CSDJ - F68001110200020160095001ADJUNTA20190711163038-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160095001ADJUNTA20190711163038-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTAS A LA LEALTAD CON EL CLIENTECallar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben iniciar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600950 01 (16627-37) Aprobado según Acta de Sala No. 44 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda en grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión del 26 de enero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado NELSON ROJAS LOZADA con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículo 34 literal h) y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título
de dolo la primera y culpa el último. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LOZADA el 9 de agosto de 2016, en la cual señaló haber otorgado poder al abogado NELSON ROJAS LOZADA el día 8 de abril de 2013 en aras de adelantar un proceso administrativo contra el Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le reconocieran del 78% al 82% de la asignación de retiro, fecha de retiro 9 de noviembre de 2011, según Resolución 5383 del 31 de octubre de 2011. Así mismo, le otorgó poder al togado el 8 de abril de 2013 para realizar una conciliación ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Jueces Administrativos en Bucaramanga. Por lo anterior, afirmó haberle entregado la suma de $300.000 para dar inicio al proceso, igualmente señaló que cada ocho o quince días llamaba al encartado para preguntarle sobre el estado del sumario, a lo que éste le 1Magistrado Ponente Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala dual con la Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. respondía que todo iba bien, así las cosas en el año 2014 el togado le informó al quejoso que en la audiencia de conciliación no se había llegado a ningún acuerdo. Señaló el denunciante que en enero de 2016 el encartado le informó que ya había salido la decisión de primera instancia, la cual era favorable, pero
que la parte demandada apeló, estando en segunda instancia, el quejoso el 28 de julio de 2016 se presentó en la residencia del togado con el fin de preguntarle sobre el proceso, a lo cual éste al día siguiente le respondió que el fallo aún no había salido, en consecuencia, el quejoso decidió acercarse al Tribunal Administrativo de Santander, en donde le informaron que no existía ningún proceso de él como demandado contra el Ministerio de Defensa, por lo cual se remitió a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, manifestándole la misma situación. Así las cosas, habló con el encartado el cual le informó que después de 3 años de habérsele otorgado poder, no había gestionado el proceso ante ningún Juzgado, por lo cual el quejoso le exigió la devolución de los documentos, los cuales el disciplinado entregó. (fls. 1-36 c.o.) 2.- La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 256468 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 91268798 y T.P. 100556, encontrándose NO VIGENTE. (fl. 39 c.o.) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento, en auto del 26 de agosto de 2016 decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, igualmente, ordenó citar al disciplinable y al quejoso. (fls. 40 c.o.).
4.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 185892 en el cual el abogado encartado registró las siguientes sanciones: - Suspensión de 3 meses; desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 25 de junio de 2015. - Suspensión de 6 meses; desde el 7 de julio de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Exclusión que rigió desde el 27 de noviembre de 2014. (fls. 48-49 c.o.) 5.- El 14 de marzo de 2017 el disciplinado y el quejoso, no se hicieron presentes a la audiencia de pruebas y calificación, así las cosas se determinó fijar edicto emplazatorio por 3 días, acto seguido se declararía como persona ausente al abogado, por lo cual se suspendió la diligencia y se fijó fecha para la realización de la misma. (fl. 50 y cd c.o.) 6.- En auto del 21 de junio de 2017, el a quo declaró como persona ausente al abogado disciplinado y le designó como defensor de oficio al abogado Carlos Alfredo Jiménez. (fl. 58 c.o.) 7.- El día 6 de julio de 2017 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación, a la cual compareció el quejoso, el abogado investigado y su defensor de oficio, pero como no era necesaria su permanencia en la diligencia, se retiró. 7.1.- Versión libre. Señaló el abogado que efectivamente el señor José García le había entregado unos documentos para solicitar un aumento en su asignación de retiro, pues indicó que en el Ejército para
