🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020160099301ADJUNTA20170113170721-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020160099301ADJUNTA20170113170721-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 680011102000201600993 01 Aprobado según Acta No. 097 de la misma fecha Accionante: ALEXI MARGOTH BLANCO MOLANO, agente Oficiosa de su

padre JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE

BUCARAMANGA Y OTROS

Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander1, por medio de la cual AMPARÓ los derechos a la vida en condiciones digna, salud, seguridad social y mínimo vital del señor JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADRADOS, 1 Conformada por las Magistradas MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN

PABLO SILVA PRADA.

contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN

DE SANIDAD MILITAR Y otros.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora ALEXI MARGOTH BLANCO MOLANO, obrando en calidad de

agente Oficiosa de su padre JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en consideración a los siguientes hechos: Manifiesta la actora, que su padre actualmente cuenta con 64 años de edad y se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante – pensionadocorrespondiéndole la atención en salud a la Dirección General de Sanidad Militar – Hospital Regional de Bucaramanga. Igualmente informa, que hace 13 años el señor BLANCO CUADROS sufrió un accidente vascular (ACV), presentando a la fecha secuelas, de hipertensión arterial, hemiplejia izquierda, hemiparesia derecha y atrofia cerebral; disfagia y dislexia los cuales le impiden caminar y hablar, encontrándose postrado en una silla de ruedas. Agrega, que el 2 de abril de 2011, su progenitor fue intervenido quirúrgicamente en el Instituto del corazón por enfermedad coronaria realizándole una Angioplastia coronaria con implantación de stent en la marginal obtusa. En citado año, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga lo atendió en los servicios de terapia física, ocupacional y del lenguaje en su domicilio hasta el mes de septiembre de 2015, servicio que se suspendió al mes siguiente, por falta de presupuesto de la entidad. Afirma la accionante, que desde esa fecha citada en antecedencia, su madre, viene requiriendo los servicios médicos a favor de su cónyuge JOSÉ

ADRIANO BLANCO, incluyendo el servicio de enfermera las 24 horas, ejerciendo el último un derecho de petición del 11 de abril de 2016, dirigido al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, el cual fue atendido el 31 de mayo hogaño de manera negativa, al indicarse que el grado de dependencia del paciente es moderado, razón por la cual no se accede al servicio de enfermería y; respecto a los otras atenciones de terapia física, ocupacional y de lenguaje, el centro hospitalario señaló que se seguirían las instrucciones del médico tratante. Como consecuencia de la respuesta entregada por el Director del Hospital, el señor BLANCO CUADROS fue atendido por el especialista en Fisiatría el 15 de junio de 2016, quien verificó el estado de deterioro del actor, en sus movimientos, especialmente en la marcha - “atáxica” - con compromiso del sistema nervioso central, ordenando servicio de enfermería domiciliaria por seis (6) horas y valoración por neurología, e informando que éste último profesional médico, debía disponer de los exámenes de diagnósticos de Tomografía axial computarizada (tac) y resonancia magnética. En este sentido, la señora BLANCO MOLANO, el 20 de junio de 2016 radicó en la oficina de autorizaciones del Hospital Militar la orden de neurología y enfermería dada por el médico fisiatra, buscando obtener su autorización, pero hasta el momento de instaurar la acción de amparo, el Hospital Militar se negó a autorizar la consulta con el galeno especialista, argumentando que no tiene contrato con ningún Neurólogo por falta de

presupuesto. Con fundamento en lo expuesto, requiere con la presente acción, se le amparen los derechos invocados; se le ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD MILITAR, autorice la cita médica con el especialista en neurología y el tratamiento médico integral que requiera conforme se lo ordene el médico tratante adscrito a esa red de servicios y; se exonere al accionante de todo pago por concepto de los servicios de salud que demande para el tratamiento y manejo de su enfermedad. (fls.1 a 9).

