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CSDJ - F68001110200020160103001ADJUNTA20190521145909-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160103001ADJUNTA20190521145909-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 680011102000201601030 01 Aprobado según Acta de Sala N° 030 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, contra la providencia del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, le impuso a la togada sanción de CENSURA tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala dual integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza (ponente) y Adriana Julieth Prada Arenas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601030 01

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la queja promovida por el señor Jorge Orlando Díaz Duarte contra la abogada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, apoderada

dentro del proceso Civil Ordinario 2013-0576, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga quien interpuso recurso de apelación contra auto del 7 de julio de 2014, que resolvía las excepciones previas empero lo sustentó de manera extemporánea, siendo declarado desierto. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 30 de agosto de 20162, acreditó que la doctora MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 63.308.044 y posee la tarjeta profesional número 80641 vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Sin ninguna manifestación de impedimento, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano mediante auto de fecha 7 de Septiembre de 20163, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. 2 Folio 9 C.O 3 Fol 10 C.O República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601030 01

ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La anterior decisión fue notificada personalmente a la disciplinable el 14 de octubre de

2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites propios de la audiencia, ésta se inició el 22 de agosto de 20174, con la comparecencia del quejoso y el abogado Jorge Jefrey Díaz Peña en calidad de apoderado de la disciplinada; sin embargo, la misma fue suspendida dada la no comparecencia de la disciplinada, señalándose nueva fecha para llevarla a cabo y fijándose edicto emplazatorio respecto de la togada MARIA

LUCELLY VALENCIA GIRALDO.

El 8 de febrero de 2018, se continuó la sesión con la asistencia del querellante, la disciplinada y su apoderado, oportunidad donde después de haberse enterado de la queja, procedió a rendir su versión libre, manifestando que conocía al quejoso hace más de 20 años, y tras la amistad que existía con su hermano, este frecuentaba la oficina donde hacia consultas jurídicas las cuales nunca le fueron cobradas; en el año 2010 o 2011, el quejoso hizo dos consultas de dos procesos que tenía y en particular uno en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito bajo el radicado 19969905 relacionado con un ejecutivo hipotecario donde él era el demandado y se le estaba cobrando unos impuestos, del cual asumió la representación judicial previo acuerdo de los honorarios, donde se le llevó toda la defensa, empero apareció una nueva demanda de un proceso ordinario entablado por los mismas partes bajo el radicado 2013-0376, donde se contestó la demanda, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que admitía la demanda, además tramitó las

excepciones previas; señaló que no se repuso el auto y no prosperó la apelación; indicó que el poderdante asumió el roll de dependiente judicial; sostuvo que dentro del proceso hubo una reforma a la demanda y la misma fue contestada presentando excepciones previas y de fondo; de otro lado refirió que si bien era procedente el recurso de reposición y en subsidio apelación, y como quiera que la reposición fue negada no era necesario incoar el recurso de 4 Fol. 25 C.O República de Colombia 4 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA apelación, no obstante a mano alzada lo hizo a pesar que siempre mantuvo la posición de no ser necesario ni pertinente; adujo que está completamente segura que la actuación de la suscrita fue conforme a derecho; el hecho de haber presentado un recurso, sustentado de manera extemporánea y declarado desierto, no afectó en nada la defensa del señor Díaz, pues en el proceso ya se habían resuelto las excepciones previas y las excepciones de fondo se debían de debatir en la sentencia sin tener inconveniente con la declaratoria de desierto del recurso; el problema con el poderdante se ocasionó a raíz de un cruce de cuentas respecto de los honorarios que conllevó a la revocatoria del poder y la entrega del paz y salvo; en su concepto la queja es una retaliación pues su actuar como profesional fue

