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CSDJ - F68001110200020160103601ADJUNTA20161209230418-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160103601ADJUNTA20161209230418-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201601036 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 105 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela Accionante: Nohora Páez Capacho Accionada: Procuraduría General de la Nación y otro ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la doctora NOHORA PÁEZ CAPACHO contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad, estabilidad laboral reforzada y aplicación de medidas afirmativas, en la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación y la secretaria de esta entidad.

HECHOS Y PRETENSIONES

1Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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La doctora NOHORA PÁEZ CAPACHO, presentó acción de tutela contra las autoridades antes mencionadas, adelantada en primera instancia en la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el fin de que el Juez Constitucional proteja en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, salud, seguridad social, igualdad, estabilidad laboral reforzada y aplicación de medidas afirmativas, porque:

1. Se encuentra vinculada2 a la Procuraduría General de la Nación en provisionalidad, desde el 2 de noviembre de 2010, como Procuradora Judicial

II Administrativa de Bucaramanga.

2. Cumple las semanas de cotización exigidas por la Ley para acceder a la pensión de vejez, al igual que la edad requerida.

3. Adelanta proceso ante el Juzgado 10 Administrativo de Bucaramanga para adquirir el derecho a la pensión, el cual fue fallado en su favor, pero Colpensiones interpuso el recurso de apelación, razón por la que se encuentra en el Consejo de Estado para resolver impedimentos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de la ciudad mencionada.

4. El 8 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación expidió la resolución Nº 345 mediante la cual estableció la lista de elegibles para la convocatoria 006-2015, ofertándose el cargo que ocupa.

5. Se convocaron 60 plazas de las 100 creadas en el Decreto 2247 de 2011, es decir, no todas las plazas están provistas y no todas fueron convocadas a 2 Para cuando presentó la tutela no se había posesionado quien la reemplazó.

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concurso.

6. Comunicó a la accionada su condición de prepensionada y madre cabeza de familia3, pero sin embargo, se desconoció dicha condición al ofertarse el cargo que ocupa.

7. En el caso de la colega de profesión Aurora Martínez Arango, Procuradora 19 Judicial II Administrativa de Cali, el Tribunal Superior de Cali tuteló en su favor sus derechos como prepensionada.

Pretende la accionante se le amparen los derechos fundamentales que reclama en el escrito de tutela, y como consecuencia, las accionadas adopten las medidas de protección en su calidad de prepensionada conservándole el derecho a continuar laborando en la Procuraduría General de la Nación hasta que se obtenga la decisión judicial de su derecho pensional y sea incluida en nómina. Para ello pretende se suspenda la convocatoria 006 de 2016 y la lista de elegibles en cuanto a la provisión del cargo que ocupa. En subsidio, se le reubique en otro cargo de Procurador Judicial II sin perjuicio de la sede en que labora, o en otro de iguales o mejores condiciones, o se cree planta temporal de empleos, hasta que se verifique la decisión definitiva de su derecho pensional. Solicitó además, como medida provisional, la orden a las accionadas de no proveer el empleo de Procurador 17 Judicial II de Bucaramanga, hasta que se adopte una decisión definitiva en sede de tutela. 3 Porque tiene a su cargo 4 personas, entre ellas su esposo Mario Rugeles Gómez, quien no puede trabajar por incapacidad médica (superó un cáncer, pero quedó con secuelas cognocitivas); su hija Nohora Camila, quien está superarando un cáncer; su otra hija Marian quien aspira continuar sus

estudios, y otra hija de nombre Paula Juliana, quien cursa tercer semestre de Medicina en la Universidad de Bucaramanga.

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ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto del 30 de agosto de 2016, con apoyo en lo dispuesto en el Decreto 1834 de 20154, dispuso remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por competencia, porque había conocido de tutela similar, esto es, la promovida por la doctora Aurora Martínez Arango, según lo dio a conocer quien ahora instaura la acción de tutela.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través del Magistrado a quien se le repartió la tutela, en providencia de fecha 5 de septiembre de 2016, ordenó su devolución al despacho de origen al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 1º del Decreto 1834 de 2015: porque la ciudad sede laboral de las accionantes es distinta, y mientras la doctora PÁEZ CAPACHO aduce su condición de madre cabeza de familia, la accionante Aurora Martínez no argumentó dicha condición.