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 19 de agosto del 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR,

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMITÉ TÉCNICO

CIENTIFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANDIDAD MILITAR, CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, QUINTA BRIGADAUNIDAD DE

SANIDAD, INSTITUTO DEL CORAZÓN, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, CLINICA CHICAMOCHA S.A. Y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, para que dentro del término de 48 horas se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fls. 23 a 24). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 25 a 32). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados.

Ejército Nacional - Comando Quinta Brigada de Bucaramanga (fl.42) Representada por su Comandante, Brigadier General HELDER FERNÁN GIRALDO BONILLA, señala que la tutela promovida por el actor fue remitida por competencia al Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual solicita la desvinculación del presente amparo constitucional. Clínica Chicamocha (fl. 49) por intermedio de su Representante Legal, OSCAR ALFREDO LÓPEZ TORRES, informa, que revisado los libros y sistema de registro el señor JOSÉ ADRIANO BLANCO nunca ha sido atendido en este centro médico, de ahí que no se le haya conculcado ningún derecho por parte de esta entidad, requiriendo se les desvincule de esta acción de tutela. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 51 a 54), obrando mediante apoderada judicial, doctora YULIETH ADRIANA ORTÍZ SOLANO, indica que esta Institución es un establecimiento público del orden nacional, regulado en virtud del DECRETO Ley 2342 de 1971, en concordancia con el acuerdo No. 08 del 31 de octubre de 2002 – Estatutos Internos-, en los cuales se concibió como objeto “reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que consoliden el derecho a tal prestación (…)” (fl.51) Conforme a lo anterior, sostiene la togada, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene ninguna injerencia en lo concerniente a lo

solicitado por la accionante. Además de ser una entidad independiente a la Dirección General de Sanidad Militar. En esta medida, solicita se de prelación a la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva. Dirección General de Sanidad Militar (fls. 74 a 75), por intermedio de la Subdirectora Técnica y de Gestión, Coronel GINA PATRICIA CONTRERAS ORTÍZ, manifiesta que no son los superiores jerárquicos de la Dirección de Sanidad del Ejército, sede donde se atiende al actor; precisa, que en observancia de los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997, les corresponde transferir los recursos al inicio de cada vigencia, a la Dirección de Sanidad, para que esta los distribuya a sus establecimientos de sanidad militar para la prestación de los servicios de salud, es decir, que solo cumple funciones administrativas y no asistenciales. En el caso concreto, las actividades asistenciales corresponde legalmente prestarlas a los Establecimientos de Sanidad Militar por virtud del artículo 14 ibídem. En este sentido, afirma, haber dado traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para lo de su competencia e insta para que lo desvinculen por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 79 a 80) Representado por su Director Jurídico, funcionario LUIS GABRIEL FERNÁNDEZ FRANCO, sostiene que de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en dichas normas, no se aplica entre otros a los miembros de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, entre otros, constituyéndose en un régimen de excepción distinto al contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual los servicios de salud que llegaren a requerir no son prestados a través de los actores del S.G.S.S.S. (EPS ni IPS); así las cosas, agrega, que se torna improcedente ordenar al FOSYGA soportar las cargas económicas de aquel, por cuanto no le corresponde, hecho que vulneraria el artículo 9 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que dicha cartera ministerial hace parte del régimen excepcional del S.G.S.S.S., solicita se exonere al Ministerio de las responsabilidades que se endilgan en la presente protección constitucional.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia del Registro Civil de Nacimiento de la Agente oficiosa BLANCO MOLANO, en el cual certifica que su padre es el señor JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS (fl. 5); Copia de las cédulas de ciudadanía de ALEXI MARGOTH BLANCO MOLANO, y JOSÉ ADRIANO BLANCO y CILIA MOLANO VARGASmadre y esposa-, respectivamente (fls.6 a 8); Copia de los carnés de salud de los cónyuges JOSÉ ADRIANO y CILIA MOLANO, expedidos por la Dirección General de Sanidad Militar, en el cual consta que su vigencia es indefinida, su afiliación es de octubre 16 de 1989 y

