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CSDJ - F68001110200020160095901ADJUNTA20180523155156-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160095901ADJUNTA20180523155156-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 680011102000201600959 01 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se le impuso sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una irregularidad que debe subsanarse. 1 Sala Dual conformada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (M.P.) y CARMELO TADEO MENDOZA

LOZANO.

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Los hechos origen de la presente actuación disciplinaria fueron resumidos por la Sala Dual en la sentencia apelada (fls. 80 a 87), en los siguientes términos: “El señor Juan Carlos Gómez Otero entregó a la doctora Luz Marina Galvis Barrera entre enero de 2014 y marzo de 2015, la suma de $57.000.000, a fin de adquirir un bien inmueble sujeto a remate, asunto para el cual fue asesorado jurídicamente por la profesional de derecho, a quien encomendó dicha gestión. Sin embargo al no concretarse el mandato, en octubre de 2015, el señor Gómez Otero decidió desistir la prosecución del negocio y exigió la devolución del dinero entregado, pero la profesional del derecho no lo hizo y por ello procedió a hacer exigible de manera ejecutiva una letra de cambio firmada por parte de la investigada como garantía del dinero recibido, proceso que fue conocido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, Despacho que en proveído del 25 de noviembre de 2015, resolvió librar mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular de menor cuantía a favor del señor Juan Carlos Gómez Otero 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 contra Luz Marina Galvis Barrera, por valor de 57.000.000, como capital más los intereses de plazo y mora causados. A la fecha

de la presentación de la queja que nos ocupa la investigada realizó abonos que suman $ 42.000.000.” (Sic). Con el escrito de queja el señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO, allegó recibos donde consta el dinero entregado a la disciplinable. (fls. 1 a 11). 2.- Mediante auto del 23 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor de Instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 15 y 16) 3.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 265790 del 31 de agosto de 2016, informó que la querellada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 15.362 – vigente. (fl. 18). 4.- EL 17 de marzo de 2017, se dio Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual asistió la disciplinable y el 4

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señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO.

Versión libre: Señaló la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, que el quejoso le manifestó su deseo de comprar un apartamento

ubicado en el Conjunto Torres de Santo Domingo, que estaba para remate y a cargo del doctor GABRIEL MANTILLA, quien tenía oficina en el mismo edificio donde estaba ubicada la suya. Explicó que el quejoso le entregó un primer pago por la suma de $14’000.000, según se dejó constancia en el recibo aportado al expediente, el cual suscribió con su cédula y tarjeta profesional, porque siempre se identifica de esta forma. Advirtió que su actuación no fue como abogada sino como “gestora inmobiliaria”, pues no actuó en proceso alguno como apoderada del señor GÓMEZ OTERO. Al punto, resaltó que se dejó expresamente establecido en el recibo en mención, que si lograban obtener la cesión del crédito del apartamento en remate, suscribirían el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales con el querellante, esta vez sí como abogada, pero ello no ocurrió. Enfatizó la versionista que luego de infructuosos intentos para comprar 5

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 el inmueble, contrató los servicios del corredor de finca raíz MARTÍN GIRALDO REY, quien le ayudó con la propietaria del apartamento, pero ante las trabas presentadas, el señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO le manifestó en octubre de 2015, su voluntad de desistir del negocio.

Ante lo expresado por el quejoso, indicó la letrada GALVIS BARRERA, debió acudir ante el corredor inmobiliario MARTÍN GIRALDO REY, para que les devolviera el dinero entregado, faltando a la fecha reintegrarle la suma de $15’000.000 de los $57’000.000 recaudados inicialmente, de lo cual ella le va a responder porque fue quien se los giró al señor GIRALDO REY. Insistió que no tuvo vínculo contractual como abogada con el señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO, y tampoco tenía mayor información del trámite del proceso donde se iba a rematar el inmueble pretendido por el querellante. Afirmó además que fue demandada ejecutivamente por el señor GÓMEZ OTERO, actuación adelantada ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, donde ya realizó abonos al capital e intereses, quedando un saldo pendiente de aproximadamente 6

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$14’000.000. Al ser interrogada, afirmó que no le entregó al querellante la totalidad del dinero recibido para el remate del inmueble, porque ella le había dado ese dinero al señor MARTÍN GIRALDO REY, quien al exigirle el rubro entregado solo le ha hecho la entrega parcial del mismo, pero ella continuaría respondiendo como hasta ahora lo venía haciendo.

