CSDJ - F68001110200020160107401ADJUNTA20200625144854-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160107401ADJUNTA20200625144854-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 680011102000201601074 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 393 en concordancia con el numeral 4 del artículo 294 de la Ley 1123 de 2007 y lo absolvió por la falta descrita en el artículo 34 literal h. 1 Visible en folios 83 a 91 cuaderno original primera instancia. 2 Sala dual conformada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Marta Isabel Rueda Prada. 3 “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de
las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” 4 “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación SITUACION FACTICA La presente investigación tuvo se origen en la queja presentada por el señor Raúl Antonio Hernández Trejos, quien indicó que contrató los servicios del abogado ALVARO MENDOZA GONZÁLEZ con el propósito de que lo representara en el proceso penal bajo radicado No. 68001-60001592014-03980 00. Señaló que hasta el momento de la queja se habían efectuado 4 audiencias, las cuales fueron aplazadas por solicitud del abogado con el argumento de que aún faltaban pruebas por recolectar; manifestó que la última audiencia se efectuó el 10 de agosto de 2016, sin que para la fecha se hiciera presente el abogado. Afirmó haberle pagado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), que en varias oportunidades ha intentado comunicarse con el togado, pero siempre le manifiesta encontrarse ocupado. Concluyó expresando “me siento asaltado en mi buena fe y confianza, pues
necesito el apoyo jurídico con el fin de lograr celeridad en el proceso, me encuentro aun en medida de detención domiciliaria, me está perjudicando, pues se hace necesario definir mi responsabilidad dentro del proceso para lograr continuar mi vida, poder laborar y dar una vida digna a mi núcleo familiar que está conformado por tres hijos menores de edad y mi esposa”.
Allegó las siguientes pruebas:
1. Copia de recibo de caja por el valor de doscientos mil pesos ($200.000)5. 5 Folio 3 de cuaderno de primera instancia.
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2. Copia de citaciones6 a las audiencias.
3. Copia de acta7 de no asistencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. ACTUACION PROCESAL Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado N° 284161 del 19 de septiembre de 2016, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.280.978, y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 101516 “No vigente”, además fue reportada la dirección de
oficina. Así las cosas, por auto 23 de septiembre de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del día 2 de noviembre de 20178, oportunidad en la cual se formuló cargos al investigado. A su vez, pudo tenerse como relevante las siguientes actuaciones: 6 Folio 4 – 5 de cuaderno de primera instancia. 7 Folio 6 de cuaderno de primera instancia. 8 Folios 50 a 53 cuaderno original primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación Designación defensora de oficio y decreto de pruebas. Como quiera el investigado no concurrió a la primera sesión de audiencias de pruebas y calificación provisional, programada para el día 6 de abril de 2017, se ordenó en la misma fecha fijar edicto emplazatorio. Acto seguido, por auto del 30 de agosto de 2017 se le declaró persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Yasmín Barón Niño. Dicha profesional expuso que se encontraba ejerciendo la defensoría oficiosa en 6 investigaciones, por ello fue relevada del cargo y en su lugar se nombró al abogado Jetner Omar Fuentes Vargas por auto del 31 de agosto de 2017, providencia en el cual además se decretó como prueba,