la unidad de atención es el Hospital Militar Regional de Bucaramanga (fl. 9); Copia de derecho de petición calendado el 11 de abril de 2016, ejercido por la señora CILIA MOLANO VARGAS y dirigido al Director del Hospital Militar en el cual requiere tratamiento terapéutico y servicio de enfermería ambos domiciliarios para su cónyuge (fls. 12 a 14); Respuesta a la anterior petición, por parte del Director – 31 de mayo de 2016en la cual le comunica, respecto a los servicios de terapia física, ocupacional y del lenguaje, se seguirán las instrucciones del médico tratante, cumpliendo los controles periódicos de neurología y fisiatría; así mismo, con relación a la necesidad de enfermera domiciliaria, manifestó que el señor BLANCO CUADRADOS, no reúne los criterios de asignación, en tanto que no demanda drenaje urinario y biliar, ni curaciones de escaras y aplicación de medicamentos. (fl. 15); Copia de Historia clínica del señor JOSÉ ADRIANO BLANCO, en el cual se consigna que es un paciente de 64 años de edad, con cuadro clínico de larga data sin control por neurología. (fls.16 a 20); Declaración de la actora, quien obra como agente oficiosa, recepcionada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander (fls. 33 a 36);

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 30 de agosto de 2016 (fls. 103 a 114) el a quo resolvió proteger los derechos a la vida digna, salud, seguridad social y mínimo vital

del señor JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS, en consecuencia, ordenó

al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR, COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA, antes HOSPITAL MILITAR REGIONAL, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas procedan a suministrar al accionante, en forma integral, todos los tratamientos, medicamentos, insumos, exámenes, valoraciones, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, cirugías, autorizaciones para especialistas en neurología y demás citas especializadas que requiera, según lo ordenado por el médico tratante. Sobre el particular, consideró la primera instancia, que existe una condición de debilidad manifiesta del ciudadano BLANCO CUADROS, a causa de la enfermedad grave de diabetes, hipertensión arterial, hemiplejia izquierda y derecha, atrofia cerebral, que le impiden valerse por sí mismo, requiriendo el cuidado de otras personas, aunado a su edad, lo que constituye un parámetro de protección especial para su dignidad y calidad de vida. Ahora bien, en lo que respecta al servicio de enfermería en casa por veinticuatro horas, en razón de sus problemas de movilidad, no es el Juez Constitucional el llamado a determinar qué servicios de salud requiere el usuario, pues esta es una labor que le corresponde a los profesionales médicos, y en este caso, deberán los expertos, previa valoración integral, determinar la pertinencia o no de la prestación de enfermera. Igualmente,

negó el recobro al FOSYGA y el pago de cuotas moderadoras, al tratarse de servicios médicos excepcionales. Finalmente, desvinculó de esta acción al DIRECTOR GENERAL DE

SANIDAD MILITAR, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES,

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, INSTITUTO DEL

CORAZÓN, CLÍNICA CHICAMOCHA y al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL –FOSYGA-.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls. 126 a 127), el Director General de Sanidad Militar AUGUSTO CÉSAR GÓMEZ PINILLOS impugnó el fallo de tutela del 30 de agosto de 2016, señalando que su dependencia está adscrita al Comando General de la Fuerzas Militares, mientras que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional los es del Comando del Ejército Nacional y la entidad que representó no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 352 de 1997.

