CSDJ - F68001110200020160099901ADJUNTA20180504162306-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160099901ADJUNTA20180504162306-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201600999 01 (14414-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra el auto proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado VÍCTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 18 de agosto de 2016, por el señor Yeison William Pacheco Parra, quien refirió que, en el año 2014, contrató los servicios profesionales del abogado Víctor Julio Escobar Jerez mediante un contrato, pagándole lo pactado, sin embargo, siempre que lo contacta, el profesional le dice que no tiene tiempo para atenderlo, ha sido grosero con él y su esposa, no le responde las llamadas telefónicas, tampoco pasa a la cárcel para
comentarle sobre su caso. Ante lo anterior, le solicitó paz y salvo para contratar otro profesional negándose a expedírselo con el argumento que le debe darle más dinero. Agregó que, el togado le dijo a su esposa que ya no era su abogado, porque no tenía tiempo para continuar con el mandato. (folio 1-7 c 1ª. instancia) 2.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 30 de agosto de 2016, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado VÍCTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 5-6 c.1ª Instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado VÍCTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19209263 y la tarjeta profesional 106406 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl.12 c.o.1ª instancia). 4.- El 14 de abril de 2017, se notificó personalmente el abogado disciplinado Víctor Julio Escobar Jerez (folio 31 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El 28 de abril de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado, el quejoso y el Representante del Ministerio Público, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 5.1.- Versión libre del abogado disciplinado: Manifestó que conoció al quejoso en el Hospital Militar en una cita médica y éste le comentó su situación, que era procesado por homicidio agravado de su
padrastro y que su abogado de oficio no había hecho nada. Añadió que en el proceso sólo estaba pendiente la audiencia de lectura de fallo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por lo que aceptó asistirlo en esa audiencia e interponer el recurso de apelación, precisando que hasta ahí llegaba el mandato conferido, visitándolo en la cárcel modelo de Bucaramanga para que le firmara el poder. Adujo que asistió a las audiencias pendientes dentro del trámite y presentó la apelación con base en la inimputabilidad del señor Pacheco Parra, dada su enfermedad mental, llevándole copias de su actuación al imputado a la cárcel. Informó que su poderdante sólo le canceló la suma de $1 '000.000 a través de sus padres, para gastos de traslados, pero no le pagó todos los honorarios pactados, añadió que el mandato se limitó hasta el trámite de primera instancia. Concluyó el togado señalando que en varias oportunidades el quejoso lo llamó para amenazarlo y ha presentado diversas acciones en contra de él y otras entidades, con juicios temerarios y sin fundamentos legales, en razón a su enfermedad mental de esquizofrenia. (folios 4582 c.o. 1ª. Instancia y CD). 5.3Ampliación queja: El quejoso manifestó que contrató al abogado para que le llevara el proceso penal, que lo iba hacer valorar por medicina legal, que en ningún momento se lo encontró en el hospital militar, que fue por la esposa de él quien le dio una tarjeta. Aclaró que se pactaron unos honorarios, y que su esposa siempre le
ha dado el dinero al abogado, no sus papás, adujo que siempre llamaba al abogado y nunca le contestaba, procediendo a llamar a la oficina donde le contestó un hermano de éste, que allí no trabajaba. Mencionó que el abogado podía realizar muchas estrategias, para sacar su caso adelante, pero solo se dedicó a presentar el recurso de apelación de la sentencia condenatoria en su contra, los problemas empezaron cuando trasladaron a la esposa del abogado, pues éste descuidó el caso, pidiéndole dinero cada rato como mendigándole, eso no es de un profesional. Concluyó que su inconformismo es porque siempre que necesitó y llamo al abogado para buscar estrategias en su favor, nunca lo pudo hacer, razón por la que él es quien ha presentado tutelas y solicitudes ante la Corte Suprema de Justicia y en contra del secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. En quejoso aportó copia del recurso de apelación impetrado por el abogado Escobar contra la Sentencia condenatoria en su contra, copia de la acción de tutela. 5.3.-Pruebas a. Fotocopia de un borrador de poder, sin firmas, otorgado por Yeison William Pacheco al doctor Víctor Julio Escobar Jerez, para asistirlo y representarlo como defensor en todas las diligencias que se adelantan en su contra respecto del proceso penal No. 200800250. (fl. 46 y 71 c.o. 1ª instancia). b. Copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Sala Penal, dentro del trámite de acción de tutela No. 2017-00027 impetrada por el señor Yeison William
