CSDJ - F68001110200020160096101ADJUNTA20200821124246-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160096101ADJUNTA20200821124246-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 680011102000201600961 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el 29 de junio de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozana (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por José Tomas Neusa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander,2 para que se investigara disciplinariamente a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, alegando le otorgó poder el 16 junio de 2015 para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de Responsabilidad Civil Contractual contra
Cootransmagdalena, sin embargo la profesional del derecho fue indiligente, pues solo hasta el 20 de octubre de la misma anualidad radicó la litis, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2015-00569. Resaltando, además que la abogada realizó mal las notificaciones a los accionados y luego de ello no ha vuelto a actuar, por lo que teme el asunto se termine por desistimiento tácito. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 63.305.252, portadora de tarjeta profesional de abogada número 122540 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto del 26 de agosto de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 16 de marzo de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 3 c. o. 3 Fl. 6 c.o. 4 Fl. 14 c.o. 5 Fl. 7 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de
oficio.7 Mediante auto del 22 de marzo de 2017, 8 el Magistrado de conocimiento, ordenó requerir al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga para que allegara copia del proceso Declarativo de Pertenencia radicado No. 2015-00569. El 16 de noviembre de 20179 se realizó la primera sesión, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la investigada Se escuchó en ampliación de queja a José Tomas Neusa, quien, ante pregunta del defensor de oficio de la investigada, indicó que luego de que se estructuró relación cliente-abogada con la encartada, esta no le contestaba las llamadas telefónicas, y pese a que luego de advertir su falta de interés en su litis, la requirió para terminar su relación contractual y le expidiera el respectivo paz y salvo, la abogada se negó y le advirtió que si nombraba otro litigante lo denunciaba. De otro lado, refirió que los honorarios se pactaron a cuota litis, pues la disciplinable le dijo que ella asumía todos los gastos procesales y una vez se obtuviera fallo, descontaban de lo obtenido los mismos. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.
1. Oficio del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, allegó copia del proceso radicado No. 2015-00569-00.
(Fl. 43 c.o.). 6 Fl. 15 c.o. 7 Fl. 30 c.o. 8 Fl. 30 c.o. 9 Fl. 45 c.o.
Calificación Provisional. El Magistrado de Instancia luego de realizar un recuento de la queja interpuesta contra MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto pese a que entre MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ y el quejoso se estructuró relación cliente abogado desde el 16 de junio de 2015, para adelantar demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra Cootrasmagdalena, la disciplinada demoró la iniciación del asunto encomendado, ya que solo lo sometió a reparto hasta el 20 de octubre de 2015, aunado a que luego de admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2015-0056900, abandonó la litis desde el 22 de abril de 2016 y no realizó las gestiones pertinentes para la notificación de los accionados. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, el a quo ordenó escuchar el testimonio de Edgar Solier Villarez Escamilla. Audiencia de Juzgamiento.- El 10 de mayo de 201810 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinada. Se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de oficio de RUIZ DÍAZ,
quien indicó que pese a que intentó comunicarse con su prohijada no fue posible, aunado a que la misma no compareció a las diligencias disciplinarias a rendir sus exculpaciones, por ello se atiene a lo probado en el expediente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Fl. 56 c.o.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, profirió sentencia el 29 de junio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que, conforme al acervo probatorio recolectado en el disciplinario, estaba demostrado que RUIZ DÍAZ, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pese a que entre ella y el quejoso se estructuró relación cliente abogado desde el 16 de junio de 2015, para adelantar demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra Coormagdalena, la disciplinada demoró la iniciación del asunto encomendado, ya que solo lo sometió a reparto hasta el 20 de octubre de 2015, aunado a que luego de admitida la litis por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2015-00569-00, la abandonó desde el 22 de abril de 2016 y no realizó las gestiones pertinentes para la notificación de los accionados.
En cuanto a la sanción a imponer, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada, ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así
como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus 11 Fl. 1 c.o. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995.