Para el efecto, precisa, que la Dirección General de Sanidad Militar es la encargada de administrar los recursos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997. De otra parte, el Director del Dispensario Médico Bucaramanga, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, mediante oficio No. 3393 de septiembre 7 de 2016, manifiesta que la providencia de primera instancia ya fue cumplida, al haber programado para el 21 de septiembre del año en

curso, cita de atención médica para el actor, con Fisiatría, doctor GUZMÁN y adicionalmente se autorizó consulta también especializada con neurología, situación de la que ya fue notificada los familiares del señor BLANCO

CUADROS.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante el oficio aportado por el Director del Dispensario Médico de la ciudad de Bucaramanga y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de

Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, lo que implica que el amparo está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración a un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector subjetivo, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Precisando el artículo 86 ibídem, que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”. 3.1. - Solución al caso concreto. La señora BLANCO MOLANO, obrando como agente oficiosa de su padre JOSÉ ADRIANO BLANCO, conforme a su escrito de tutela y declaración juramentada (fls. 1 a 4 y 33 a 36), solicita el amparo de los derechos invocados y como consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar el respectivo tratamiento integral al actor. (fl.3), requiriendo inicialmente, de las consultas con los especialistas en Fisiatría y Neurología. En este caso, conforme a las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que el actor es un paciente de 64 años de edad (fl. 7), pensionado del Ejército

Nacional (fl.51), afiliado activo en salud a la Dirección General de Sanidad Militar (fl.9), diagnosticado por los médicos tratantes, adscritos a Sanidad Militar, con hemiplejia izquierda con disartria (fl.17), quienes ordenan un tratamiento y control por neurología y fisiatría, los cuales al no habérsele prestado, generan la reclamación de la accionante vía tutela, aspecto último que no fue controvertido por las autoridades accionadas, pues sus intervenciones estuvieron orientadas a enunciar el marco jurídico de sus competencias. (fls. 42 y 74 a 75) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo2, que adquiere a la luz del artículo 49 constitucional una doble connotación – de derecho y de servicio público-3 el cual debe prestarse en condiciones que enaltezcan la dignidad humana. En este sentido sostiene dicha Corporación que “la salud tiene rango fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la Sentencia T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado como un todo”.4 Igualmente, al tratarse de una persona de la tercera edad, el órgano de cierre constitucional, en Sentencia T-057 de 2015 señaló que “ (…) tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras de salud 2 Corte Constitucional T121 de 2015; T361 de 2014; T180 de 2013; T-737 de 2013; T1081 de 2001

1081 de 2001 3 Corte Constitucional T737 de 2013 sostiene que: “(…) todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana (…)”. 4 Sentencia T-644 de 2014 están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.” – lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. En el sub-examine, al estar el actor como afiliado indefinido al sistema especial en salud de las Fuerzas Militares, dicha responsabilidad de atención médica integral y continua está en cabeza de las autoridades castrenses, aquí vinculadas (fls 23 a 24), quienes conforme al acervo probatorio aportado en la

presente tutela, habían omitido referida prestación, afectando los derechos a la vida en condiciones digna, salud y seguridad social del señor JOSÉ ADRIANO

BLANCO.

Así entonces, encuentra esta Corporación que las afirmaciones realizadas por la señora ALEXI MARGOTH BLANCO MOLANO – Agente Oficiosaen ejercicio constitucional de la Acción de Tutela, que fueron objeto de protección en primera instancia, son de recibo para esta superioridad, pues surge clara la transgresión al derecho a la salud. En ese orden de ideas, encuentra este cuerpo colegiado que la falta de atención y oportunidad médica, afecta la calidad de vida del paciente, e incluso pone en riesgo su vida, proceder de las autoridades demandadas violatorio del Principio de Continuidad en la Prestación del Servicio de Salud, respecto al cual la Honorable Corte Constitucional, ha indicado: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del principio de continuidad y el deber que tiene las instituciones encargadas de aplicarlo. En este sentido, ha prohibido a las entidades realizar actos que suspendan el servicio de salud cuando se haya iniciado el tratamiento si con la mencionada cesación se ponen en peligro derechos fundamentales, hasta que la persona tenga cierta estabilidad en su salud que permita descartar la existencia de alguna amenaza contra su vida.” 5 Ahora bien, en cumplimiento del fallo de tutela proveído el 30 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el Comando General de la Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Dispensario Médico de Bucaramanga, su Director, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en oficio No. 3393 del 7 de septiembre de 2016, indicó que “ (…) el