oficiar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, con miras a obtener copias del proceso penal radicado No. 68001-60001592014-03980 00. Calificación provisional. En las calendas de 02 de noviembre de 20179, compareció el doctor Jetner Omar Fuentes Vargas como defensor de oficio, se le dio la palabra y expuso que no hay documento con el cual pueda conocerse la relación profesional existente entre el quejoso y el investigado, y resaltó las dudas en el asunto por cuanto pudo haberse comprometido para una audiencia específica o para todo el proceso. Solicitó escucharlo en ampliación de queja, no obstante, el Magistrado sustanciador negó la petición, por considerar que el expediente contaba con las herramientas necesarias para establecer los hechos. 9 Folio 50 a 53 y Cd 3 de cuaderno de primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación Acto seguido, el Magistrado Instructor realizó un recuento de la queja, advirtió que de conformidad con los antecedentes disciplinarios arrimados al plenario, el togado MENDOZA GONZALEZ fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 22 de enero de 2015 y hasta el 21 de enero de 2017. Pese a ello, en el expediente penal radicado No. 68001-60001592014-03980 00, promovido contra el quejoso por
el delito de Acceso Carnal Abusivo, donde lo representaba como defensor, siguió actuando desde el 22 de enero de 2015, tal como se observa en audiencias del 24 de febrero de 2015, 20 de marzo de 2015, y 7 de mayo del mismo año. Por tal razón, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el abogado disciplinado no podía ejercer la abogacía así se hallara inscrito en el registro nacional de abogados por estar suspendido en el ejercicio de la profesión; en ese orden, posiblemente incursionó en la falta prevista en el artículo 39 de la norma ibídem, que reza: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Lo anterior, por la posible desatención de la prohibición contemplada en el artículo 29 numeral 4 ejusdem, el cual dispone que no puede ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, “(l)os abogados suspendidos o excluidos de la profesión” con lo cual pudo haber incurrido en la falta disciplinaria ya descrita, a título de dolo, en tanto debió conocer su incompatibilidad para ejercer la profesión por haber sido
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Referencia. Abogado en Apelación sancionado disciplinariamente, no obstante, optó por continuar la representación judicial del querellante. En segundo lugar, en virtud a que hubo 3 defensores después del abogado MENDOZA GONZÁLEZ como lo son Valero Martínez, Galvis Becerra y Salazar Galvis a partir del 9 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia considero que el togado probablemente habría incursionado en la falta consagrada en el literal H del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional.” Lo anterior, por cuanto pudo haber callado la existencia de una situación que podía configurar un motivo para interrumpir la relación profesional, es decir guardó silencio frente al poderdante Hernández Trejos, siendo que desde el 22 de enero de 2015 se encontraba suspendido para ejercer la profesión y en desarrollo al deber de lealtad con el cliente debió infórmale, para que buscara los servicios de otro abogado o hacer la debida sustitución para así enterar al cliente de su situación y no dejarlo sin defensa o en manos de personas de las que el cliente no tenía conocimiento directo, en virtud al principio intuito persona en la relación cliente – abogado. Se decretó en la diligencia las siguientes pruebas:
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación Ampliar la queja del señor Raúl Antonio Hernández Trejos a fin de que precise circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en cuanto al encargo del abogado y al conocimiento que el haya tenido sobre la intervención de otro abogado como su defensor. Se solicitó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en relación con el proceso 20120612, adjuntara copia de la circular y de los oficios remitidos al abogado MENDOZA GONZALEZ, comunicándole la fecha en que comenzaba a regir la sanción de suspensión impuesta mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014. Audiencia de juzgamiento. Se realizó en sesiones de los días 12 de abril de 201810, y 13 de septiembre de 201811. En la primera de ellas, sólo se reiteró las pruebas decretadas en audiencia anterior. Como quiera no fue posible recaudar ampliación de queja, en la siguiente audiencia se escuchó en alegatos finales al defensor de oficio, así: No existe prueba siquiera sumaria que entre el señor Raúl Antonio Hernández Trejos y el abogado investigado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ haya existido un contrato de mandato, toda vez que el relato del quejoso es escueto por lo que no 10 Folios 73 y 74 cuaderno original primera instancia.