Ampliación y ratificación de la queja: El señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO, se ratificó de lo expuesto en el escrito origen de la presenta actuación disciplinaria. Adujo además, que buscó a la disciplinable por ser abogada, por cuanto para intervenir en un remate de un inmueble en virtud de un proceso judicial, la asesoría debía ser de un profesional del derecho, entonces no entendía a qué se refería la jurista al señalar que actuaba como gestora inmobiliaria. Refirió además, que la togada al solicitarle la devolución del dinero, ésta le manifestó que el mismo se encontraba representado en unos títulos judiciales que sólo se los entregaban a ella, pero al asistir a la oficina del Banco Agrario a verificar tal circunstancia no le dieron información al respecto. (fls. 31 a 43). 7

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 5.- A través de memorial radicado el 27 de marzo de 2017, el señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO, allegó una grabación donde la disciplinable hizo mención de la existencia de unos títulos judiciales a su nombre “y no al mío de los dineros que yo le entregué para la adquisición del remate que supuestamente ella negociaba para mi”. (Sic). (fls. 44 a 50).

6.- En oficio No. 1888 del 26 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, remitió el proceso Ejecutivo Singular de JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO contra LUZ MARINA GALVIS BARRERA, radicada bajo el No. 680014003010201500918-01. (fl. 51 y c. anexos). 7.- El 26 de julio de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la asistencia del quejoso, la disciplinable y su defensor de confianza.

Inspección Judicial: Procedió el Magistrado instructor a inspeccionar el proceso ejecutivo de JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO contra LUZ MARINA GALVIS BARRERA, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, radicado con el No. 2015-0918. (fl. 59 y CD). 8.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 de Bucaramanga, en oficio del 8 de septiembre de 2017, remitió copia del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco BBVA Colombia contra Juan de la Cruz Carrillo Carvajal. (fl. 61). 9.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

del 22 de septiembre de 2017, encontrándose presentes el quejoso y el defensor de confianza de la investigada.

Testimonio: El abogado MARCO AURELIO BRICEÑO PINZÓN, manifestó que actúa como apoderado del quejoso en el proceso ejecutivo seguido contra la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de

Bucaramanga. Refirió que no conoce los pormenores del crédito exigido por su mandante, pero a la fecha la ejecutada no había cancelado la totalidad de la obligación.

Inspección Judicial: Procedió el Director de la investigación a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco BBVA Colombia contra JUAN DE LA CRUZ CARRILLO CARVAJAL y GLORIA RUBÍ DUARTE SÁNCHEZ, Rad. 2010-360, adelantado ante

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

Formulación de Cargos: Al calificar jurídicamente la actuación por el Magistrado sustanciador de instancia, formuló cargos a la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Indicó el a quo, que contrario a lo manifestado por la disciplinable, los elementos de convicción aportados al infolio daban cuenta que ésta en el asunto de ocupación de la Sala, fungió como profesional del derecho y no como “gestora inmobiliaria”, pues asesoró al quejoso para tratar de adquirir un inmueble el cual estaba en trámite de ser rematado en un proceso ejecutivo mixto. Agregó el Juez Disciplinario que ante la decisión del señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO, de desistir de la adquisición del inmueble, debió la togada reintegrarle el dinero recibido para la gestión, pues en ese momento había cesado cualquier excusa para mantener en su poder dicho patrimonio del quejoso o de su pareja sentimental. 10