esto se cuenta en años, y al quejoso le faltaban 3 días para completar un año más de pensión, adujo que el denunciante fue quien presentó derechos de petición ante las entidades respectivas pero nunca le dieron respuesta, igualmente, que él antes de la suspensión de su tarjeta profesional se acercó a dichas Corporaciones en aras de recibir una respuesta pero no manifestaban nada. Por otro lado, indicó que no era necesario presentar demandas, pues con un documento que probaba que se demoró 3 días el traslado desde Bucaramanga hasta la Escuela de Tolemaida, el Ministerio de Defensa le reconocería dicho aumento, incluso ratificó que el señor García tenía una incapacidad medica en razón a su actividad profesional, y por ende podrían solicitar el aumento por esta razón. Así mismo, arguyó el togado que algún tiempo después de que él le devolviera los papeles al quejoso, éste último lo volvió a buscar, le entregó los papeles y él por medio de amigos abogados ha averiguado sobre el asunto, encontrando que efectivamente el acta que necesitan se encontraba en el Ministerio de Defensa, por lo cual señaló que le iba a decir al señor José que hicieran un nuevo derecho de petición ante el Ministerio, y que dicha solicitud la realizara otro abogado ya que él no podía hacerlo, pues se encontraba impedido, resaltando que ha estado en contacto con el quejoso, estando atento a colaborarle por lo menos para entregarle el acta donde se registra la fecha en la que ingresó el quejoso a la escuela. 7.2.- Ampliación de queja. El quejoso manifestó ser “primo-hermano”
del abogado encartado, igualmente se ratificó en lo señalado en la queja, sin embargó resaltó que después de presentarla llegaron a un acuerdo con el togado, de que éste le resolvería el problema, por medio de un compañero del encartado. Indicó haberse comunicado siempre con el abogado vía telefónica, y que todo lo que hablaban se lo comentaba a su esposa, la señora Miryam Ángulo, ella estaba informada de todo, incluso de lo acordado después interponer la queja contra el disciplinado. Resaltó que hacía un mes y medio que se había enterado directamente del disciplinable que este tenía la tarjeta profesional suspendida, por lo cual le explicó este último la imposibilidad de adelantar el proceso, pero que por medio de un compañero en Bogotá iba a solucionar el problema. Señaló ser cierto que él presentó derechos de petición en aras de recibir una respuesta positiva frente al faltante de los 3 días para completar un año más de servicio, y que nunca recibió una contestación favorable. Así mismo, indicó que unos 5 o 6 días antes de presentar la queja contra el abogado, éste último le había entregado todos los documentos por solicitud del quejoso. Por último, recalcó el quejoso que después de interponer la queja, el togado se comprometió a solucionar su problema por intermedio de un compañero suyo, ya que tenía la tarjeta suspendida, por lo cual mantuvieron constante comunicación. 7.3.- Calificación provisional. Señaló el Magistrado Instructor que se logró establecer que “la Unidad de Registro Nacional de Abogados
indica que el abogado tiene tres antecedentes de carácter disciplinario. Dos suspensiones de su tarjeta, una entre el 26 de marzo y el 25 de junio de 2015 por una falta a la diligencia, la segunda entre el 7 de julio de 2015 y 6 de enero de 2016 por una falta de lealtad con el cliente y mediante sentencia del 16 de octubre de 2014 registrada el 27 de noviembre de 2014 el abogado fue excluido del ejercicio de la profesión por un concurso de faltas, los artículos 30, 33 y 35, es decir que desde el 27 de noviembre de 2014 el abogado ROJAS LOZADA no puede ejercer la abogacía”. Así las cosas, indicó que teniendo en cuenta las explicaciones del abogado y la ratificación del quejoso, se observó que se le otorgó poder al togado en abril de 2013, además éste último le manifestó al denunciante no haber iniciado la gestión encomendada ni ante los juzgados administrativos, ni ante la Procuraduría, situación diferente a la que le había planteado inicialmente, en consecuencia, el encartado devolvió los documentos unos 5 días antes de haberse radicado la queja, la cual es del 9 de agosto del 2016. De otro lado, el a quo encontró que el quejoso se había enterado hacia un mes y medio de la sanción de exclusión desde el 27 de noviembre de 2014, a la cual fue sometido el encartado, y por la que no podía ejercer la profesión, así las cosas, adujo que podía presentarse un concurso de faltas disciplinarias. Por lo anterior, manifestó que en primer lugar el togado pudo haber
