CSDJ - F68001110200020160103801ADJUNTA20161006124345-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160103801ADJUNTA20161006124345-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / Tutela derecho a la vida y a la salud DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma decisión de instancia pero declara la Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superada o carencia actual de objeto Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201601038-01 (12689-30) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 12 de septiembre de 2016, a través del cual TUTELÓ el amparo invocado por el señor SILVINO JAIMES
PINTO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER y la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE SANTANDER COHOSAN. 1 M. P. Dra. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala dual con el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante SILVINO JAIMES PINTO, presentó acción de tutela el 29 de agosto de 2016 contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTROS, al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, según los hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó el actor ser pensionado de la Policía Nacional, adulto mayor con 84 años de edad, inscrito al Sistema de Salud de la entidad accionada desde 1962, habiendo sido intervenido quirúrgicamente sustrayéndole la vejiga por un cáncer que padece en el Hospital Central de la Policía Nacional, quedando obligada la demandada a suministrarle una barrera y una bolsa de urostomía diariamente de por vida para su subsistencia. - Igualmente manifestó el accionante que dichos medicamentos no han sido suministrados a tiempo poniendo en riesgo su vida al poder contraer una infección, por lo cual ha tenido que instaurar varios derechos de petición los cuales anexó a su escrito de tutela. Por lo anterior deprecó el accionante que: - Se le tutelaran sus derechos a la vida y a la salud, y de forma inmediata se le ordene a las entidades accionadas entregar las barreras y bolsas que lleva más de un mes de atraso y así dejar de poner en riesgo su vida (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- En proveído del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, ordenó la remisión del asunto a la Oficina Judicial para que fuera sometido a reparto ante los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de
Santander para que asuman el conocimiento de la demanda (fl. 9 c.o.). 3.- Mediante auto del 30 de agosto de 2016 el a quo admitió la acción de tutela conformando el contradictorio, corriendo traslado a las partes para que informen sobre el trámite impartido respecto de las peticiones de la actora (fl. 14 - 15 c.o.). 4.- Mediante oficio del 2 de septiembre de 2016, el Subdirector de Sanidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Bogotá, dio respuesta a la presente acción manifestando que su representada, de conformidad con la norma que la rige en sus funciones y competencias, no era la llamada a atender el petitum de la demanda del actor, siendo la misma de conocimiento de la Seccional de Sanidad de Santander (fl. 21 - 23 c.o.). 5.- El 5 de septiembre de 2016, la Jefe de la Seccional de Sanidad Santander de la Policía Nacional, atendió el requerimiento efectuado por el a quo señalando que ha cumplido con el suministro de los medicamentos reclamados por el actor, por lo cual en el año 2016 suscribió contrato con la Cooperativa de Hospitales de Santander, COHOSAN, para la entrega de las barreras y bolsas, según se constaba en el contrato No. 68-8-20312-16, destacando que se encontraba pendiente la fórmula del 03/08/16, sin embargo ante tal demora, se le informó al señor Silvino Jaimes que su pedido sería entregado el 9 de septiembre de 2016, allegando copia del escrito mediante el cual se le dio a conocer tal evento al accionante, así
como medio magnético de la historia clínica del señor Jaimes Pinto, con lo cual consideró que su delegada no ha vulnerados los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela, solicitando se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la existencia de otro mecanismo (fl. 24 – 33 c.o.). 6.- El 9 de septiembre de 2016, el Auxiliar Judicial adscrito al despacho de la Magistrada Instructora dejó constancia que en comunicación con la hija del actor, éste le manifestó que “está autorizado cada dos meses 45 barreras y 18 bolsas, que en el día de hoy le entregaron 45 barreras y 18 bolsas, quedando pendientes 27 bolsas, de las cuales le informaron que harían entrega el próximo lunes 12 de septiembre del presente año. Así mismo indicó que todas las veces es un problema para que le hagan entrega de estos insumos que requiere su padre, pues le toca pasar siempre derechos de petición” (fl. 36 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 12 de septiembre de 2016, resolvió TUTELAR el amparo invocado por el señor SILVINO
JAIMES PINTO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER y
la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE SANTANDER COHOSAN..
