coherente y creíble, máxime cuando aportó el recibo de caja menor fechado julio 14 2013, por valor de un millón de pesos ($1.000.000) como adelanto de honorarios, las reglas de la experiencia enseñan que el encargado de elaborar el poder es directamente el mandatario, no existiendo duda de haberse estructurado la relación cliente-abogado.

De lo expuesto se infiere que el abogado disciplinado incumplió con su deber de presentar la demanda, omisión que implicó la perdida de oportunidad para el quejoso de haber otorgado poder a otro abogado a efectos de hacer exigibles sus derechos. Entonces, se concluye en grado de certeza que a pesar del otorgamiento del poder y el pago de honorarios, el profesional del derecho CRUZ MEJÍA no interpuso la demanda contra Seguros La Equidad y la empresa de transportes Coopetran, resultando frustrada la expectativa del quejoso; conllevando a una pérdida de oportunidad para el poderdante; conducta omisiva por la que fue llamado a responder vista la incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

DE LA FALTA DISPUESTA EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1123 DE 2007.

De conformidad con los argumentos expuestos tanto por el quejoso como por los testimonios de Luisa María Espitia Almenteros y Adriana María Nobles Monterrosa, está plenamente acreditado que Yesid Martínez, además de haber otorgado poder a CRUZ MEJÍA, le entregó su historia clínica y la declaración del conductor del bus en el que se transportaba el día del accidente, documentos que daban cuenta del siniestro acaecido en noviembre 23 de 2011. De igual forma está probado que Yesid Martínez en reiteradas ocasiones pidió al abogado la devolución de los documentos, pero aquel no lo hizo, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el art. 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada por la primera instancia y que esta

Superioridad confirma. Así las cosas, indudablemente el abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, encuadró su comportamiento en la descripción que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 establece como falta a la honradez, pues es evidente que a la fecha del presente proveído no ha devuelto los documentos que recibió en virtud de una gestión profesional, era su obligación hacerlo desde el mismo momento en que fue requerido por el quejoso. Considera esta Superioridad que era responsabilidad del abogado entregar los documentos de acuerdo con la solicitud de Yesid Martínez a efectos de posibilitar que otro abogado interpusiera la demanda en defensa de sus intereses; omisión que configura, sin ningún asomo de duda, la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputable en la modalidad dolosa, visto el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y su voluntad para incumplir su deber, sin importar el perjuicio causado a su cliente, motivos por los cuales la sentencia recurrida, ha de ser confirmada. Dosimetría de la Sanción.- Finalmente, deberá mantenerse la sanción impuesta a CRUZ MEJÍA, por las faltas determinadas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 4º, imputables en la modalidad subjetiva culposa y dolosa, respectivamente, se compaginan al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, y

consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para las faltas endilgadas al disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Se mantendrá la sanción debido a la modalidad y gravedad de la conducta, pues es evidente que el abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA, atentó contra el deber de actuar con absoluta honradez para con sus encargos encomendados, sumado al quebrantamiento del deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos profesionales asignados y es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Aunado a lo anterior, actuaciones de los profesionales del derecho como las

que aquí se sancionan, al afectar uno de los más importantes deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado como lo es la honradez, merece un reproche mayor, pues las obligaciones de más trascendencia de un abogado son para con sus clientes, a quienes les debe total lealtad. Además, la primera instancia resaltó como agravante el artículo 45 del literal C de la Ley 1123 de 2007, que en efecto es aplicable al asunto sub examine puesto que el disciplinado afectó el acceso a la justicia del quejoso. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD deprecada por el disciplinado, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida en mayo 17 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual se sancionó al abogado FERNANDO ALONSO CRUZ MEJÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, por incurrir en las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , agravada por el numeral 4 del literal c del artículo 45, ejusdem; y el articulo 37 numeral 1, ibídem, a título de dolo y culpa, respectivamente; conforme a lo expuesto.

TERCERO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a

partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO.- Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARVAJAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistra

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