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CSDJ - F68001110200020160104301ADJUNTA20190212184502-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160104301ADJUNTA20190212184502-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 680011102000201601043 01 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha.

I. ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 09 de Febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual impuso al abogado David Fernando Ortiz Viviescas, sanción de (1) UN AÑO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo y sucesivo con una falta a la lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal D ibídem, e igualmente en concurso heterogéneo y sucesivo con falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4 del artículo 35, agravada por el literal C numeral 4 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (Ponente) y su homólogo CARMELO TADEO

MENDOZA LOZANO.

II. HECHOS El abogado David Fernando Ortiz Viviescas fue contratado por la

Cooperativa de Servicios Múltiples Villanueva Ltda, por un periodo máximo de 4 años, entre 2012 y 2016, asignándosele como funciones hacerse cargo de la totalidad de procesos judiciales en los que interviniera la misma, prestar asesoría jurídica a sus funcionarios y empleados, realizar el cobro de cartera y en general asumir todo lo relacionado con el área jurídica de la entidad. En cumplimiento del contrato ya mencionado el togado promovió una serie de procesos en representación de la Cooperativa de Servicios Múltiples Villanueva Ltda, los cuales se mantuvo en inactividad, declarándose el desistimiento tácito en los mismos, además presentó informes de su gestión no acordes con la realidad y no devolvió $365.264 correspondientes a unos títulos de depósitos judiciales (fs 1 al 6).

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. Se acreditó la condición de profesional del derecho de David Fernando

Ortiz Viviescas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.074.734, Tarjeta Profesional No. 214850 Vigente (f. 49 c.o) Adicional a ello el disciplinado no registra Antecedentes disciplinarios (f. 114 c.o). 3.2. Apertura de investigación. Mediante proveído de 08 de Septiembre de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, Para el día 30 de enero de 2017. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. i) Se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 30

de enero de 2017, a la cual asistió el disciplinado, la quejosa, su apoderada, y el Ministerio Publico (f. 108 a 110). Se da lectura de la queja al disciplinado para ponerlo en contexto y posterior a ello se dio la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre. Señala el disciplinable con relación a los 8 procesos que se relacionan en la queja en el numeral 5° refiere que efectivamente esos procesos culminaron por desistimiento tácito, como lo indica la quejosa en su escrito, pero recalca sobre los procesos que son de 2006 y 2007, fueron unos castigos de cartera, que los asumió la cooperativa, para la fecha de esos procesos los demandados no contaban con garantías, simplemente estaba presentada la demanda y desde ese tiempo en algunas ocasiones se hacían consultas de garantías esporádicamente para ver si los demandados en algún momento habían adquirido algún bien. Comentó que desafortunadamente para esos casos no contaban con bienes, pues la mayoría de las personas que solicitaban crédito a la cooperativa con personas del campo y utilizan esos créditos para el agro, pues acepta de parte de él la negligencia pero porque consideró que no existía un rumbo en esos procesos de poder hacer un cobro efectivo de esa cartera, todo ello sumado a que la cooperativa ya había castigado esa cartera eran unos procesos que eran como una carga dentro de ese término esperando, sin embargo que en cualquier momento pudiera recuperarse algo. Refiere que para finales del año 2015, con el anterior gerente, Dr. Vicente Gómez Quintero se realizaron consultas de Garantía en Villanueva

(Barichara) y San Gil, pero no se logró encontrar ninguna persona con garantías ni deudores ni codeudores, por lo cual manifestó verbalmente que esos procesos lo único que estaban generando era perdida. Recalcó que fue una posible negligencia de parte de él por no seguir con los procesos, porque las etapas procesales que continuaban era hacer un cobro efectivo de eso que no se podía realizar2. Indicó que con relación al proceso en contra de la señora Ana Melisa Ortiz rojas señalado en el numeral 6° de la queja, el cual terminó también por desistimiento tácito, éste era un proceso que ya iba adelantado y ya se tenía la medida cautelar del embargo de un bien de la codeudora, señora Miriam Martínez Mejía que era media hectárea de tierra en el municipio de Barichara; se hizo el secuestro, la codeudora no tenía conocimiento de que la deudora que ella fio estaba en esa situación porque cuando ella llamaba a la deudora a preguntarle si ya había cancelado la cuota siempre respondía que sí. Al verse la Codeudora en esta situación se acerca a la cooperativa a manifestar que quería hacer un acuerdo de pago y el togado se confío en que la señora cancelaria y reconoce el profesional que descuido el proceso y pues allí están las consecuencias de ello3. Manifestó que referente al numeral 7° de la queja, en el proceso ejecutó hipotecaria adelantado en contra de la Señora Elda Suarez Báez, de radicado 2009, nunca se pudo comunicar con la deudora personalmente, ella tenía un crédito en la cooperativa de $11.800.000, vuelve la deudora