11 Folios 80 y 81 cuaderno original primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación se puede determinar si lo representaría en una o en todas las audiencias mencionadas. A su vez el recibo No. 0264 de fecha de 17 de marzo de 2016, da cuenta de un abono por valor de doscientos mil peses ($200.000) sin indicar el tipo de proceso y quien afirma haber recibido el dinero es una persona diferente al abogado investigado, asunto que desmiente de plano el dicho de haber entregado la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) y finalmente cuando se refirió a las boletas de citación aportadas al procesos en ellas existe una particularidad y es que las 3 corresponden a una citación para el mismo día, es decir para el 10 de agosto de 2016, pero con una diferencia de hora; de lo cual infirió que solo se trató de una audiencia y no de cuatro como indicó el quejoso. Frente al acta de inasistencia a audiencia aportada, es precisamente la que permite tener por probado que a esa única diligencia programada no asistió el profesional del derecho, permitiendo colegir que no se trata de cuatro las audiencias aplazadas, sino de una sola, desestimándose de plano el dicho del quejoso, sin embargo, puede ser cierto que su defendido pidió aplazamiento por tener como tareas recoger pruebas, asunto que no es ilícito, está plenamente permitido en el ejercicio litigioso,
más en asuntos penales. Finalmente, concluyó el abogado de oficio señalando la ausencia de falta disciplinaria por no aparecer probada una conducta reprochable del profesional del derecho, por el contrario aparece probado el actuar con la obligación que le impone
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación el numeral 19 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, es decir no haber actuado aun estando suspendido por la Sala Disciplinaria. Pruebas recaudadas. Oficio No. 1743 del 18 de agosto de 2017, suscrito por el doctor Rubén Darío Vega Valdivieso, Sustanciador del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, mediante el cual remitió el expediente radicado No. 680016000159201403980, contra el señor Raúl Antonio Hernández Trejos, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir en concurso heterogéneo con Hurto Calificado12. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALVARO MENDOZA GONZALEZ, de fecha 28 de agosto de 2017, en el cual se observa anotación consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta
prevista en los numerales 1 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario radicado No. 680011102000201200612 01, fecha sentencia 11 de diciembre de 2014, inicio sanción 25 de enero de 2015, fin sanción 21 de enero de 201713. Oficio No. 68 MSMH del 11 de diciembre de 2017, suscrito por la señora Marlyn Stefany Maldonado Hernández, Citadora de la Sala Jurisdiccional 12 Folio 23 cuaderno original primera instancia y anexo. 13 Folio 25 cuaderno original primera instanci1a.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual remite copia de las circulares y oficios remitidos al abogado ALVARO MENDOZA GONZALEZ la fecha en que comenzaba a regir sanción de suspensión impuesta en sentencia 11 de diciembre de 2014, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2012-61214. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 7 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado ÁLVARO MENDOZA GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el
término de doce (12) meses, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo absolvió por la falta descrita en el artículo 34 literal h. Señaló el a quo, que el abogado investigado incursionó en falta por ejercer ilegalmente la profesión, además desconoció el régimen de incompatibilidades al tenor de lo previsto en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; de acuerdo a los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 22 de enero de 2015, y lo estuvo hasta el 21 de enero de 2017, de modo que no podía ejercer la abogacía pese estar inscrito, sin embargo durante el termino de suspensión que empezó el 22 de enero de 2015, el doctor MENDOZA GONZÁLEZ siguió figurando como defensor del acusado en el proceso penal No. 680016000159201403980. 14 Folios 58 a 71 cuaderno original primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación El defensor se encontraba habilitado para asistir a la audiencia del 13 de enero de 2015, como en efecto lo hizo, pero a partir del 22 de enero de ese año, no debió
intervenir en ese proceso; se observó que para el 24 de febrero todavía figuraba formalmente como defensor de confianza del acusado, a pesar de que la audiencia en mención no se realizó porque el juez estaba de permiso; se evidenció que para el 20 de marzo de 2015 el togado acudió e intervino como defensor, solicitando que fuese aplazada; y hasta el 6 de mayo siguiente fungió en tal calidad, puesto que el 7 de mayo de 2015, conforme acta de audiencia de esa fecha, fue relevado por el abogado Jorge Enrique Calvis Barrera. Razón por la cual el Magistrado de Instancia, indicó que la falta se realizó de forma activa porque el abogado actuó cuando no debía haberlo hecho y se le atribuyo a título de dolo, porque el abogado tenía que saber en virtud a la sentencia que fue debidamente notificada que regía desde el 22 de enero de 2015, tal como se le informó con oficios de fecha 11 de diciembre de 2014, dirigidos a las direcciones registradas en el expediente radicado No. 2012-612; y a pesar de ese conocimiento y a sabiendas de que no podía ejercer la profesión siguió actuando como defensor del acusado en el proceso penal e intervino de manera activa en las audiencias en mención. Ahora bien, con relación a la falta consagrada en el artículo 34 literal H del Estatuto Deontológico del Abogado, no se encontró prueba que acreditara que el abogado no informó al señor Hernández Trejos sobre la sanción que le impedía ejercer la profesión, sólo se entendió que así había ocurrido porque en la queja se habla de la