3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto adiado el 9 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela promovida por la doctora NOHORA PÁEZ CAPACHO, y ordenó correr los traslados legales a las accionadas, a la Oficina de Selección y

Carrera de la Procuraduría General de la Nación, a la Universidad de Pamplona y a los inscritos en la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 040 del 20 de enero de 2015, para que se pronuncien dentro de las 36 horas siguientes. Además, negó la medida provisional solicitada teniendo en consideración que los hechos por los cuales se solicita son los mismos en que se fundamenta la acción, debiendo esperar la accionante la decisión final. 4 Adicionó el Decreto 1069 de 2015.

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4. La accionante a través de escrito de fecha 13 de septiembre de 2016, solicitó la vinculación al trámite de tutela de la doctora Diana Fabiola Millán por haber sido nombrada en el cargo que ocupaba. Agregó que esta funcionaria desde el año 2011, presentaba una sanción consistente en multa, la que sólo canceló un día antes de su posesión, pero fue posesionada sin allegar el respectivo paz y salvo.

5. En auto del 16 de septiembre de 2016, el magistrado instructor ordenó obtener copia del fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso adelantado por la doctora PAEZ CAPACHO contra Colpensiones5.

6. La Procuraduría General de la Nación se pronunció a través de la Oficina Jurídica. Solicitó se rechace por improcedente la acción, porque la doctora PAEZ CAPACHO “ostenta la calidad de pensionada, razón por la cual no se

puede decir que en la actualidad se le esté causando un perjuicio irremediable. Cosa diferente es que no esté de acuerdo con el monto liquidado por su administradora de pensiones”. Aseveró que de presentarse la desvinculación de la accionante, “recibiría su pensión y además tendría otras rentas de capital, en la medida que, de conformidad con la declaración juramentada de bienes y rentas correspondiente al año 2015 que se aporta con la presente contestación, tendría rentas de capital que le podrían garantizar un mínimo vital”. Descartó que la accionante pueda ser considerada Madre Cabeza de Familia, porque su esposo fue pensionado por invalidez, es decir, que aún 5 Obra dentro de los folios 88 y 97.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201601036 01 mantiene la obligación para con sus hijas.

7. Se pronunció la doctora Diana Fabiola Millán Suárez6, quien fue nombrada para ocupar el cargo en el que se encontraba la accionante, según el Decreto 3277 del 8 de agosto de 2016, quien tomó posesión el 1º de septiembre del mismo año. Resaltó la condición de pensionada de quien promueve la tutela pues ya obtuvo el reconocimiento de ese derecho “bastándole solamente demostrar su retiro del servicio para ser incluida en nómina de pensionados por parte de COLPENSIONES”, lo que descarta la situación de vulnerabilidad exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda el amparo con fundamento en el retén social.

Resaltó que ninguno de los 94 cargos ofertados bajo la denominación EPJEC Procurador Judicial II para la conciliación administrativa quedó vacante pues el 8 de agosto de 2016 fueron provistos, sin que pueda afectarse esos nombramientos ya que se desconocería el derecho fundamental a la confianza legítima y haría responsable al Estado por error judicial. Por lo anterior, consideró que la única medida afirmativa que podría aplicarse al caso analizado, sería la de ordenar vincular en provisionalidad a la accionante en un cargo distinto al de Procurador Judicial I y II, teniendo en cuenta que éstos solo pueden ser provistos con personas que integran la lista de elegibles.

8. El magistrado instructor vinculó al trámite de tutela a COLPENSIONES7, 6 En sentido similar se pronunciaron los doctores Fernando Arias García, Jesús Eduardo Rodríguez Orozco, Andrés Medina Pineda y Víctor Januario Hoyos Castro, en su condición de integrantes de la lista de elegibles, quienes se apoyaron en sentencias de la Corte Constitucional (C-319 de 210, T-186 de 2013 y T-462 de 2011) y del Consejo de Estado (Rdos 3685 de 2013 y 3498 de 2014), para demostrar la prioridad que debe reconocerse a quienes ganan el concurso. 7 Se pronunció el Vicepresidente de Financiamiento después de proferido el fallo de tutela. Solicitó se desestime la acción respecto a dicha entidad porque la accionante no ha acreditado su retiro del

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según auto fechado el 21 de septiembre de 2016.