incurrido en una falta a la diligencia profesional al no adelantar ninguna gestión desde el 8 de abril de 2013, momento en el cual recibió el poder, por lo menos hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha donde inició la sanción de exclusión, dentro de dicho tiempo “podía haber actuado ante la procuraduría o ente los juzgados o ante las autoridades administrativas a nombre del quejoso en aras de obtener la protección que se refleja en los poderes que él le otorgó, pues a partir del 27 de noviembre del 2014 no se le puede exigir al abogado ROJAS LOZADA que haya actuado como abogado en ejercicio porque no podía actuar en virtud de la exclusión”. Incluso no había prueba donde se observara que después del 27 de noviembre del 2014 realizara el togado alguna diligencia como “abogado en ejercicio que pudiera constituir ejercicio ilegal de la profesión o violación al régimen de incompatibilidades”. Afirmó el Magistrado de Primera Instancia, la presunta configuración de falta a la diligencia profesional de conformidad con el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta del abogado ejecutada de forma omisiva atribuyéndosela a título de culpa, pues todo indica que puede ser producto de la negligencia. En segundo lugar, aseveró el a quo que el abogado podía estar incurso en una falta de lealtad con el cliente, porque tan pronto le impusieron la sanción de exclusión que rigió a partir del 27 de noviembre del 2014, “el abogado debió informarle al señor JOSE ANTONIO GARCIA que a
partir de ese momento no podía ejercer la profesión que buscara los servicios de otro abogado”, siendo franco y sincero con el quejoso, y tan solo hacía un mes y medio el denunciante se enteró de dicha situación “según dice el quejoso le dijo que él tenía la tarjeta suspendida lo que entiende la Sala en términos comunes que el abogado se refería a la exclusión”. Así mismo, indicó que el disciplinable le hizo creer al quejoso que el proceso estaba andando, “según el quejoso el abogado le dijo que ya estaba en los juzgados administrativos porque no hubo acuerdo en la procuraduría, que ya (..) estaba la decisión de segunda instancia pero faltaba la firma de un magistrado, es decir que le hizo creer una situación totalmente distinta a la realidad” y finalmente devolvió los documentos, entre ellos la fotocopia de los poderes, no evidenciándose ninguna irregularidad, pues el original del poder en principio es para el abogado, sin embargo al guardar silencio sobre el estar excluido pudo haber incurrido en la falta contra la lealtad debida al cliente de conformidad con el artículo 34 literal h), al omitir contarle al cliente sobre su exclusión, conducta calificada a título de dolo, en virtud del deber consignado en el artículo 28 numeral 18 b). 7.4.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. (fls. 65-70 y cd c.o.) 8.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 824993 del 1 de noviembre de 2017, en el cual se registran tres sanciones contra el
abogado encartado, de la siguiente manera: - Suspensión de 3 meses desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 25 de junio de 2015. - Suspensión de 6 meses desde el 7 de julio de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Exclusión desde el 27 de noviembre de 2014. (fl 78 c.o.) 9.- El Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 2 de noviembre de 2017, compareciendo el abogado, y el quejoso. 9.1.- Alegatos del investigado. El togado manifestó que “los trajo aquí” la queja presentada por el señor JOSÉ ANTONIO con relación a unos documentos que éste le entrego para hacer la reliquidación de su pensión. Resaltó haberle comunicado tarde al denunciante sobre la suspensión de su tarjeta profesional. Ahora bien, señaló haberse comprometido “a hacer un documento que se ha pedido en forma verbal no directamente él pues estaba suspendido sino a través de otro amigo que lo ha hecho”, tal documento es la certificación de los 3 días que le hacían falta al quejoso para completar un año más para su pensión, así mismo, adujo que a pesar de no poder realizar la gestión encomendada por el quejoso, él no le causó mayor daño al no ejercer su profesión “porque cualquier actuación que hubiera hecho hubiera sido nula como paso con otros compañeros que si hicieron eso”. Arguyó haberse disculpado con el señor José García por no informarle sobre la “suspensión”, la cual indicó que no le fue notificada el 16 de