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación última audiencia del 10 de agosto de 2016 y el abogado no hizo presencia, siendo evidente que para esa fecha el abogado ya llevaba más de un año sancionado, y ya no participaba en el proceso. Se advirtió que para mayo de 2015, el señor Hernández Trejos ya estaba siendo representado por otro abogado a quien se reconoció como su defensor y en julio de 2015 él reconoció en audiencia que había otorgado poderes a los abogados William Elubin Valero y Jorge Enrique Galvis; sumado a que las otras audiencias también fue representado por otros abogados que se identificaron como defensores contractuales, siendo razón suficiente para absolverlo de la segunda falta. También fue absuelto por la censura en torno a su participación en la audiencia del 7 de mayo de 2015, por haberse demostrado que en esa data no fungió como defensor del quejoso. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el investigado otorgó poder al abogado William Hernández Salazar para interponer alzada, profesional a quien se le reconoció personería mediante auto 12 de marzo de 2019, y sustentó su recurso en los siguientes términos: Como primer punto solicitó se tenga en cuenta todo el trámite del proceso penal, señaló que si bien el 24 de febrero de 2015, su prohijado seguía figurando en la
planilla de audiencias en el proceso penal, lo cierto fue que nunca acudió, ni mucho
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación menos actuó, la diligencia se aplazó no por solicitud suya sino por permiso del Juez de Conocimiento. Con relación a la audiencia de 20 de marzo de 2015, tampoco se hizo presente su defendido, ni tampoco participó en la diligencia del 7 de mayo del mismo año. Indicó que en el proceso no se observó el principio rector del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no pudo existir una verdadera razonabilidad, necesidad y proporcionalidad por no existir prueba contundente que demostraran su presencia en las audiencias penales, como lo establece el principio rector de interpretación consagrado en el artículo 15 de la norma ibídem. Insistió que no es constitucional ni legal endilgar al abogado el artículo 39, porque afirma que el nunca acudió, ni actuó en las audiencias en mención del quejoso. Agregó, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, establece que el quejoso podrá concurrir bajo la gravedad juramento para ampliación de la queja, no lo hizo en ninguna de las oportunidades ordenadas por el magistrado ponente, luego entonces esa conducta de inasistencia debió tenerse en cuenta para la calificación como una queja falsa o temeraria.
Señaló que otra incongruencia que se debió tener en cuenta para decidir por parte del despacho, es que el quejoso en su escrito de queja aclara la cantidad entregada al abogado por concepto de honorarios es de dos millones de pesos ($2’000.000), y ese soporte nunca lo pudo probar porque oportunidades tuvo varias en el proceso, como tampoco presentó el poder que le hubiese otorgado al abogado por todo el proceso.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación Por último, solicitó se observara por la Sala si se apresuró la instancia en la calificación jurídica, indicando que el único argumento de la instancia fue el escrito de queja por parte del quejoso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 17 de julio de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 9 de agosto de 2019.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALVARO MENDOZA GONZALEZ, de fecha 2 de septiembre de 2019, en el cual se observa
anotación consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en los numerales 1 del artículo 35, y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario radicado No. 680011102000201200612 01, fecha sentencia 11 de diciembre de 2014, inicio sanción 25 de enero de 2015, fin sanción 21 de enero de 2017.
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4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses al abogado ALVARO MENDOZA GONZALEZ, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, en
concordancia con lo previsto en el numeral 47 del artículo 29 ibídem y lo absolvió por la falta descrita en el artículo 34 literal h. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con
apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 3.- Descripción de la falta imputada. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 680011102000201601074 01 Referencia. Abogado en Apelación El investigado fue declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 29 ejusdem, por haber actuado como profesional del derecho, encontrándose suspendido para ejercer. Tales normativas son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el re
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