Pacheco Parra en contra del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante la cual negó la acción en relación con amenaza o vulneración del derecho a la libertad, pero tuteló su derecho al debido proceso por lo que ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra que debía resolver la petición de "cambio de medida de aseguramiento", luego de recibir resultados de medicina legal, (fl. 47-59 c.o.). c. Copia de la respuesta a un derecho de petición presentado por el quejoso ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en el que se le informa que el encargado de las grabaciones telefónicas es el INPEC y corre traslado de la petición a ese organismo, (fl. 60-61 c.o.). d. Copia del memorial de apelación presentado el 18 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo de Cimitarra-Santander por el abogado Víctor Julio Escobar Jerez, en representación del investigado Yeison William Pacheco Parra, dentro del proceso penal No. 200800250 en el que solicitó que se revoque la sentencia condenatoria en razón a los trastornos mentales que padece el imputado (fl. 62-69 c.o.). e. Fotocopia del oficio No.1091 Rad. 2016-0346 del Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual le informó al abogado Escobar Jerez que se declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Yeison William Pacheco Parra contra Escobar Abogados y se le desvinculó de la acción, (fl. 70 c.o.). f. Certificado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Disciplinaria, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Víctor Julio Escobar Jerez, (fl. 72 c.o.). g. Oficio No. 1492 de 14 de junio de 2017 remitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, mediante el cual informó que dentro del proceso No. 2008-00250 seguido contra Yeison William Pachecho Parra se emitió sentencia condenatoria a la pena de 420 meses de prisión por homicidio agravado; que el abogado Víctor Julio Escobar Jerez interpuso recurso de apelación y el proceso se remitió en su totalidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Santander-Sala Penal, (fl. 82 c.o.). h. Copias del proceso penal No. 2008-0250 remitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Santander, (fl. 83 y cuaderno anexo). 6.- El 4 de agosto de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado y el quejoso, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.-Testimonio de Lucelly Araque: Manifestó ser la esposa del quejoso, conoce al abogado Escobar porque le lleva el proceso a su esposo Yeison quien esta sindicado por homicidio, y se encuentra detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, adujo que fue a su oficina en el año 2016, como a mitad de año, solicitándole que lo ayuda porque por su esposo estaba hospitalizado, porque estaba perdiendo movilidad, a lo que éste le contestó que fuera ella misma y averiguara
el estado del proceso que si era una ignorante, además le solicitó más plata para ir hasta Cimitarra a averiguar por el proceso, tratándola mal y abandonando las diligencias. Concluyendo que el proceso está vigente. Indicó que fue a buscar al abogado Escobar a la oficina y que le dijeron que allá no trabajaba el doctor Escobar, no le contesta el celular, no volvió a tener contacto con él. Así mismo aclaró que el abogado si presentó el recurso de apelación y le pagaron $2.000.000 para la gestión. Respecto al abandono del proceso indicó que si existe poder que le firmó su esposo al abogado Escobar para que asistiera a todas las audiencias, por lo que el togado si procedió a presentar el recurso de apelación que está cursando en el Tribunal Superior de San GilSala Penal, concluyó que su molestia es porque no les ponía cuidado, ni les informaba nada. En desarrollo de la misma Audiencia el abogado disciplinado aporta el poder firmado entre él y el quejoso, entre otros, los cuales el Magistrado de Instancia manifiesta que ya obran en el expediente en su mayoría. 6.4.- El Magistrado instructor en desarrollo de la misma Audiencia procedió a la Calificación jurídica provisional decretando la terminación anticipada del procedimiento disciplinario en contra del abogado VÍCTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, de conformidad con el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (folio 112-113 y CD c.o. 1ª instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado de instancia, ordenó la terminación anticipada del