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Resaltó que el señor GÓMEZ OTERO debió iniciar un proceso ejecutivo contra la togada para recuperar el dinero entregado para ese negocio jurídico, pero a la fecha le adeuda entre quince y dieciocho millones de pesos. Advirtió que al negarse la profesional del derecho a devolver el dinero recibido del cliente, constituía un acto de mala fe, tipificada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que esta conducta no encajaba en el numeral 9 del artículo 33 ibídem, por

cuanto se descartó que se tratara de un acto fraudulento o de una estafa, y tampoco en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, porque en ese evento “no se trata pues de una la situación fáctica allí prevista no es precisamente de devolución de dineros que ha recibido el abogado de su cliente sino de entrega de dineros al cliente de dineros recibido de terceras personas, estamos en cuanto a la tipificación de la conducta en la conducta en la previsión más amplio precisamente en la que caben múltiples posibilidades… ” (Sic). (fl.62 y 75 y CD). 10.- El 6 de diciembre de 2017, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se hicieron presentes el quejoso y el defensor de confianza de la disciplinable. 11

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Ampliación de la queja: al ser interrogado informó el señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO, que acudió a la letrada encartada para adquirir un predio en proceso de ser rematado, por sus conocimientos jurídicos, ya que estaba en trámite un litigio donde se perseguía el predio, exigiéndole sumas de dinero en la medida, que supuestamente, avanzaba el proceso pertinente.

Alegatos de conclusión: Para tal efecto, el defensor de confianza de

la letrada inculpada, manifestó que si bien su prohijada aceptó haber recibido $57.000.000 de manos del señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO, para cancelar el valor que se dedujera del remate del inmueble pretendido, y no como parte de sus honorarios o como contraprestación de servicio profesional alguno. Resaltó que el dinero recibido por la togada se los entregó a un tercero que se los birló, pero ella se encuentra respondiendo por dichos rubros. Además, no se encontraba probado el acrecentamiento del patrimonio de la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA con los recursos dados por el quejoso. Concluyó señalando la defensa el advenimiento de una duda razonable respecto de la responsabilidad de su cliente en los hechos 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 denunciados por tal razón lo procedente era el absolvérsele del llamado a juicio; subsidiariamente, deprecó se sancionara con censura a la litigante encartada de no acogerse la tesis defensivas planteadas, por cuanto la misma ha procurado devolver el dinero reclamado por el quejoso. (fls. 76 a 78 y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 16 de febrero de

2018, impuso sanción de ocho (8) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, al encontrar el a quo que la letrada encartada incorporó a su patrimonio de manera ilícita, los $57.000.000 entregados por el quejoso, destinados para adelantar la gestión encomendada. “Además está acreditado que no realizó la devolución de esa suma cuando su cliente se retractó del negocio jurídico señalado, a pesar de que el mismo incluso accedió a darle diferentes plazos, pero ello fue infructuoso, razón por la cual inició acción ejecutiva en contra de la disciplinable, evidenciándose así la mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al apoderarse del dinero de su cliente a sabiendas de la ilicitud que genera, y dirigiendo su voluntad a ese resultado, al punto de haber transcurrido más de dos años 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 desde su exigencia, encuadrando su proceder en la falta disciplinaria tipificada en la numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad concurriendo los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo”. (Sic).

Agregó el fallador de primer grado, evidenciarse en los recibos expedidos por la disciplinada al quejoso que se anunciaba como abogada, llevándose a cabo los encuentros entre estos en su oficina, y en tal condición brindó la asesoría para adelantar el negocio jurídico pretendido por el señor GÓMEZ OTERO, por tanto, los elementos fácticos probados no permitían aceptar las alegaciones de la defensa, pues era evidente que actuó como abogada en la asesoría prestada y la concreción de la gestión encomendada por su cliente, además la entrega del dinero se dio en virtud de ese encargo. De otro lado, consideró ajustado a los criterios de graduación de la sanción, previstos en el Estatuto Ético del Abogado, suspender por ocho meses del ejercicio de la profesión a la letrada GALVIS BARRERA, atendiendo a que la disciplinada, incorporó a su patrimonio la suma entregada de buena fe por el quejoso, a fin de materializar una gestión profesional “y se evidencia que la abogada utilizó en provecho propio, perpetrando un apoderamiento ilícito. Este tipo de conductas conllevan que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual, amerita reproche disciplinario…”. (Sic). (fls. 80 a 87). 14