13 Ibídem correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ fue encontrada responsable por la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la
profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. De la Tipicidad. En el sub examine, de conformidad con las pruebas aportadas al infolio está plenamente acreditado que entre José Tomas Neusa y MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ el 16 de junio de 2015, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto consistía en la presentación de demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena – Cootransmagdalena, y en virtud de ello en la misma data se le confirió a la disciplinada poder dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga – Reparto, para el adelantamiento de la gestión encomendada.14
En consecuencia, el 20 de octubre de 2015, RUIZ DÍAZ sometió a reparto demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Cooperativa de Transportadores del Medio Magdalena – Cootransmagdalena,15 la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2015-00569-00, 14 Fl. 1 a 3 c. anexo 1. 15 Fl. 27 a 35 c. anexo 2. profiriendo el despacho civil auto del 11 de noviembre de 2015, mediante el cual inadmitió la litis y concedió el término de 5 días para que se subsanara.16 El 20 de noviembre de 2015, RUIZ DÍAZ allegó escrito subsanando la demanda,17 la cual fue admitida por el despacho civil mediante auto del 12 de enero de 2016, ordenándose entre otros, la notificación a empresa accionada.18 Así las cosas, RUIZ DÍAZ comenzó el trámite de las notificaciones por intermedio de su dependiente judicial, para lo cual el 16 de marzo de 2016,19 manifestó que allegaba los documentos de notificación personal y arancel judicial a la entidad demandada, sin embargo, el 22 de abril de 2016,20 la abogada allegó otro memorial indicando que hubo un error en el radicado anotado en el oficio enviado al demandado para la notificación personal, por lo cual solicitó no tener en cuenta la notificación personal enviada y recibida por el demandado, advirtiendo que enviaría nuevamente la notificación personal al demandado con la radicación correcta, sin embargo, en el plenario no se encuentra nueva actuación de la abogada al respecto. Seguidamente, el 22 de agosto de 2016, 21 el quejoso revocó el poder a la abogada
y allegó nuevo mandato conferido a otra profesional del derecho, lo cual generó que en esa misma data RUIZ DÍAZ solicitara al despacho civil no tener en cuenta lo pedido por el demandante porque no se le habían pagado sus honorarios. 22 Finalmente, el 1º de septiembre de 2016, se volvió a radicar el poder otorgado por el demandante a su nueva apoderada, abogada que además aportó los documentos de la notificación personal al demandado y los documentos idóneos para la notificación por aviso,23 conllevando a que por auto del 9 de septiembre siguiente, 24 16 Fl. 38 c. anexo 2. 17 Fl. 39 a 47 c. anexo 2. 18 Fl. 38 c. anexo 2. 19 Fl. 50 c. anexo 2. 20 Fl. 52 c. anexo 2. 21 Fl. 54 c. anexo 2. 22 Fl. 56 c. anexo 2. 23 Fl. 57 a 71 c. anexo 2. 24 Fl. 72 c. anexo 2. el Juez aceptara la revocatoria al poder conferido a la abogada RUIZ DÍAZ y se abstuvo de dar trámite a la solicitud de la misma por no reunir los requisitos del inciso segundo del artículo 69 del CPC y reconoció personería a la abogada Silvia Constanza Cepeda González como apoderada del demandante, De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia RUIZ DÍAZ, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues sin justificación alguna pese a que entre ella y el quejoso se estructuró relación cliente abogado desde el 16 de junio de
2015, para adelantar demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra Coormagdalena, la disciplinada demoró la iniciación del asunto encomendado, ya que solo lo sometió a reparto hasta el 20 de octubre de 2015, aunado a que luego de admitida la litis por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado No. 2015-00569-00, la abandonó desde el 22 de abril de 2016 y no realizó las gestiones pertinentes para la notificación de la accionada. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que RUIZ DÍAZ incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, pues demoró la iniciación del proceso civil de marras y luego de admitida la demanda, lo abandonó y no cumplió con las gestiones pertinentes encaminadas a surtir la notificación de la empresa accionada. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este
caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligaciónrelación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público,
en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por la abogada RUIZ DÍAZ, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y del cual se apartó al demorar la iniciación del asunto civil encomendado por el quejoso y una vez radicada y admitida abandonarla y no realizar las gestiones tendientes a la notificación de la empresa accionada. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de RUIZ DÍAZ que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se
concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y el hecho que RUIZ DÍAZ no registraba antecedentes disciplinarios, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a RUIZ DÍAZ en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que demoró la iniciación del asunto civil encomendado por el quejoso, y una vez radicada y admitida la demanda la abandonó y no realizó las gestiones tendientes a la notificación de la empresa accionada, haciéndose acreedora a reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MARTHA BEATRIZ RUIZ DÍAZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600237 01 Aprobado en Sala No. 80 del 2 de septiembre de 2020 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues debió decretarse la nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia desde la sentencia, toda vez que al revisar la sanción endilgada la misma es de 4 meses, y al abogado Luis Carlos España Gómez lo contrataron con el fin de buscar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente al hermano del quejo, quien siendo oficial del Ejército falleció en el año 1990, cuando se encontraba cumpliendo una orden, es decir la demanda estaba dirigida contra una entidad pública, lo cual va en contravía de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de
ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. De tal forma, se debió decretar la nulidad de la sentencia para que se adecuara la sanción a la debida forma. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up Supra