procedimiento en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al estimar que con ocasión del poder otorgado por el señor Pacheco Parra, el abogado Escobar Pérez, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria que le impuso pena de prisión a su cliente, el cual sustentó en debida forma, razón por la cual se remitió para trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de San Gil Sala Penal, actuación que se encuentra pendiente por resolver desde hace 2 años, lo que implica que no ha habido ningún tipo de omisión de parte del profesional del derecho acusado, quien se mantiene como apoderado porque no ha renunciado al poder, ni este ha sido revocado. Argumentó el Magistrado de Instancia que fue notorio el deterioro de la relación cliente-abogado, pero ni el quejoso ni su esposa aportaron elementos de juicio que demostraran que el comportamiento del profesional y que "los malos tratos" alegados trascendieran al ámbito disciplinario de la injuria o calumnia. Frente a las circunstancias adicionales que manifestó el quejoso en su ampliación, relacionadas con las solicitudes ante la nueva legislación de la Justicia Especial para la Paz, indicó que eran unos asuntos que se salían de la competencia del profesional del derecho, quien no tenía la responsabilidad de adelantar ningún trámite en ese sentido, pues ello no formaba parte de la prestación de servicios ni está estipulado en el poder otorgado. En relación con los exámenes de medicina legal por su enfermedad, se indicó que era una cuestión que correspondía tramitar a la primera instancia y por la ruptura de las relaciones entre ambas partes, se
entiende que no se puso en conocimiento al abogado de esas situaciones y que además correspondía al INPEC, efectuar el trámite, por ser el ente encargado de la salud de los internos. Finalmente, señaló el Magistrado Instructor que la representación legal se mantiene hasta que el abogado renuncie al poder o el cliente lo revoque el mismo, sin necesidad de paz y salvo en el presente caso, puesto que se dan las condiciones para terminar el mandato unilateralmente si así lo desea el quejoso, dada la ruptura de las relaciones entre ambas partes.(folio 112-113 Y cd c.o. 1ª. Instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 4 de agosto de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que ordenó LA TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación seguida contra el abogado VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, con los siguientes alegatos: Afirmó el apelante que el poder que le otorgó al abogado disciplinado era para todos los trámites pertinentes, añadió que éste debió continuar en el acompañamiento frente a los diligencias que se ordenaron adelantar a través del Juzgado Promiscuo de Cimitarra, pero el profesional del derecho se negó a colaborarle y todos los exámenes médicos, lo relacionado con el estudio de la medida de aseguramiento, y con ocasión de la acción de tutela que presentó en contra del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, los ha
realizado él directamente. Señaló el quejoso que no concibe como el abogado presentó la apelación sin tener acceso a todos los audios correspondientes a los dos primeros años del proceso penal surtido en primera instancia, pues los mismos se refundieron, sin entender como el togado sustentó y preparó dicho recurso, además se pregunta cómo van a hacer para resolver el Recurso en la segunda instancia, sin estos elementos que son de vital importancia para el fallo.(folio 112-113 y CD cuaderno 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de agosto de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 8 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado, al Agente del Ministerio Público (fl.11-11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 15 de septiembre de 2017, El Viceprocurador General rindió concepto, donde solicitó se confirme la decisión emitida por el a quo, por estar acreditado que el doctor VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ no cometió ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto Deontológico del Abogado. (folio 12-17 cuaderno 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de
antecedentes disciplinarios No. 695811 del abogado VICTOR JULIO ESCOBAR JEREZ (fls. 18 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, al igual que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 19 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor VÍCTOR JULIO ESCOBAR JEREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 19209263 y porta la Tarjeta Profesional 106406, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ª. instancia) 3.-De La Apelación El quejoso interpuso el recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario, solicitando se continúe con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado VÍCTOR JULIO
ESCOBAR JEREZ.