nuevamente a la cooperativa cuando el disciplinado publicó en Vanguardia 2 Record 00:16:30 a 00:23:15 cd 30 enero de 2017 3 Record 00:23:47 a 00:25:38 cd 30 enero de 2017 Liberal y por medio de una emisora el aviso del remate del predio que ella tenía en el municipio de San Gil. Una tarde en el Consejo de Administración, estaba reunido en las oficinas de Multiservicios cuando la señora Elda Suarez llegó a la oficina del abogado y le comento una calamidad personal de ella y entonces aprovecha para decirle que el consejo de administración se encontraba reunido pues que de una vez les comentara el caso a ver si llegaban a alguna opción de arreglo para no rematarle el bien; efectivamente ella les expuso el caso, hizo esa propuesta y llamaron al togado a dar un visto bueno, el disciplinado refiere que no le vio nada malo que pagara $500.000 pesos mensuales que ella propuso en el escrito, y que a su vez ese mismo día iba a abonar $3.000.000 pero aclara que nunca recibía dineros por parte de asociados, porque ellos iban directamente a caja o con un asesor de cartera y ellos tramitaban esos dineros para abonarlos a su crédito. Desde un principio ella no abonaba los $500.000 completos sino que le faltaba dinero, decidió preguntarle cúal era el inconveniente, entonces le comentó que ella tenía dos casas en arriendo y que eso era lo que ella tenía para pagar en la cooperativa, incumplía de alguna forma porque la señora siempre hacia el esfuerzo de seguir abonando al crédito por ello considera el disciplinado que no vio la necesidad de continuar con el proceso que

terminaría en el remate del bien de la señora4. Refiere que nunca le recibió plata a un asociado y mucho menos a ella, de los quinientos mil mensuales debía consignarse a la cuenta del Juzgado, ese título lo retiraba del juzgado y pues hacia el trámite para allegarle la plata a la cuenta de ahorros de ella. 4 Record 00:25:45 a 00:32:23 cd 30 enero de 2017 Contó el disciplinado que por la situación personal de la señora, él no sintió la necesidad de continuar con el remate incumpliendo su deber profesional, a pesar que en el acta No 14/0956 del 18 de junio de 2014 se aclara que en caso de incumplimiento del acuerdo de pago se solicitara nueva fecha de remate. (f 12 c.o). Con respecto al numeral 8° de la reclamación en proceso en contra de la Cooperativa Multiservicios de Villanueva Ltda., refirió el abogado que si le informó a la señora Mireya de forma verbal que debía asistir a la audiencia del 16 de febrero de 2016, a lo que respondió la señora que no podía asistir por que se debía viajar a barranquilla, pero que si tocaba llevar alguna excusa al juzgado en términos asignaba al disciplinado para que realizara la justificación la cual reconoce en versión libre que no lo hizo y le pide disculpas a la señora Mireya , pues por esta circunstancia fue sancionada el 30 de marzo de 2016 con multa de 5 SMMLV, por no llevar la respectiva excusa en términos5. El togado aclaró respecto al numeral 9° de la queja que si bien es cierto firmó

la sustitución de poder cuando recibió los procesos 2001-0056 y 2001-0057 no se detuvo a observar que eran procesos diferentes sino que pensó que el proceso 2001-056 correspondía a toda la familia Vesga, por tal motivo el proceso que correspondía a la Señora Florinda Álvarez de Vesga y el señor Ramiro Vesga Rodríguez radicado 2001-0057 se le aplicó por parte del Juzgado el desistimiento tácito el 05 de mayo de 2015, precisamente por inactividad procesal reconoce también que es responsable por cuanto no tuvo el cuidado suficiente de revisar bien este encargo a pesar que lo había recibido. 5 Record 00:39:15 a 00:42:10 cd 30 enero de 2017 Explicó que algunos pagarés estaban perdidos y que por ello no les hizo ningún seguimiento, que el encargado de la custodia de los pagarés físicos era el jefe de cartera6. Señaló que con respecto de los numerales 2°, 3° y 4° de la queja, con respecto a los informes que se debía presentar a la gerencia o consejo de administración de la cooperativa de la gestión realizada informa el togado que estos informes se entregaban a solicitud del consejo o de la gerencia en algunas ocasiones por costumbre una vez al mes en los primeros años, reconoce que dentro del informe algunas cosas no coinciden hallándole la razón a la quejosa en el sentido que había veces que reportaba procesos como si siguieran su curso cuando ya había desistimiento tácito, pero que estos informes se comenzaron a presentar a partir del año 2015 pues los anteriores indica el disciplinado que si eran veraces, refiere que esto se

presentó por negligencia de él, y no con intencionalidad7. Una vez escuchado el togado, el Magistrado decreta la siguiente prueba solicitado parte del disciplinado: -Testimonio de la señora Elda Suarez Báez. -Testimonio del señor Luis Ernesto sierra (Subgerente de la Cooperativa) Posteriormente se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Mireya Angarita Gómez, quien efectivamente se ratifica en la misma, e interviene la abogada de confianza de la quejosa quien procede a allegar al proceso pruebas adicionales documentales como son; copias de contrato 6 Record 00:42:37 a 01:00:00 cd 30 enero de 2017 7 Record 01:07:12 a 01:16:25 cd 30 enero de 2017 individual, las copias de los adendos modificatorios del contrato de trabajo, manual de funciones, copia del extracto del acta expedida por la secretaria del Consejo de Administración de la Cooperativa en reunión efectuada el 28 de Diciembre del 2015 donde explica los motivos que respalda la queja interpuesta y copia del informe presentado por el Doctor Ortiz Viviescas fechado el 02 de Marzo de 2016 en el cual hizo entrega del cargo y presento informe del estado de los procesos de la Cooperativa, y copia del informe presentado por la actual asesora Jurídica informando el estado actual de los procesos Jurídicos de la Cooperativa cotejo que permite inferir que no concuerda en algunos de sus apartes con la realidad jurídica en los asuntos encomendados al disciplinado8. Indicó la Quejosa que una vez cotejada el acta de entrega del inventario de

lo procesos entregados por el investigado con los juzgados de Villanueva y Barichara se pudo evidenciar, que básicamente 25 procesos no correspondían a la realidad de entrega que en estos momentos se presentaban y tampoco informo de los procedimientos de desistimiento tácito que estaban ya en este momento castigados en la cartera y que no se les hizo ningún seguimiento, tampoco fue informado a la gerencia ni al consejo de administración ni al subgerente9. Refiere que en el proceso contra Elda Suarez Báez, el abogado debía consignar los títulos judiciales a la cuenta de la Cooperativa y existe un faltante de $ 365.264, dinero que se pudo cotejar con el extracto del Banco Agrario y el Juzgado. 8 Record 01:21:18 a 01:23:02 cd 30 enero de 2017 9 Record 01:24:03 a 01:29:09 cd 30 enero de 2017 Refirió que de hecho en algún momento en acercamientos que se ha tenido con el investigado y él refiere que si se puede conciliar esta partida, pagarla y otras partidas más o menos por un valor de $ 6.000.000 con el fin de resarcir los daños como son la multa impuesta por la no asistencia a la audiencia programada el día 16 de enero de 2016, y lo demás para resarcir algunos desistimientos tácitos que generaron algún tipo de perjuicio según propuesta enviada a la Cooperativa el 28 de Noviembre de 2016, vía mail, y también estuvo en un consejo de administración tratando de conciliar la queja disciplinaria. -El Ministerio Público solicitó que se incorpore el acta de entrega de la

doctora Lorena Viviescas Ortiz al disciplinado donde eventualmente se hayan hecho precisiones en relación con estado de los procesos, perdidas de títulos valores etc. Lo cual es aprobado incorporarlo por el magistrado. Igualmente solicitó el Magistrado incorporar las actas de entregas de los pagarés al abogado investigado realizados por la Cooperativa respecto de los cuales supuestamente el abogado no adelanto gestión alguna. ii). El 28 de Abril de 2017 se continua Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, y la quejosa y su apoderado. Se practicó inspección judicial de los procesos promovidos ante el Juzgado promiscuo Municipal de VillanuevaSantander, por la Cooperativa de Servicios Múltiples Villanueva Ltda., y a su vez la Inspección Judicial del proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara. Se suspende la audiencia de pruebas y calificación provisional para que el Magistrado instructor las analice (f 138 c.o). iii). El 14 de Agosto de 2017 se continua Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió, la quejosa y su apoderada y el Ministerio Publico, en vista de la inasistencia del disciplinado se suspende la audiencia y se da trámite para que justifique su inasistencia (f 159 c.o). En vista que el investigado no compareció en los términos referidos en audiencia el despacho decidió declarar persona ausente al investigado y asignarle defensor de oficio (f 161 c.o). iv). El 20 de Octubre de 2017 se continua Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió, la apoderada de la quejosa y el

defensor de oficio del disciplinado. Se declaró terminado el ciclo probatorio y se procedió a realizar la calificación jurídica. 3.4. Cargos. Se entró a formular cargos y se calificó el mérito de la actuación por parte del Magistrado instructor, diligencia a la cual concurrió la apoderada de la quejosa, y el defensor de oficio del disciplinado. (f. 165 c.o.) El Seccional de instancia formuló cargos contra el abogado David Fernando Ortiz Viviescas, por incurrir presuntamente en la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de 3 faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional tipificadas en el artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa en concurso heterogéneo y sucesivo con una falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4 concurriendo respecto de esta al criterio de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 4, ejúsdem, y en concurso también heterogéneo y sucesivo con una falta de lealtad con el cliente tipificada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo estas dos últimas imputadas a título de dolo. El Magistrado seccional encontró conforme a las pruebas allegadas al plenario, que el abogado incumplió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales establecidos en el Articulo 28 Numeral 10 de la ley 1123 de 2007, pues se desentendió de once procesos sin realizar tan siquiera un memorial, inactividad que provocó como consecuencia el

desistimiento tácito de los mismos. Por tal motivo se pudo evidenciar que el abogado incurrió en el tipo disciplinario establecido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa pues el abogado fue indiligente en todas las etapas de los procesos, descuidándolos totalmente. Aunado a lo anterior se suma una décimo segunda falta correspondiente al mismo numeral 1 articulo 37 en cuanto al proceso radicado 2011-0045 en donde el togado deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional pues habiendo llegado a un acuerdo de pago de la obligación con la demandada el cual ella incumplió debió haber continuado con las medidas cautelares hasta lograr con el pago de la obligación, sin embargo no lo hizo por consideración a la demandada, obviando el cometido para el cual había sido contratado, esto le atribuye al disciplinado el juicio de reproche a su actuación derivada de la negligencia profesional aceptada por el mismo abogado en versión libre en la modalidad de dolo. Igualmente frente al mismo proceso en contra de la señora Elda Suarez Báez, la demandada se comprometió a realizar abonos a la deuda, constituyéndose con los mismos unos títulos de depósito judicial que fueron reclamados por el investigado, quien debía consignarlos a la Cooperativa Coopmultiservicios Villanueva Ltda., sin embargo en el cruce de cuentas se evidenció que existía un faltante de $365.000, situación que el togado no pudo justificar y que confirmó en su diligencia de versión libre, e incluso señala que al desvincularse de la Cooperativa trato de llegar a un acuerdo de

pago para devolver a la entidad la suma ya mencionada, lo cual ratifica que el disciplinado se apoderó de esa cantidad atentando contra la ética profesional, concluyendo que a ello debe imputársele la falta disciplinaria de la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, igualmente señala el a quo que el togado mantuvo un prolongado lapso de tiempo dicha suma de dinero en su poder sin que a la fecha haya sido devuelta y por ello concurre el agravante de la sanción prevista en el artículo 45, literal c, numeral 4 ibídem, pues al no devolver estos dineros se concluye que los utilizó en provecho propio, acrecentando así su patrimonio de manera indebida, cometiendo dicha falta en la modalidad dolosa. En cuanto al proceso con radicado 2015-0128 promovido por el señor Luis Eduardo Carreño Oliveros y la señora Esperanza Pérez en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples Villanueva Ltda, actuación en la que se llevó a cabo una audiencia a la que no pudo asistir la mandante del disciplinable, quien encargo al mismo allegar la justificación respectiva al juzgado, pues se encontraba adelantando diligencias propias relacionadas de la Cooperativa en Barranquilla, a fin de no sufrir ninguna consecuencia por la no asistencia a la misma, sin embargo el investigado no presento el memorial correspondiente, por lo que se generó en contra de su cliente una sanción pecuniaria, lo que permitió concluir que el togado incurrió nuevamente en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al dejar de hacer una diligencia propia de su actuación profesional, lo

cual es reprochable, pues lo mínimo que debía hacer era presentar la justificación de la inasistencia de su poderdante y así evitar la sanción económica impuesta a la misma, falta que se imputa a título de culpa por ser una negligencia y descuido de su parte. Ahora bien el togado en su diligencia de versión libre también aceptó que presentó informes que no correspondían a la realidad sobre su gestión al representante legal de la Cooperativa para la cual laboraba, consignando datos falsos relacionando por ejemplo procesos que se estaban adelantando de forma normal y en su etapa procesal normal, cuando eran procesos de los cuales ya se había declarado desistimiento tácito. Ello también tiene un reproche previsto en el artículo 34 literal D de la ley 1123 de 2007, con una modalidad dolosa, puesto que el togado acepto que efectivamente los informes no correspondían a la realidad aduciendo que procedió a ello en aras de mantener su estabilidad laboral, el disciplinado tenía pleno conocimiento de su actuación irregular, pues sabía que no debía plasmar información falsa en sus informes, y a pesar de ello lo hizo engañando a su mandante. 3.6. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento, el día 06 de Diciembre de 2017 de 2018, a la cual concurrió la apoderada de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinado. (f. 94 c.o). El defensor de oficio del disciplinado presento sus alegatos de conclusión, solicitando a la magistratura que en el momento de la decisión, esta se gradué a la menos severa toda vez que el disciplinado no pudo ejercer de

manera eficiente su propia defensa (f183 c.o.)

IV. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 09 de Febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionar al David Fernando Ortiz Viviescas, con UN (1) AÑO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, al hallarlo responsable por incurrir en la comisión de un concurso homogéneo y sucesivo de 3 faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional tipificadas en el artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa en concurso heterogéneo y sucesivo con una falta disciplinaria contra la honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4 concurriendo respecto de esta al criterio de agravación de la sanción contemplada en el artículo 45, literal C, numeral 4, ejúsdem, y en concurso también heterogéneo y sucesivo con una falta de lealtad con el cliente tipificada en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, siendo estas dos últimas imputadas a título de dolo.

Consideró desde el aspecto material de la conducta y conforme a las pruebas allegadas, que el abogado: Fungió como abogado interno de la Cooperativa de Servicios Multiples Villanueva LTDA, para que conociera de una serie de procesos para cobros coactivos, tal como se observa en el contrato individual de trabajo. (f 58 al 60). Considero que en los procesos promovidos por parte de la Cooperativa

Servicios Múltiples Villanueva Ltda, Coopmultiservicios Villanueva Ltda. y tramitados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Rad. 2006-102 contra Pedro Vargas y Otro, Rad. 2006-040, contra Graciela Rondón y Otro, 2006-00123, contra Delfina Sarmiento y Otro, 2006-0027, contra Luis Francisco Rondón y Otro, 2006-0094, contra Joselito Ortiz y Otra, 20060045, contra María Eugenia Rondón y Otro, 2006-0100, contra Lucila Prez y Antonio Silva, 2006-0061, contra Zuly Afanador y Otro, 2001-0057, contra Ramiro Vesga Rodríguez y Florinda Álvarez, y 2012-020 contra Ana Melisa Ortiz y Miriam Martínez, este último adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, Fueron abandonados por el investigado al punto de decretarse el desistimiento tácito. En consecuencia el prolongado lapso de inactividad de casi 3 años constituye un tópico de índole temporal plenamente indicativo como ya se ha señalado, de que el togado abandonó la gestión encomendada, luego existe certeza que incurrió en un concurso homogéneo y sucesivo de once faltas a la debida diligencia profesional, numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo. Ahora bien en el proceso hipotecario promovido en el año 2009 contra Elda Suarez Báez Rad. 2011-045, concurriendo el verbo rector Demorar, la

iniciación o prosecución de la gestión encomendada pues habiendo llegado a un acuerdo de pago de la obligación con la demandada el cual ella incumplió, el disciplinado debió haber continuado con el proceso hasta lograr el remate del bien que se encontraba como garantía de la obligación, ello con ocasión a lo ordenado por su cliente, sin embargo él mismo aceptó que efectivamente no continuó con el proceso, esgrimiendo como argumento la consideración que tubo para con su demandada, contradiciendo así las instrucciones de su mandante, lo cual permite concluir con certeza que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 (f 10 c.o). En cuanto a la falta a la honradez, al no haber retornado a su empleador $365.000, producto de unos títulos de depósito judicial que en su condición de apoderado de la entidad demandante recibió producto de unos abonos realizados al interior del proceso 2011-045, el mismo a pesar de haber aceptado que efectivamente no reintegró tales dineros, no esgrimió justificación alguna para ello, y en cambio señala que pretendía llegar a un acuerdo con su empleador para la devolución de tal suma, pero ello no ocurrió, y a la fecha ese dinero sigue haciendo parte del patrimonio del investigado, lo cual agrava su conducta, pues los utilizó en provecho propio incrementando su patrimonio indebidamente, conducta totalmente reprochable, pues no hay justificación y más tratándose de un municipio tan pequeño como lo es Villanueva en el que ninguna dificultad habría en consignar estos títulos a la Cooperativa ya aludida que era a quien realmente

pertenecían, conducta que es imputada en la modalidad dolosa pues el disciplinado se encuentra en pleno uso y goce de las facultades mentales lo cual le permite tener conocimiento de la ilicitud de su conducta y a pesar de ello procedió a incorporar a su patrimonio dineros de su cliente. Frente a la falta a la debida diligencia profesional relacionada con no haber presentado la justificación de la inasistencia de su mandante a la audiencia programada dentro del proceso verbal de menor cuantía radicado 20150128, lo cual generó a la misma una sanción pecuniaria, el investigado acepta plenamente que ello fue así, que nunca presentó ese memorial exculpatorio, aun cuando era su deber hacerlo pues representaba judicialmente los intereses de la Cooperativa Multiservicios de Villanueva Ltda., sin embargo no presentó exculpación concreta frente a ese asunto puntual, por lo que se evidencio claramente la negligencia con la que asumió las gestiones encomendadas, ello a pesar de mediar un contrato laboral, de pertenecer a la nómina de esa entidad y de ser consiente que era su deber presentar judicialmente a la misma con la responsabilidad que debe hacerlo un profesional del derecho En cuanto a la exculpación por el disciplinable para justificar el haber presentado informes que faltan a la verdad, en lo que plasmó información falsa en relación precisamente con los procesos a su cargo, concretamente el haberlo hecho en aras de mantener su estabilidad laboral, lo cual no fue intencional, pues no se justifica que un abogado redacte en un informe, que realiza personalmente, información que no corresponde a la realidad en aras de engañar a su cliente y mantener el mandato, pues de ser asi quedaría a

un lado la confianza que los clientes tienen en los profesionales del derecho a quienes les otorgan poder precisamente para que les adelanten de manera clara y transparente las gestiones. Dicha modalidad dolosa es evidente que el abogado actuó siendo conocedor del estado de los procesos, que respecto de ellos no había ninguna gestión y aun así pretendió hacerle creer a su cliente que se adelantaban con total normalidad, concurriendo entonces de este modo los elementos cognoscitivos y volitivos del dolo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccione

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