Consideró la Sala a quo que una vez valorado el material probatorio allegado al plenario se demostró que el actor era una persona de la tercera edad, siendo una persona de especial protección y que en la actualidad padece una grave enfermedad que amerita cuidados especiales, como se
demostró de su historia clínica, ubicándolo en una debilidad manifiesta la cual solo se restablece de los procedimientos e insumo de los medicamentos ordenados por su médico tratante, siendo el deber de protección el cual será otorgado por el Sistema de Salud de la Policía Nacional, y como los insumos reclamados provienen de su médico tratante adscrito a la entidad promotora de salud, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER y la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE SANTANDER COHOSAN, que en el término máximo de 48 horas, suministren las barreras y bolsas faltantes al señor Silvinio Jaimes Pinto, así como efectúen este suministro en forma inmediata una vez sea autorizado por el médico tratante. De otra parte, dispuso desvincular del trámite tutelar al MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, DIRECTOR GENERAL DE
LA POLICÍA NACIONAL, HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL DE BUCARAMANGA (fl. 38 – 46 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Seccional Sanidad de Santander, en escrito del 20 de septiembre de 2016, impugnó la decisión del a quo al solicitar se revoque dicho fallo y en su lugar “se archive” al haber cumplido con la orden de tutela, al señalar que el 9 de septiembre de 2016 se le hizo una entrega al
actor de 45 barreras de colostomía y 18 bolsas de urostomía, quedando pendiente la entrega de 18 bolsas las cuales serían dadas al señor Silvino una vez llegara el producto a su Seccional. Así mismo, destacó que el día 12 de septiembre de 2016, se le hizo la entrega final al accionante de un total de 47 bolsas de urostomía que se encontraban pendientes, cubriendo de esta forma el bimestre correspondiente, además señaló que en razón a la avanzada edad del petente constitucional se había impartido la instrucción “para la fórmula médica que le fuera despachada en el mes de Octubre de 2016, éste debía contactarse directamente con el encargado del despacho o en su defecto con la Oficina Jurídica a fin de colaborarle con las entregas que se le prescriban en adelante”, allegando a su escrito copia de la planilla de entrega de los medicamentos al actor (fl. 61 – 63 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera
efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o
daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por el señor SILVINO JAIMES PINTO a efectos de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida y a la salud los cuales se han visto amenazados por la falta de entrega de medicamentos esenciales para su cuadro clínico, que el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL,
DIRECTOR CLÍNICA REGINAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL DE BUCARAMANGA Y LA COOPERATIVA DE HOSPITALES DE SANTANDER, COHOSAN no le han suministrado en los términos fijados por su médico tratante adscrito a la Entidad Promotora de Salud de la Policía Nacional, por lo cual el a quo encontró debidamente probada la vulneración de los derechos reclamados al constatar que se encontraba pendiente la entrega de barreras y bolsas, por ello amparó los derechos reclamados por éste; igualmente ordenó la desvinculación del trámite tutelar
al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL,
DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, HOSPITAL CENTRAL
DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECTOR DE LA CLÍNICA REGIONAL DEL
ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL DE BUCARAMANGA.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que una vez valoradas las piezas probatorias allegadas por el Jefe de la Seccional Sanidad de Santander, en
escrito del 20 de septiembre de 2016, que del relato expuesto por el recurrente se acreditó que la entidad accionada hizo entrega de los medicamentos reclamados por el actor en dos oportunidades, una el 9 y 12 de septiembre de 2016, según lo reportó al a quo mediante oficio No. 032595/SECSA-ASJUR 1.5 del 13 de septiembre de 2016, destacando que a la fecha se cumplió con los entrega de los insumos en las condiciones ordenadas por el médico tratante, además le informó al actor, que para la fórmula del mes de octubre debía contactarse directamente con el encargado del despacho a fin de gestionar la pronta entrega de sus insumos, contando con una nota resaltada en el listado denominado “SOLICITUD DE DISPOSITIVOS MÉDICOS” que dice “Entregado todo 12-0916” con varias firmas de recibido (fl. 62 – 63 c.o.), con lo cual considera la Sala que en relación con la orden impartida por el juez de tutela ha cesado el hecho vulnerador del derecho reclamado por el actor, es decir, a los derechos fundamentales a la vida y a la salud reclamados con la presente acción de amparo. En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha,
la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no resulta procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo
cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el
numeral 4o. del Decreto 2591 de 1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informe-ponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es
precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina
cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1]
La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría
ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede
de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.[5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”.
Así las cosas, considera esta Corporación que debe CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de la cual se concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor SILVINO JAIMES PINTO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE SANTANDER y la COOPERATIVA DE HOSPITALES DE SANTANDER COHOSAN, pero declarándose la carencia actual de objeto por cuanto se ha cumplido la orden impartida por el fallador de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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