CSDJ - F68001110200020160096301ADJUNTA20161110100730-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160096301ADJUNTA20161110100730-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud /revoca /TUTELA EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600963 01 (12811-31) Aprobado según Acta de Sala No. 102 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ, contra la decisión proferida el 25 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la señora
SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ, como agente oficiosa de su hijo discapacitado JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, contra el Director de Sanidad del Ejército, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo discapacitado JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, formuló acción de tutela, contra el Director de Sanidad del Ejército, el Director del hospital Militar Regional de Bucaramanga y otros, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que su hijo desde los trece meses de nacido padece meningitis, siéndole diagnosticado retardo mental, síndrome compulsivo. - Manifestó que su esposo fue asesinado en el servicio como 1 , Magistrado Ponente doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO soldado profesional el 15 de noviembre de 2011, razón por la cual el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 6537 de septiembre 3 de 2012, reconoció la pensión de sobreviviente en favor de su hijo y por ende se encuentra amparado al sistema de salud de las fuerzas militares. - Indicó que una vez su hijo cumplió los 18 años de edad, el 18 de junio de 2016, le fueron suspendidos unilateralmente por parte de la Dirección de Sanidad Militar, los servicios médicos y
la asignación porcentual correspondiente como pensión de sobreviviente reconocida. - Refiriendo que los accionados le informaron que los servicios médicos estarían suspendidos hasta tanto se realizara la calificación de invalidez de JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, examen que no es posible realizar por cuanto no tiene recursos económicos para practicarlos. Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida digna y dignidad humana de su hijo, así: - Se ordene a las accionadas a que activen a su hijo a los servicios de salud y se le garantice su derecho a la vida, así como continúe el pago de la mesada pensional de sobreviviente. Allegó como pruebas certificado de defunción del padre, carné de servicios médicos donde se indica que tiene una discapacidad mental, apartes de la historia clínica de su hijo. (Folios 7 al 19 c.o) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 10 de agosto de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante y a los accionados. (Folios 21 a 22 c.o) 3.- El director General de Sanidad Militar, dio respuesta a la presente acción realizando un recuento en todo lo que respecta a sus funciones que debe cumplir indicando que con base en la Ley es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a quien le corresponde la prestación del servicio médico requerido. Frente al pago de la mesada pensional de sobreviviente señaló que es un asunto que le corresponde al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando por tal motivo su desvinculación. (Folio 29 a 30 c.o)
4.- La Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se pronunció frente a la presente acción señalando que son ciertos los hechos que indica la petente de amparo frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo en el expediente pensional del fallecido JUAN PABLO RAMÍREZ, no obra documento relacionado con la presunta incapacidad de Juan Carlos Ramírez Gómez, señalando que la suspensión de la nómina de pensionados del mismo fue con ocasión a la omisión de la acreditación de su condición de estudiante, requisito sine qua non para continuar con el reconocimiento del respectivo pago. De otra parte informó que consultado el sistema de información del Ministerio de Defensa Nacional, no existe solicitud pensional alguna de parte de la señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ, en favor de su hijo en condición de inválido, ni media prueba que acredita su discapacidad. Finalmente solicita que se declare la improcedente de la presente acción debido a que la actora no ha allegado la documentación requerida para que se acredite la condición de invalidez de su hijo, es decir no ha agotado el procedimiento administrativo pertinente. (Folio 41 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de decisión proferida el 25 de agosto de 2016, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acciona de amparo interpuesta por la señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ, como agente oficiosa de su hijo discapacitado JUAN
CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, contra el Director de Sanidad del Ejército, el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga y otros. Señaló la Sala a quo que la actora se había limitado a interponer la acción de tutela, sin siquiera haber realizado el procedimiento reglamentario de efectuar la solicitud formal para lograr el amparo pretendido para su hijo discapacitado. Frente al tema de la pensión señaló que en efecto con la expedición de la Resolución 6537 de septiembre 3 de 2012, se había reconocido la pensión de sobreviviente a Juan Carlos Ramírez Gómez porque en esa época era menor de edad, circunstancia superada el 8 de junio de 2016, cuando cumplió la mayoría de edad. (Folio 47 a 56 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ, impugnó la anterior decisión manifestando que su hijo actualmente se encuentra suspendido del sistema de salud y se encuentra en un estado bastante delicado, convulsionado, con fiebre y vómito y no lo atienden en el hospital militar de Bucaramanga, indicándole que se encuentra inactivo. Señaló que como en la actualidad su hijo ya cumplió la mayoría de edad inició los trámites para formular el proceso de interdicción judicial por su estado de discapacidad absoluta, y su designación como guardadora, con el fin de iniciar los trámites administrativos y judiciales, para levantar la suspensión de su condición de beneficiario reconocida por el ministerio de Defensa, siendo éste un trámite largo. Por tanto solicita que su hijo continúe activo en el sistema de salud y
se le brinde la atención médica necesaria, por su delicado estado de discapacidad y se impartan las órdenes necesarias a fin de que su hijo sea valorado y calificado en lo referente a su estado de invalidez. (Folio 64 a 65 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ como agente oficioso de su hijo JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, quien actúa como madre del joven en discapacidad, considera esta Superioridad que la señora GÓMEZ LÓPEZ está legitimada para actuar como agente oficioso, dada la condición especial que impide al actor acudir en causa propia. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo
ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.
Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora SONIA ESTALLA GÓMEZ LÓPEZ, está legitimada para presentar la tutela como agente oficiosa de su hijo. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de
protección del derecho fundamental invocado”3. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una
valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad del joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, quien acabó de cumplir los 18 años de edad y en su carné de servicios de salud obrante a folio 9 indica que tiene una “Discapacidad: Mental”, además en su historia clínica se indica que tiene un “retardo mental, síndrome convulsivo”, es claro indicar que si bien es cierto el joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ ya cumplió la mayoría de edad, es una persona con discapacidad, lo cual es conocido por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues ha sido tratado en el Hospital Militar de Bucaramanga y en la cínica la Magdalena, es más su propio carné de servicios hace referencia a la discapacidad, es decir se trata de una persona en estado de indefensión. Se tiene que en efecto, el paciente JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, es beneficiario de Sanidad del Ejército Nacional y recibe pensión de sobrevivencia luego de que su padre fue dado de baja en combate en su condición de Soldado Profesional, es discapacitado, necesita de un tratamiento integral teniendo en cuenta su patología, por tanto resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad, subsidiariedad y el perjuicio irremediable fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el
derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la jurisprudencia sobre la prestación de tratamiento integral cuando se trata de personas sujetas de especial protección o dependientes, como bien lo ha señalado la honorable Corte Constitucional en su extensa jurisprudencia, al definir: “.2 Así las cosas, y como ha sido reiterada en jurisprudencia de esta Corporación[23], se puede apreciar que los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 superior, lo que quiere decir que tratándose de menores no es necesario demostrar su conexidad con otro derecho fundamental. Igualmente requieren de protección inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Ha dicho la Corte: “El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a menores de edad. La Constitución Política establece cláusulas de especial protección constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar[24].” “La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en
consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional[25].” La Corporación lo ha dicho de la siguiente manera: “Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela sólo es posible en la medida en que sudesconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional”[26]. La jurisprudencia también ha señalado que los servicios de salud que requieran los niños, son justiciables, incluso en asuntos en los que se trate de servicios que se encuentren por fuera de los planes obligatorios de salud (POS y POS-S).[27] En cuanto a que le corresponde a la familia, el Estado y la sociedad concurrir a la protección de los menores, la jurisprudencia ha dicho: “El mandato de protección a los menores no es tan solo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno
inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor.”[28] (…) La sentencia SU-225 de 1998[34] realizó un análisis sobre la protección especial de los derechos de los niños en especial en lo que hace a la salud, estableciendo que el artículo 44 Superior dispuso: “que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”. Las sentencia T-179 de 2000, dispuso: “La atención a un niño discapacitado, por consiguiente, incluye la atención casera de los padres, hacia la permanente colaboración en el tratamiento de la enfermedad de sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor del niño discapacitado. Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles
el servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).” 3.3. Así las cosas y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia reseñada le corresponde al juez constitucional armonizar la intervención del Estado, los particulares y la familia y en ese trámite deberá determinar la forma como los diferentes actores participarán en el proceso de rehabilitación de los menores enfermos. En consecuencia se deberán siempre buscar los medios para que la familia intervenga en el tratamiento de la enfermedad de un allegado.”5 Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ, en representación de su hijo JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida y petición. 5 Sentencia Corte Constitucional T 170 de 2010 El a quo en fallo de fecha 25 de agosto de 2016, resolvió declarar
improcedente el derecho a la salud y a la vida al considerar que existía otro mecanismo. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓME, pues fue retirados de los servicios de salud y suspendida la pensión de sobreviviente al haber cumplido 18 años de edad y no haber allegado el certificado de estudios, pero observando su carné de salud y su historia clínica (Folios 9 a 11c.o) es claro que se trata de un joven con discapacidad mental y síndrome convulsivo, señalando su madre que desde los 13 meses de nacido padece meningitis, afirmación ésta que no fue desvirtuada por las accionadas, por lo cual necesita un tratamiento de salud integral y continuado, pues por su enfermedad presenta convulsiones y necesita constantemente valoraciones médicas con la finalidad de darle un tratamiento a su enfermedad la cual es permanente. Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud y vida, de un joven con discapacidad mental al que le fueron suspendidos los servicios de salud por haber cumplido la mayoría de edad. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, se pronunció señalando que son ciertos los hechos que indica la petente de amparo frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo en el expediente pensional del fallecido JUAN PABLO RAMÍREZ, no obra documento relacionado con la presunta incapacidad de Juan Carlos Ramírez Gómez, señalando que la suspensión de la nómina de pensionados del mismo fue con ocasión
a la omisión de la acreditación de su condición de estudiante, requisito sine qua non para continuar con el reconocimiento del respectivo pago, además por esa misma causa le fueron retirados los servicios de salud, razón por la cual solicitó la improcedencia de la acción de amparo al tener la actora otro mecanismo. El Seccional de instancia, sin siquiera relacionar lo manifestado en el carné de servicios del joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, ni su historia clínica donde es evidente que se trata de una persona con discapacidad mental, declara la improcedencia señalando que la actora debe realizar los trámites pertinentes para la obtención de los servicios de pensión y salud. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues el joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, presenta una discapacidad mental permanente, por lo cual necesita la continuidad de sus citas médicas con especialista y un sistema integral en salud para tener una calidad de vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de indefensión tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 Superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 Superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por tanto, se puede determinar que el joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, discapacitado, en su calidad de pensionado de su padre por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, padece una discapacidad mental permanente, razón por la cual, a pesar de haber cumplido la mayoría de edad debe continuar activo en el sistema de salud del Ejército Nacional y se le debe brindar la atención médica necesaria e integral, para garantizarle una vida digna. Finalmente, frente a la continuidad de la pensión, el Ejército Nacional deberá impartir las órdenes necesarias a fin de que el joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, sea valorado y calificado frente al grado de discapacidad de tiene y así determinar, si se le debe seguir otorgando la pensión. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, REVOCAR el fallo recurrido de fecha 25 de agosto de 2016, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida promovidos por la señora SONIA ESTELLA GÓMEZ LÓPEZ, como agente oficiosa de su hijo discapacitado JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, contra el Director de Sanidad del Ejército, el Director del hospital Militar Regional de Bucaramanga y otros. Por lo tanto, se ordenará al Ejército Nacional, Director de Sanidad del Ejército, Director del hospital Militar Regional de Bucaramanga y la Coordinadora de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de
Defensa que dentro de las 48 horas siguientes al presente fallo, activen en los servicios de Salud al joven JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ y le brinden los servicios de salud que éste req
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