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Radicado No. 680011102000201600959 01 DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria impuesta por el Seccional de Instancia, el apoderado de la encartada instauró recurso de apelación, el cual sustentó señalando, en primer lugar, que no se evidenciaba que entre el señor JUAN CARLOS GÓMEZ OTERO y la letrada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, haya existido algún tipo de relación profesional de abogado. Al respecto, insistió el recurrente que no tenía sentido dentro de la lógica jurídica “que en la sentencia se tenga por real la existencia de una situación contractual de índole profesional, cuando ni siquiera las partes en contienda pudieron precisar los alcances de esa contratación dado que nunca se dijo la extensión de la misma las obligaciones de las partes y lo que es mas importantes, acá nunca se ha hecho mención al costo de la posible intervención profesional. Y ello obedece precisamente a que cuando se trata de actividades de orden inmobiliario se conoce de antemano el porcentaje para el corredor, que se determina según el valor de la negociación. Siguiendo con el estudio de la certeza de la responsabilidad dice la sentencia que los recibos expedidos por la investigada con su logotipo de abogada 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 sumado a que se expidieron en la oficina de la abogada conllevan al fallador a

deducir la existencia de una relación profesional de abogado a cliente…” (Sic). Aunado a lo anterior, indicó el impugnante que sembrar la conducta denunciada dentro del ámbito sico – físico del dolo teniendo como simple ruta los indicios que se decantan en el trasegar del análisis probatorio era alta y definitivamente lesivo a los intereses de la investigada GALVIS BARRERA, por cuanto como se ha demostrado la disciplinada no tuvo una actuación profesional desde la óptica de abogada. Continuó el censor, señalando “la ausencia de solidez en la prueba y en la demostración de la relación profesional de abogada Dra. Luz Marina Galvis Barrera, y no de una corredora inmobiliaria como se ha hecho mención en estas líneas imponen la aplicación del concepto universal del in dubio pro disciplinado el cual solicito muy respetuosamente aplicar y en consecuencia revocar la sentencia en comento absolviéndole de tan injusta acusación… por cuanto no existe en las diligencias elementos de juicio que nos lleven a pregonar la real existencia de la falta o mejor del comportamiento de mala fe de índole doloso y la ejecución de esos actos congruentes por parte de la Dra. Luz Marina Galvis Barrera, de forma consiente intencional como se estila en la sentencia, para lo cual es preciso y jurídico dar aplicación a los principios generales antes prescritos y en tal medida es también jurídico aplicar el concepto de dicho basamento sentado por la Corte Constitucional en 16

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 sentencia C – 244 de 2006, citada por esa misma superioridad en sentencia de fecha 22 de Junio de 2010 dentro del radicado 200800561-01…” (Sic). Así mismo, consideró el apelante que en la sentencia apelada no se puntualizó sobre los elementos de aplicación de los criterios para graduar la sanción que le fuera impuesta a la togada GALVIS BARRERA, y tampoco se especificó los motivos para llegar a tan “drástica sanción, que se considera excesiva, dado que como se cuestionó en la vista de juzgamiento, dados los altos índices de duda en la ejecución de la supuesta falta denunciada, en el peor de los casos sería aplicable una censura, como expresamente se solicitó en esa ocasión.” (Sic) (fls. 97 a 110). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas 17

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Radicado No. 680011102000201600959 01 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina 18

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Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del certificado No. 265790 del 31 de agosto de 2016, constató la calidad de abogada de la querellada LUZ MARINA GALVIS BARRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 41.404.895 y tarjeta profesional No. 15.362 – Vigente (fl. 18 c.o.). 20

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3. De la Nulidad.

Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación elevado contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Así pues, tenemos que una de las garantías constitucionales de mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico el cual entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas ajustadas a la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que 21

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01 cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios esenciales de su estructura.

En punto de las nulidades, la Guardiana de la Constitución, las ha definido como “irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”2 (Subraya y Resalta la Sala). En este orden de ideas, se advierte que en nuestro ordenamiento, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). 2 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010. 22

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201600959 01

Respecto de los principios de legalidad y tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, enunció: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAFinalidad/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA

DISCIPLINARIA-Doble garantía El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conducta

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