9. En fallo proferido el 23 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró improcedente el amparo teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, y porque la accionante “no ostenta la calidad de prepensionada, sino que ya obtuvo su pensión desde el año 2014, diferente es que la Dra.

Páez Capacho demandara tales actos administrativos al no estar conforme con ellos. Sin embargo, producida su desvinculación laboral, forzosamente se incluirá en la nómina de pensionados, con la mesada que COLPENSIONES le reconoció en principio”. Descartó así mismo, la condición de Madre Cabeza de Familia de la accionante, habida cuenta que su cónyuge fue pensionado por invalidez, encontrándose obligado a cumplir con las obligaciones económicas respecto a su esposa e hijas. Por todo lo anterior, consideró dicha Corporación que en el caso de la doctora PÁEZ CAPACHO, con los elementos de juicio allegados al trámite, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

10. IMPUGNACIÓN.

La accionante no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque. En su criterio, el mecanismo idóneo para obtener el amparo de los derechos fundamentales que reclama es la tutela, porque si bien es cierto servicio para poder ser incluida en nómina.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201601036 01 que su cónyuge es pensionado, debe precisar que dicha prestación solo asciende a la suma de $2000.000, la que no alcanza para a cubrir alojamiento, manutención y medicamentos de los integrantes de su núcleo familiar, sin dejar de pasar de largo que adquirió un préstamo con Juriscoop para compra de vivienda por el que se le descontaba mensualmente por nómina la suma de $7.262.699.

Manifiesta que sí demostró la condición de Madre Cabeza de Familia, porque sus hijas y su esposo se encuentran a su cargo en calidad de dependientes, y que sí ostenta la calidad de prepensionada teniendo en cuenta que los actos administrativos que reconocieron su pensión fueron declarados nulos, sin que exista decisión en firme. Resaltó con jurisprudencia de la Corte Constitucional que el derecho a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho sino propiamente con su inclusión en nómina de pensionados8. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Sentencia T-686 de 2012.

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RAD. 680011102000201601036 01 Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Constitución Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela en el artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo

transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

DECISIÓN DEL CASO.

De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa que la accionante adquirió el estatus de pensionada9 desde el 20 de mayo de 2014, al reconocerse su pensión de vejez mediante resolución Nº178576, la cual incluso fue reliquidada el 30 de diciembre del mismo año, según resolución Nº25622, ambos actos administrativos expedidos por 9 Diferente al caso de la doctora Aurora Martínez Arango, quien sí ostentaba dicha condición para cuando promovió la acción de tutela (fls. 57 a 59 vto), lo que desvirtúa el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.

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COLPENSIONES10.

Significa lo anterior, que desde antes de que la Procuraduría General de la Nación expidiera la convocatoria al concurso para cargos como el que desempeñaba la doctora NOHORA PAÉZ CAPACHO -a través de la resolución Nº 040 de 2015-, ya a esta funcionaria se le había reconocido el derecho a su pensión, y como no se retiró del mismo, por eso se comprende que no haya sido incluida en nómina, evento que se presenta en esas situaciones, como lo informó al presente trámite el Vicepresidente Jurídico de COLPENSIONES: “se le comunicó al Representante Legal de la Procuraduría General de la Nación del acto administrativo anunciado anteriormente y a la señora NOHORA PÁEZ CAPACHO que una vez acredite su retiro al

servicio público debe enviar al correo confirmación de retiroservidor público@colpensiones.gov.co copia del acto administrativo de retiro o cualquier medio de prueba conducente a determinar la fecha de retiro del servidor lo cual se tendrá en cuenta para efectos de la inclusión en la nómina de pensionados, a fin de garantizar la no solución de continuidad. Por lo tanto es necesario resaltar que una vez consultado el historial de trámites no se evidencia que el (sic) accionante haya acreditado el retiro del servicio por lo tanto seguirá en suspenso la no inclusión en nómina”11. No puede olvidarse que la calidad de prepensionado y por tanto con derecho a la protección de la estabilidad laboral reforzada, ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos: 10 Cfr. fls. 91 y 169 a 184. 11 Cfr. fls. 167.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201601036 01 “Tiene la condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez […]”.