octubre de 2014 sino hasta mayo de 2015. Igualmente señaló que la posible suspensión en la presente investigación disciplinaria no sea fuerte, pues “sabe que algo le actuó a JOSÉ ANTONIO durante el tiempo en que estuvo vigente su tarjeta pues ya después de suspendida no lo pudo hacer”, y resaltó mantener contacto con el quejoso Aseveró que cuando inició las demandas administrativas pensó que eran más fáciles, empero no fue así y por el contrario se ganó una exclusión por querer hacer las cosas bien, finalmente, solicitó tomar en cuenta que no hizo uso de su tarjeta profesional ni para este, ni para ninguna otra actuación. 9.2.- El Magistrado Instructor dio por finalizada la audiencia y manifestó que en su oportunidad proferirá la sentencia. (fl. 79-80 y cd c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 26 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado NELSON ROJAS LOZADA con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículo 34 literal h) y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo el primero y culpa el último. El a quo indicó que se encontró acreditado que el quejoso encomendó la gestión al abogado quien no la llevó a cabo, pues no efectuó ningún trámite al respecto, sin embargo, señaló que el togado afirmó haber hecho algo por su cliente pero no lo acreditó de ninguna manera, “pues dijo que
aportaría la documentación que tenía al respecto, pero no allegó documento alguno a lo largo del proceso disciplinario”, lo que si se logró evidenciar fue la no representación del encartado de los derechos e intereses del quejoso, incluso durante años le ofreció información falsa sobre el desarrollo de la gestión, pues le aseguraba que tenían resultado favorable en sentencia de primera y segunda instancia. Así mismo, adujo la Primera Instancia que no se demostró excusa alguna a favor del abogado para que éste no hubiese adelantado ninguna gestión, teniendo en cuenta que el poder le fue otorgado el 8 abril de 2013, es decir, un año antes de ser excluido de la profesión, lo cual ocurrió el 27 de noviembre de 2014, época en la que podía realizar los trámites respectivos, afirmó que la excusa del disciplinable radicaba en que faltaba una certificación laboral para aclarar y completar el tiempo necesario para la solicitud relacionada con la reliquidación de la pensión, pero no se demostró que hubiese efectuado trámite alguno para obtener la documentación que consideraba faltante, incluso el togado afirmó que después de enterarse de las suspensiones y la exclusión por intermedio de otra persona realizó un trámite, el cual no se probó. Resaltó la Sala de Instancia que el abogado no actuó con celosa diligencia, pues “no desarrolló en forma alguna la gestión encomendada, injustificadamente, y se advierte que esa conducta de descuido de la gestión, conforme a los mismos argumentos del abogado, ocurrió por su desidia y desatención hacia la gestión, pues no aparece que haya intentado efectuar el trámite para su cliente, con quien además comparte
lazos de parentesco, sino que fue negligente con el tema”, toda vez que el actuar ante la Jurisdicción Administrativa le resultó más difícil. Ahora bien, en relación con la falta de lealtad con el cliente, se encontró que después de haberle otorgado poder al togado, éste último fue sancionado disciplinariamente en tres oportunidades, “con sentencia del 16 de octubre de 2014 se le impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, la cual comenzó a regir el 27 de noviembre de 2014; sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses según sentencia del 28 de enero de 2015, rigiendo del 26 de marzo al 25 de junio de 2015; sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses, que rigió del 7 de julio de 2015 al 6 de enero de 2016”. Así las cosas, el a quo señaló que el encartado reconoció no haberle informado sobre las sanciones al quejoso, sobre todo que desde el 27 de noviembre de 2014 no podía ejercer la profesión, situación que debió comunicarle a su cliente para darle la “posibilidad de acudir a otro abogado o de decidir sobre el manejo de la gestión que le encomendó”, pero el disciplinado optó por guardar silencio y por el contrario le manifestó al denunciante que sí se estaba tramitando el proceso, solo varios meses después de haberse presentado la queja, éste le comunicó a su cliente de las sanciones que le impedían ejercer la profesión. Igualmente resaltó el a quo que el togado no presentó justificación alguna