satisfactoria tanto que en primera instancia el fallo fue favorable a los intereses. Seguidamente el señor Jorge Orlando Díaz Duarte en calidad de quejoso, procedió a ratificar y ampliar la queja manifestado que se ratifica en la queja inicial y sostiene que la abogada María Lucelly Valencia Giraldo, al presentar un escrito ante un Juzgado indicando que no está de acuerdo con un auto que se ha emitido, utilizado el recurso de reposición y luego el de apelación, es porque va cumplir dentro de los términos las necesidades que ella estaba solicitando; sostuvo que la abogada puede decir que siempre la acompañaba al despacho, que le debe dinero, lo cierto es que ella tiene un compromiso ante un juzgado y si pasa un escrito de apelación es porque lo va cumplir, ella tenía un término y no lo cumplió; sostiene que la abogada paso un escrito a mano no porque quisiera, sino por vergüenza, porque se le había advertido sobre la extemporaneidad, entonces por “tapar el hueco” pasó el escrito. El Seccional de Instancia, procedió a la Calificación jurídica provisional de la actuación, en sesión llevada a cabo el día 31 de julio de 2018, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, formuló PLIEGO DE CARGOS contra la abogada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, al República de Colombia 5 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA incurrir presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa, ante la conducta omisiva de no haber sustentado oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2014, que resolvía unas excepciones previas, siendo declarado desierto el mismo. La audiencia de Juzgamiento, se adelantó el día 25 de octubre de 2018, con la asistencia del quejoso, la disciplinada y su apoderado; se le concedió el uso de la palabra a la togada para que presentara sus alegatos, concluyo indicando que no se dan los elementos que establece la ley para que pueda existir sanción disciplinaria, pues no basta con que solamente esté tipificada la falta sino se requiere que la misma sea antijurídica y en este aspecto es donde se puede ver que la omisión de no sustentar el recurso de apelación adquiere la trascendencia para configurar la falta disciplinaria; advierte que dentro del plenario no existe una sola prueba que demuestre que existió un daño o que se haya afectado el proceso ante lo cual se puede señalar la ausencia del elemento de la antijuricidad, por lo cual no puede predicarse una sanción disciplinaria porque se estaría ante una responsabilidad objetiva que prohíbe la ley 1123 de 2007. De otro lado el defensor de confianza de la togada presentó alegatos, manifestando que de las pruebas que obran en el proceso se puede inferir que la sustentación extemporánea del recurso, por tratarse de un recurso sobre una decisión de excepciones previas y por contener aspectos

formales, no tiene la trascendencia de afectar el resultado del proceso en lo sustancial, como efectivamente se verificó con la sentencia que puso fin a la primera instancia la cual fue favorable al demandado aquí quejoso; sostuvo República de Colombia 6 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que no hubo mala fe en el actuar de la togada, pues ella misma había manifestado la inconveniencia de presentar el recurso de reposición y solo lo presentó por coacción del quejoso; señaló que en todas las actuaciones la abogada cumplió con las obligaciones que tenía con el proceso hasta que el poderdante libremente le solicitó relegarse del caso haciéndole entrega del paz y salvo. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 19 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, sancionándola con CENSURA por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1° por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 literal 10° a título de culpa, ya que no realizó oportunamente las labores que debía desarrollar en el proceso ordinario de pertenencia No. 2013-0576 que inicialmente se tramitó en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, al no sustentar dentro del término el recurso de apelación

interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2014, que resolvía excepciones previas. República de Colombia 7 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para arribar a la resolutiva, la Sala a quo sostuvo que era claro que la profesional del derecho encartada incurrió en las normas antes descritas, conforme a los siguientes argumentos: El Seccional de Instancia estableció que objetivamente la abogada investigada incurrió en la conducta endilgada pues sustentó extemporáneamente el recurso de apelación contra el auto que decidió sobre las excepciones previas dentro de un proceso civil de pertenencia; en relación con la antijuricidad trajo a colación el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 que establece «un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación», así las cosas, la antijuridicidad no se refiere a la afectación o perjuicio que se pudiera causar al cliente, pues no se trata de bienes jurídicos protegidos, sino de la observancia de los deberes profesionales por parte de los abogados, entonces, la falta resulta antijurídica no por el perjuicio que haya podido causar o no en el proceso o trámite en el que intervino sino por la afectación a sus deberes. Destacó el a quo que el análisis efectuado no fue la procedencia del recurso o el resultado

procesal que hubiera podido tener, sino el hecho de permitirle a su cliente el adecuado acceso a la administración de justicia que en ese caso se reflejaba en la posibilidad de que en segunda instancia se revisara la decisión discutida, aspecto en el que la abogada no obró en forma diligente sino que dejó pasar el tiempo, descuidando y desatendiendo el asunto encomendado. En cuanto a la culpabilidad se endilgó responsabilidad a título de culpa, porque se consideró que la togada obró en forma negligente, con desidia, desinterés y desatención en torno al asunto que se le había encomendado y aunque no hubo alegación alguna al respecto, lo que se observa es que hubo un conteo erróneo de los términos, pese a que en el auto se República de Colombia 8 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA indicaba de forma clara y especifica cómo correría el termino para sustentar y el termino para aportar las expensas. En relación con la dosificación de la sanción señaló que de acuerdo a la falta cometida, el grado de culpabilidad, la mala imagen de la profesión que se generó con la comisión de la conducta indiligente, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada, consideró que la sanción debe corresponder con la CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la disciplinada,