En esos términos, para obtener la condición de prepensionado se requiere que al momento de dar por terminada la relación laboral, el trabajador aún no haya cumplido los requisitos de edad y

cotización para adquirir el derecho pensional; por lo que se requiere garantizar su vinculación laboral hasta tanto estos se encuentren satisfechos. De manera que la condición de prepensionado no resulta aplicable al caso objeto de revisión, ya que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Chamorro Ortega, a la fecha de su desvinculación laboral -31 de enero de 2015-, (i) tenía sesenta y dos (62) años de edad12 y (ii) había cotizado al sistema general en pensiones mil doscientas quince (1.215) semanas13; cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 199014 (régimen de transición) para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez”15. 12 El accionante anexó al escrito de tutela copia de su cédula de ciudadanía, según la cual, nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Visible en el folio 25 13 En el folio 21 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el que se establece que el señor Jorge Aníbal Chamorro Ortega, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.311.853, cotizó al Sistema General de Pensiones desde el veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), un total de mil doscientas quince (1.215) semanas. 14 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional

de Seguros Sociales Obligatorios. 15 Sentencia T-693 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

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Por lo anterior, si la doctora PAEZ CAPACHO no ostentaba la condición de prepensionada para cuando la Procuraduría General de la Nación nombró su reemplazo en el cargo que ocupaba, no puede el juez constitucional otorgarle la protección solicitada, es decir, no puede considerarse que los derechos alegados en el escrito de tutela fueron vulnerados por la entidad accionada y por eso debe ser confirmada la decisión proferida por la Sala de primera instancia, porque en las condiciones anotadas no puede afirmarse la existencia de un perjuicio irremediable, sin que pueda olvidarse que tampoco la calidad de Madre Cabeza de Familia se acreditó en los términos exigidos en el artículo 1º de la Ley 1232 de 200816, cuando por el contrario, el núcleo familiar de la accionante cuenta con el señor Mario Rugeles Gómez, cónyuge y padre de las hijas, a quien se le reconoció pensión de invalidez como lo reconoció la misma accionante. Además de lo anterior, si la doctora NOHORA PÁEZ CAPACHO no estaba de acuerdo con la convocatoria que cuestiona, tenía a su alcance el ejercicio de las acciones legales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa17, lo que una vez más permite afirmar la improcedencia de la tutela examinada. Es el mandato contenido en el artículo 6º, numeral 5°, del Decreto 2591 de

1991, el que permite a la Corporación considerar, como lo hizo el fallador de primera instancia, el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad en la 16 “es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 17Artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201601036 01 acción que se examina, disposición del siguiente tenor: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La

acción de tutela no procederá: 1…

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de actos generales, impersonales y abstractos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas oportunidades, y en este sentido en la Sentencia T-119/03, con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, precisó: “Improcedencia de la tutela para cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto. Reiteración de jurisprudencia y breve justificación del fallo. 5.- Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 6º del

Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial18, lo cual se explica en la medida que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales19. Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio y de la Personería de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dichas entidades sobre sus escalas salariales 18 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-105/02, T151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1452 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201601036 01 y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un

acuerdo municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001. En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos exigidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina. La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para

ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto". Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 680011102000201601036 01 medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Asimismo, debe resaltar esta superioridad que, igualmente la improcedencia se impone en la presente decisión, por cuanto la accionante en el escrito de tutela no fundamentó la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable que se le generaría, en los términos consagrados en el artículo 8 del Decreto 2591 de 199120, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa

omisión, pues así los integrantes de su núcleo familiar padezcan inconvenientes de salud, ninguna desprotección en torno a la cobertura respectiva adujo en la demanda analizada, por eso no se acreditó dicho perjuicio, como bien lo consideró el fallador a quo. Vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: 20 “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique

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