paciente se le programó cita con especialista de Fisiatría del día 21 de septiembre de 2016, con el doctor Guzmán y adicionalmente se autorizó consulta de primera vez por medicina especializada de neurología. En razón de lo anterior, se tomó contacto telefónico con la agente oficiosa del accionante y se le informó lo aquí plasmado.” (fl. 130). Información que fue constatada por este despacho, por intermedio del Magistrado Auxiliar, doctor GERMAN MARÍN ZAFRA, quien vía telefónica se comunicó con la agente oficiosa, señora ALEXI MARGOTH BLANCO MOLANO, el día 7 de octubre de 2016, a las 9:25 am, manifestando, que su 5Sentencia T-681/14, Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) padre JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS ya fue atendido en dos oportunidades por la especialista en Neurología, los días 21 de septiembre y 5 de octubre del año en curso, en las instalaciones de la IPS SINAPSIS de la ciudad de Bucaramanga, que ya se le practicaron y valoraron los exámenes que se ordenaron, no saliendo bueno los resultados, razón por la cual fue remitido a Cardiología, para continuar con el tratamiento dispuesto. En estas condiciones, manifestó, que estima se cumplió con el amparo constitucional. Así las cosas, el presupuesto básico para la procedencia del amparo constitucional, cual es la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,

ha cesado en consideración al acatamiento íntegro del fallo citado, Configurándose en este evento, la carencia actual de objeto, por hecho superado, al finalizar de manera definitiva, la razón del amparo promovido por el actor, pues su pretensión de tutela estaban orientado a la prestación del servicio de salud en forma oportuna y continua, lo que implicaba, la atención médica, el suministro de medicamentos exámenes e intervenciones quirúrgicas a que hubiera lugar. Sobre el particular, la Corte Constitucional6 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos 6 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece

o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Para la Corporación, conforme a las probanzas recaudadas, respecto al derecho fundamental a la Salud, se ha satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. De otra parte, respecto a la solicitud del servicio de enfermera las 24 horas en el domicilio, encuentra esta Colegiatura, que el Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, Teniente Coronel JOSÉ ROMÁN RIVEROS PINEDA, en oficio No. 1907 del 31 de mayo de 2016, contesto el requerimiento de la accionante, indicando “que de acuerdo con la valoración realizada el 13 de mayo de 2016 por el grupo de atención domiciliaria del

Dispensario Médico de Bucaramanga, el señor JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS no reúne criterios para asignación de enfermera en tanto no requiere drenaje urinario, drene biliar, curaciones de escaras, aplicación de medicamentos y/o líquidos intravenosos, ni mantenimiento de catéteres (…)” (fl.15). A juicio de la Sala, se trata de un pronunciamiento técnico frente al cual el Juez de tutela no está llamado a controvertir, menos a determinar los servicios de salud que requiere el actor, pues dicha labor corresponde al médico tratante; Aspecto por el cual, se comparte la decisión adoptada por el a quo, al ordenar en su providencia una valoración integral sobre el estado de salud del señor BLANCO CUADROS y en ésta establecer si necesita los servicios de enfermería. En virtud de lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ, la Sentencia impugnada proferida el 30 de agosto de 2016, en la cual se protegió los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social del señor JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS, con el propósito que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se protegió los derechos fundamentales

promovidos por el señor JOSÉ ADRIANO BLANCO CUADROS, contra el

MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR, COMITÉ TÉCNICO CIENTIFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, DISPENSARIO MÉDICO DE BUCARAMANGA ANTES HOSPITAL MILITAR REGIONAL, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado por el accionante JOSÉ ADRIANO

BLANCO CUADROS contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, COMITÉ TÉCNICO

CIENTIFICO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, DISPENSARIO

MÉDICO DE BUCARAMANGA ANTES HOSPITAL MILITAR REGIONAL.

TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...