respecto de su conducta al no informar sobre la imposibilidad de actuar como abogado, por lo anterior, manifestó que dicha conducta al respecto fue dolosa, “pues actuó en forma voluntaria y consciente de lo que hacía, a sabiendas del perjuicio que causaba a su cliente quien ante esta actitud del investigado no tuvo la oportunidad de contratar a otro abogado que adelantara la gestión, y con esa conducta el disciplinable incumplió el deber consagrado en el literal B del numeral 18 del artículo 28 del CDA” En consecuencia, la Sala Seccional aseveró que “con los hechos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del investigado por el concurso de faltas a la debida diligencia profesional y de lealtad con el cliente, consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal H del artículo 34 del CDA, con lo cual incumplió los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 y numeral 18 literal B del mismo código”, así mismo, que las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de faltas. Ahora bien, dicha Corporación procedió imponer la sanción debida, señalando que “teniendo en cuenta que se trata de un concurso de faltas, una endilgada a título de culpa y otra a título de dolo, la afectación al quejoso por el tiempo transcurrido sin que se llevara a cabo la gestión y sin que se le informara por el abogado que ya no podía llevarla a cabo, y que el disciplinable no tiene un antecedentes disciplinarios porque las sanciones que registra son posteriores o concomitantes con los hechos,
se considera que la sanción a imponer al abogado debe ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES”. (fls. 82 - 89 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 21 de mayo de 2019, mediante el cual solicitó confirmar la decisión consultada, teniendo en cuenta que respecto a la falta contra la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, el abogado descuidó o abandonó la labor encomendado, ya que recibió los poderes el 8 de abril de 2013, pero no adelantó ningún trámite teniendo la oportunidad de hacerlo, por lo menos hasta la fecha en la que se registró la sanción de exclusión, configurándose así los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, señaló que frente a la falta contra la lealtad con el cliente, artículo 34 literal h) ibídem, se demostraron los elementos estructuradores de la falta, toda vez que con la declaración del quejoso y la confirmación del togado, se tiene que éste último no le comunicó a su cliente sobre la
sanción de exclusión, información que conllevaría a la terminación del mandato, pues no podía ejercerlo. (fls. 12-15 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 460466, en el cual da cuenta que el disciplinado registra las siguientes anotaciones disciplinarias: - Suspensión de 3 meses desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 25 de junio de 2015. - Suspensión de 6 meses desde el 7 de julio de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Exclusión desde el 27 de noviembre de 2014. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 16-17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente
en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición del Abogado La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
allegó certificado No. 256468 sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 91268798 y T.P. 100556, encontrándose NO VIGENTE. (fl. 39 c.o.), así mismo, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 460466, en el cual da cuenta que el disciplinado registra las siguientes anotaciones disciplinarias: - Suspensión de 3 meses; desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 25 de junio de 2015. - Suspensión de 6 meses; del 7 de julio de 2015 hasta el 6 de enero de 2016. - Exclusión que rigió del 27 de noviembre de 2014. (fls. 16 c. 2ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado NELSON ROJAS LOZADA, se encuentran descritas en el artículo 4 literal h) y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional, Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser
sancionadas
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