Analizando los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso de apelación, esta Colegiatura evidencia que el mismo insistió en señalar que el abogado Escobar Jerez, en virtud del poder otorgado, debió continuar en el acompañamiento frente a los trámites que se ordenaron adelantar a través del Juzgado Promiscuo de Cimitarra. Así mismo refirió otros hechos aislados relacionados con la falta de unos discos compactos (cds) perdidos los cuales corresponden a unas audiencias llevadas a cabo en los dos primeros años del trámite del proceso penal. En primer término, destaca esta Colegiatura que, los hechos que
planteó el apelante relativos a la falta de unos discos compactos (cds) dentro del proceso penal que se surtió en su contra no fueron objeto de debate durante el diligenciamiento del proceso disciplinario, pues no se hizo referencia a ellos en la queja y tampoco en la diligencia de ampliación, oportunidad que tenía para aportar pruebas, sin que en tales momentos procediera a hacer ninguna reseña al respecto, razón por la cual, no procede pronunciamiento en ese sentido. Respecto al argumento del apelante, en lo relacionado con lo alegado a que el abogado no cumplió con el mandato otorgado, es necesario remitirnos a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: "Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". Conforme a la norma en cita, en el caso que nos ocupa es posible afirmar que le asiste razón al a quo al decretar la terminación anticipada del procedimiento, puesto que, las probanzas indican que, si bien el abogado Víctor Julio Escobar Jerez, hasta esa etapa procesal, continuaba como apoderado del quejoso dentro del proceso penal, en virtud del poder otorgado, también está demostrado que el trámite de
apelación del mismo se ha mantenido inactivo por un lapso de más de 2 años, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil-Sala Penal, sin que se profiera decisión alguna, lo que implica que el profesional no tenía ninguna actuación que desplegar ni reportar a su cliente. (cuadernos anexos) Colorario con lo anterior, se le pone de presente al inconforme que la representación legal se mantiene hasta que el abogado renuncie al poder o el cliente le revoque el mismo, sin necesidad de paz y salvo, puesto que se dan las condiciones para terminar el mandato unilateralmente si así lo desea el quejoso, por tanto, no hay omisión que deba ser objeto de reproche disciplinario. En ese orden de ideas, esta Corporación debe resaltar, en lo relacionado con los trámites que se ordenaron con ocasión de la acción de tutela que presentó en contra del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, es notorio que se trató de un asunto aislado, y que si bien debían ser adelantados por el Juzgado Promiscuo de Cimitarra-Santander, no se trató de cuestiones que el abogado pudiera conocer, pues no intervino en el desarrollo de esa acción constitucional y además, como con buen tino lo afirmó el Magistrado de Instancia, las relaciones entre el abogado y su cliente se deterioraron y la comunicación resulta casi nula. En conclusión, esta Corporación considera que debe confirmar la decisión de primera instancia, al existir elementos materiales probatorios que corroboran que el doctor Víctor Julio Escobar Jerez no cometió ninguna falta disciplinaria, como apoderado del quejoso; sino
que por el contrario fue honesto en su proceder y cumplió con el encargo conferido. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 19 de septiembre de 2017, al evidenciar que el doctor VÍCTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, cumplió con su deber profesional de asistir a las audiencias programadas y presentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria solicitando se revoque la misma a favor del quejoso, cumpliendo con sus deberes profesionales, por lo que no se tipifica falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, consignada en la decisión del 19 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado VÍCTOR JULIO ESCOBAR JEREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial comuníquese a todas las partes en los términos de ley y cumplido lo anterior devuélvase al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial