CSDJ - F68001110200020160107201ADJUNTA20190830134137-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160107201ADJUNTA20190830134137-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 680011102000201601072 01 Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la fecha.
REF: Abogado en apelación. JORGE ENRIQUE
PEINADO CARREÑO.
ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinado, contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó al abogado Jorge Enrique Peinado Carreño con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Sala integrada por la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y su homólogo JUAN PABLO
SILVA PRADA.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 680011102000201601072 01
Decisión: Apelación Abogado.
La señora Martha Yaneth Aparicio Rojas mediante escrito de 2 de
septiembre de 2016, formuló queja disciplinaria contra el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño. Señaló que celebró contrato de prestación de servicios profesionales y otorgó poder al togado para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pactando como honorarios la suma de $5.000.000,oo Destacó la denunciante que iniciado el aludido trámite por el abogado, el 22 de agosto de 2016, la citada entidad le comunicó la devolución de la documentación al considerar que existía falsedad en el documento emitido por el médico José Gabriel Bareño Caicedo. Frente a tal hallazgo, precisó la quejosa que en ningún momento había asistido a consulta con el citado médico especialista y que tal documento fue introducido por él sin su consentimiento y menos conocimiento. (fs.1-8 C.P.) La denunciante junto con su escrito de queja allegó copia del Contrato de Prestación de Servicios y copia de la historia clínica espuria. (fs.5-7 C.P.). IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado Jorge Enrique Peinado Carreño se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.242.740 y porta la tarjeta profesional No. 203.357 del Consejo Superior de la Judicatura vigente, de acuerdo al certificado No. 276759 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
Auxiliares de la Justicia se encontraba vigente para el 16 de septiembre de 2016 fecha de expedición2. ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de septiembre de 20163, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En esta fase procesal el investigado otorgó poder al abogado Luis Alfonso Yepes Castelar. (f.21 C.P.). Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se celebraron en forma efectiva en sesiones del 8 de mayo de 20164 y 6 de abril de 20175, a las cuales asistió el investigado, detenido en el bunker de la Fiscalía General de la Nación – Bucaramanga, su defensor de confianza y la quejosa. En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de noviembre de 2016, el a quo presentó la queja a la defensa. 2 Folio 12 del C.P. 3 Folio 14 del C.P. 4 Folio 30 y CD del 8 de noviembre de 2016. 5 Folios 344-347 c.o2 y CD. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
La quejosa se ratificó6 y amplió la queja7. Precisó que efectivamente se
allegó un documento falso en el trámite de reclamación de su pensión, por parte del abogado Jorge Enrique Peinado Carreño; no obstante no sabe quién falsificó tal documento. Agregó que el investigado le entregó la carpeta con la documentación para elevar la solicitud de pensión. El abogado Jorge Enrique Peinado Carreño rindió versión libre. Luego de acreditar sus generales de Ley con títulos en Economía y Derecho, destacó que desde el 11 de mayo de 2016 está detenido en el bunker de la fiscalía. Destacó frente a los hechos que realizó un contrato de asesoría con la quejosa dirigido a allegar los documentos para reclamar su pensión, preparándola para que cumpla con el umbral exigido así como para la Junta Regional en la cual se allegan las patologías, la epicrisis que orientan al calificador cómo puede fallar. Precisó que cuando la quejosa llegó a su oficina no cumplía los parámetros para reclamar su pensión de invalidez. Destacó que los documentos de la historia clínica para la reclamación fueron entregados a la quejosa por su secretaría July. Señaló frente al documento espurio que “no sé dónde surgiría ese documento…no recuerdo de esa cita de la señora con el doctor Bareño, cuando yo pido una cita, el mismo médico le entrega al usuario la calificación y se allega dentro de la documentación. No incidía ese diagnóstico necesariamente porque eso va a la valoración de la Junta Regional…No ví ese documento porque precisamente para esa fecha estaba detenido…yo no preparé ese 6Record 00:03:40 – 00:20:00 CD del 8 de noviembre de 2016
7Record 00:42:55 00:46:00 CD del 8 de noviembre de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. documento para que ella lo presentara en la oficina, ni mis empleados, no sé quién elaboró ese documento”8.
Pruebas. Como pruebas en la presente investigación se allegaron las siguientes: - La oficina de Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo remitió copia de documental relacionada con la terminación del contrato de la quejosa, señora Martha Yaneth Aparicio Rojas. (fs.36-44 C.P.1). -La citada oficina también remitió copia de los expedientes relacionados a solicitudes de terminación del contrato de la señora Martha Yaneth Aparicio Rojas, siendo empleador la compañía PROTECTOS Y CONSTRUCCIONES CADENA SAS. (fs.191-300 c.o1) (fs.301-353 C.P.2). -El Médico José Gabriel Bareño Caicedo mediante certificación del 28 de noviembre de 2016 acreditó que la señora Martha Yaneth Aparicio Rojas no aparece en los registros de consultas médicas entre 2015-2016 y en tal sentido no ha sido examinada por él. (f.59 C.P. 1). -La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, remitió copia de la documentación relacionada con el trámite solicitado por la ciudadana, Martha Yaneth Aparicio Rojas. Igualmente remitió copia digital del
expediente en un CD. (fs. 61-;189 C.P 1). 8 Record 00:21:5800:38:00 CD del 8 de noviembre de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. -Mediante oficio del 12 de enero de 2017 COLPENSIONES remitió en medio magnético documentación correspondiente a la señora MARTHA YANETH APARICIO ROJAS. (fs.356-357 con CD C.P. 2). -El abogado Jorge Enrique Peinado Carreño mediante memorial del 14 de marzo de 2017, manifestó aceptar la comisión de la falta por la cual se le investiga y en tal sentido solicitó dar aplicación al trámite subsiguiente a la confesión de la falta. (f.333 C.P.2).
Cargos. Fallida la audiencia del 16 de marzo de 2017 por la no presencia del investigado (fs.335 C.P 2), con miras a reconocer la referida manifestación de confesión el 6 de abril de 2017 se celebró audiencia de pruebas y calificación, la cual contó con la presencia del investigado, abogado Jorge Enrique Peinado Carreño, su defensor de confianza y la quejosa. (fs.344-347 C.P 2). Interrogado el investigado sobre la voluntad y espontaneidad de aceptar la eventual falta derivada de la denuncia, señaló que si es “cierta y voluntaria”. Frente a la formulación de cargos precisó el Seccional de instancia que el 23
de septiembre de 2015 mediante Contrato de Prestación de Servicios el investigado se comprometió con la quejosa al trámite de reconocimiento de pensión de invalidez ante COLPENSIONES Seccional Santander. En tal sentido recordó la Sala que frente a los actos fraudulentos denunciados por la ciudadana MARTHA YANETH PARICIO ROJAS el abogado mediante su confesión ha aceptado que sí intervino en tales actos. En tal sentido República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. consideró el despacho de la Magistrada sustanciadora que la conducta de actos fraudulentos se adecúa plenamente a lo consagrado en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 la cual se le imputa al abogado a título de dolo como quiera que el profesional tiene conocimiento que no se pueden ejecutar actos de esa naturaleza y no obstante ello determinó su voluntad, ya fuere aconsejar o intervenir en actos de esa naturaleza. Bajo las anteriores razones coligió el a quo formular imputación fáctica y jurídica al abogado por esa presunta infracción al deber de colaborar leal y rectamente con la administración de justicia. “Se le pregunta al abogado si acepta la acusación fáctica y jurídica ante lo cual responde que acepta”. (f.17 C.P 2).
En tal sentido se dispuso pasar el proceso a despacho para dictar sentencia
anticipada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 11 de enero de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado Jorge Enrique Peinado Carreño, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Destacó el Seccional de instancia que el profesional mediante Contrato de Prestación de Servicios suscrito el 23 de septiembre de 2015 se comprometió con la quejosa, señora Martha Yaneth Aparicio, para tramitar reconocimiento de pensión de invalidez ante COLPENSIONES actuación que 9 Fl. 112 a 151 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. radicó el 7 de julio de 2016 – expediente No.1508 de 2016- (fs.36-41;62 c.o1).
Expediente en el cual se encuentra escrito suscrito por el Médico oftalmólogo José Gabriel Bareño Caicedo10 de fecha 18 de agosto de 2016, en el cual certificó “1.que la señora Martha Yaneth Aparicio Rojas con c.c. 63.479.316, no aparece en los registros diarios de solicitud de consulta médica en los años 2015 y 2016.2. por lo anterior, la señora en mención no ha sido
examinada por mí, lo cual demuestra que la historia clínica no es auténtica”11, “por lo tanto el documento que se anexó por parte del togado en el trámite de reclamación de fecha 9 de abril de 2015, el cual posee logo, sello y firma del doctor José Gabriel Bareño Caicedo se presume falso, circunstancia que llevó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER a devolver el expediente, al demostrarse falsedad en la historia clínica, declarándose impedidos para actuar frente al caso en oficio de fecha 22 de agosto de 2016”. (f. 364 c.o2) Frente al anterior presupuesto fáctico, señaló el a quo que el investigado en escrito de 14 de marzo de 2017, ratificado en declaración libre y espontánea en audiencia de fecha 6 de abril de 2017 en un acto de sinceridad, confesó y reconoció que efectivamente cometió la falta, “e igualmente que no le cobró o solicitó a la quejosa, honorarios o algún tipo de comisión, lo anterior en aras de colaborar con la justicia y evitar el desgaste del aparato judicial, manifestación que se consolidó en la audiencia del 6 de abril de 2017, aceptando los cargos imputados por la falta disciplinaria descrita en el 10 F.68 c.o1 11 F.364 c.o2 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la intervención en actos fraudulentos”. (f.365 c.o2). Frente a la punibilidad y atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, destacó el a quo que la infracción al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado frente a la conducta agotada por el profesional causa “conmoción”, más cuando se trata de acciones jurídicas que buscan un derecho prestacional, del cual se desprende el mínimo vital de las personas y una expectativa de vida; lo cual en el asunto concreto causó un perjuicio a la denunciante, señora Martha Yaneth Aparicio Rojas a raíz de la negativa del trámite de pensión de invalidez por documento falso. No obstante el investigado ha iniciado un proceso de rehabilitación como lo es el aceptar la responsabilidad en su comportamiento, acto que sirve de criterio de atenuación de la sanción y en tal sentido impone la sanción de suspensión de dos (2) años. DE LA APELACIÓN Inconforme con la tasación del quantum de la sanción, en tiempo oportuno en escrito del 31 de enero de 2018, el defensor de confianza del investigado, abogado Luis Alfonso Yepes Castellar, solicitó revocar el numeral 1° de la sentencia del 11 de enero de 2018 y en su lugar fijar una sanción mínima acorde a lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, “esto es 2 meses de suspensión en el ejercicio de la
profesión”. (f.375 C.P 2) República de Colombia Rama Judicial
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Destacó que con la conducta desplegada por su poderdante, no se causó un daño desproporcionado a la quejosa como lo quiere hacer ver el Seccional de instancia, pues la denunciante puede eventualmente solicitar una nueva calificación de invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, excluyendo el documento espurio. “Presentando las pruebas de patologías que le aquejan y con las cuales pretende acceder a la declaratoria de invalidez, posteriormente acceder a una prestación económica de pensión de invalidez (…)”. (f.375 C.P 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. De la apelación. El tema objeto de debate del apelante se dirige a señalar directamente la redosificación de la sanción de dos (2) años impuesta por el Seccional de instancia al hallar disciplinariamente responsable al abogado Jorge Enrique Peinado Carreño de incurrir en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33; falta o comportamiento que el disciplinable confesó, esto es, de manera libre aceptó haber incurrido en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación. Solución del asunto desde la dosimetría de la sanción a imponer. En
punto a la alegación de la defensa frente a la presunta desproporcionalidad de la sanción proferida por el a quo, en punto del aspecto cualitativo de la sanción se impone señalar lo siguiente. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, señalan cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Vale decir que en punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala de primera instancia suspender con dos (2) años en el ejercicio de la profesión al disciplinado, tras haber aceptado por vía de confesión un comportamiento de acto fraudulento, que en sentir del a quo causó perjuicio a la denunciante a raíz de la negativa del ente estatal de tramitar la pensión de invalidez por el surgimiento de un documento falso. En ese propósito prima facie, la Sala debe reparar su atención en punto del principio de proporcionalidad a fin de establecer si se debe confirmar la sanción al disciplinado, inicialmente adoptada por la Colegiatura de instancia.
En esa perspectiva debe recordar la Sala que la proporcionalidad de la sanción exige que haya una adecuación entre la conducta objeto de reproche y el daño social causado con ella, habida cuenta de las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y/o pena12 y la medida concreta de la misma; asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al Juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquél, una vez se analicen las 12 También aplica en materia penal. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares circunstancias en que se sitúe el agente del comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría disciplinaria.
Frente a este tópico, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas
lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”13 Y, agregó la Honorable Corporación en sentencia C-108 de 201714: “ (…)5.2. Sin embargo, el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso', deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
(responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la
Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales)15, prescribe al legislador unos imperativos mínimos al fijar los marcos punitivos atendiendo a: (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal del imputado. Sobre el particular la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando “se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”16. En esa perspectiva se impone que la proporcionalidad17 traza los límites de la sanción y/o pena en la medida concreta de la misma, asunto que si bien corresponde establecer al legislador, no es menos cierto que, es al Juez a quien compete individualizar dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del 15 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 1996, M.P. Humberto Sierra Porto. 16 Sentencia C-1404 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis
17 “(…)El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes (…)”; Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996; MP. Carlos Gaviria Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría de la sanción18.
Asociado a lo anterior, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las sanciones y penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho sancionador en un Estado democrático, sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad. En consecuencia, en materia disciplinaria la sanción para tener legitimidad, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que
indica que en ningún caso puede el Estado imponer sanciones y/o penas desproporcionadas, inmotivadas, innecesarias o inútiles, asunto este que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 Superior que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. La sanción además, debe cumplir con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el 18 Corte Constitucional, sentencia Sentencia C-647/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Asociado a lo anterior y de cara a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta los criterios contenidos en esta preceptiva a la hora de graduar la sanción. Bajo tal exigencia normativa
en el asunto examinado encontramos lo siguiente:
1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, compatible con un comportamiento penal de carácter doloso; conducta que afecta de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta contemplada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es de comisión ontológicamente dolosa; la cual requiere en quien la comete tener pleno conocimiento, intención, comprensión y capacidad de dirigir su conducta hacia un comportamiento reprochable, compatible con la falsedad de un documento, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, ya referidos.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la quejosa, a quien se le negó el trámite de la pensión de invalidez, por haberse aportado un documento espurio, no obstante su
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Decisión: Apelación Abogado. estado de salud; tal como obra en los otros documentos allegados por la reclamante.
Vale decir que si bien la denunciante puede volver a hacer la solicitud de
pensión no es menos cierto que ello la perjudica en el tiempo para hacer efectivo su derecho si en cuenta se tiene que el trámite se inició en el año 2016.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
En este punto es evidente que el profesional del derecho investigado tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder determinado a incurrir en una conducta manifiestamente contraria a derecho; la cual desdibuja la función social de quienes ejercen la profesión del derecho.
DEL ASPECTO CUANTITATIVO DE LA SANCIÓN A IMPONER.
En el acápite inmediatamente anterior, la Colegiatura examinó los aspectos cualitativos de la sanción a imponer; no obstante, se impone fijar acorde a los presupuestos contenidos en el artículo 46 del CDA, el aspecto cuantitativo de aquélla como pasa a señalarse: En ese propósito, la Sala parte del concepto de autonomía de la Jurisdicción disciplinaria para graduar la sanción; precisando desde ya que en materia disciplinaria por reserva legal, no existe dentro del Estatuto del Abogado un República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. sistema de cuartos (como sí en penal) para ubicar el ámbito de movilidad que tenga el Juez Disciplinario para fijar la sanción.
Empero, ello no significa que el sistema de dosificación dentro del derecho de los deberes, en remisión al principio de legalidad, desconozca las reglas contenidas en el artículo 46 del CDA tendientes a motivar cualitativa y cuantitativamente la sanción. Cabe recordar que en armonía a tal postulado la Corte Constitucional en sentencia C-653 de 2001, determinó: “Tanto en materia penal como disciplinaria, la garantía constitucional del principio de legalidad impone al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las que incurrirá quien cometa alguna de las conductas prohibidas, pues sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta, bien sea porque n
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