presentado oportunamente, quien después de hacer un breve recuento de los hechos, procedió a sustentarlo en los siguientes términos: La recurrente manifestó que la sustentación extemporánea del recurso en nada afectó el resultado del proceso ni el curso normal del proceso ordinario, partiendo de una disposición lógica de no todo debe apelarse o sustentarse. Consideró la apelante que el fallo atacado está estructurado con base en una responsabilidad objetiva, la cual está prohibida en el artículo 5 del “Código Disciplinario” pues se está sancionando por el hecho de haber sustentado un recurso de manera extemporánea, pero sin mirar si esto afectó el curso normal del proceso y si este recurso era de tal trascendencia para terminar allí el debate jurídico o si afectó la defensa de los intereses del quejoso, estando probado que en nada afectó el normal desarrollo del proceso. República de Colombia 9 Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se República de Colombia 10 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo

transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un

control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 11 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. Caso concreto. La togada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO fue declarada responsable disciplinariamente por no sustentar dentro del término el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2014, que resolvía excepciones previas dentro del proceso

ordinario de pertenencia con radicado 2013-0576 adelantado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bucaramanga, siendo sancionado con CENSURA, por la incursión en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1°, disposición que al tenor literal dispone: «ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».

Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo República de Colombia 12 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, conlleva a elevar pliego de cargos conforme al obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en

el artículo 17 de la enunciada Ley6 que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. En el caso sub examine, y una vez analizada de manera integral la actuación adelantada, puede concluirse que si bien el reproche endilgado atañe a una falta a la debida diligencia profesional, esta se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales está: la tardanza en iniciar o proseguir una gestión encomendada o simplemente desprenderse de las obligaciones encomendadas como abogado, esto es, dejar de hacer, descuidarlas o abandonarlas; situaciones que si bien pueden adecuarse típicamente, es menester hacer un análisis al elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria como es la ilicitud sustancial abordada como una categoría de tipo dogmático que opera como fundamento del Derecho Disciplinario, lo cual constituye el cimiento de la imputación en el Derecho Sancionador dado que determina el quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al disciplinable con el Estado y el menoscabo los deberes funcionales y/o profesiones; entendida también como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública7. 6 Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción

la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código. 7 Justicia Disciplinaria, De la Ilicitud Sustancial a lo Sustancial de la Ilicitud, Alejandro Ordoñez Maldonado, Procuraduría General de la Nación, pág. 26. República de Colombia 13 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La Corte Constitucional en Sentencia C-948 de 2002, aborda el tema de la ilicitud sustancial en los siguientes términos: El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta

disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. Lo anterior, para significar la vigencia y extensión del principio de la ilicitud sustancial a la esfera del juicio disciplinario que se efectúa a los profesionales del derecho o destinatarios de la Ley 1123 de 2007 en el marco del derecho sancionador cuya potestad está en cabeza del Estado. En este orden de ideas, tenemos que la conducta desplegada por la togada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, de no haber sustentado oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2014, que resolvía unas excepciones República de Colombia 14 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA previas, dentro de un proceso de pertenencia donde fungía como apoderada del demandado, si bien puede adecuarse típicamente en una falta disciplinaria y per se existir antijuricidad formal en materia disciplinaria, por el mero incumplimiento del deber profesional, examinado el asunto, puede llegarse a la conclusión que la conducta reprochada no tuvo la trascendencia suficiente que permitiera interrumpir la buena marcha de la función profesional acompasado con el cumplimiento de los fines y funciones del estado, además del interés general; pues sustancialmente en nada afectó el deber

profesional que debía cumplir la jurista en desarrollo del mandato; vale decir que el auto recurrido resolvía excepciones previas las cuales no ponen fin al proceso a más en primera instancia la decisión de fondo fue favorable a los intereses del poderdante, aquí quejoso. Esta Superioridad debe dejar en claro, que no cualquier conducta típica y formalmente antijurídica constituye una infracción disciplinaria merecedora de una sanción, pues para que se constituya sin perjuicio que exista o no un resultado lesivo, además de la adecuación típica de la conducta debe existir un quebrantamiento sustancial de los deberes yacidos del ejercicio profesional y que afecten la consecución de los fines del Estado. Así las cosas, bajo el entendido de existir ausencia de ilicitud sustancial en la conducta desplegada por la togada, la Sala revocará la providencia recurrida que resolvió sancionar con CENSURA a la abogada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverla de toda responsabilidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia 15 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar a la togada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO con CENSURA tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y en su lugar ABSOLVERLA de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por la Secretaria Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones y notificaciones que fueran pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia 16 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 17

Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 680011102000201601030 01 Aprobado según Acta Nº 030 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada 19 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar a la togada MARIA LUCELLY VALENCIA GIRALDO con CENSURA tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, y República de Colombia 18 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 680011102000201601030 01 ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en su lugar ABSOLVERLA de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraci

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