CSDJ - F68001110200020160109201ADJUNTA20161111152644-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160109201ADJUNTA20161111152644-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201601092 01
Accionante: Liliana María Gonzales Dura.
Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros.
ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta de tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander y/o Dispensario Médico de Bucaramanga, mediante providencia de 25 de octubre de 2016, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora LILIANA GONZÁLEZ DURÁN, en representación de su hijo menor Dylan Santiago Visbal González, presentó el pasado 10 de octubre, escrito informando el incumplimiento de la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, en la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del referido menor, 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601092 01
Referencia: Incidente de Desacato toda vez que no se han entregada las jeringas punta catéter y sondas de succión, tal y como fue ordenado por la providencia de tutela mencionada.
2. Mediante auto de 10 de octubre de 2016, el despacho de primera instancia requirió a las autoridades accionadas para que dieran cumplimiento a la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016, librando los exhortos respectivos.
3. Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2016, el Teniendo Coronel José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico de Santander, informa la imposibilidad de cumplir con la entrega de las sondas aspiración y jeringas punta catéter, en razón a que el proveedor no cuenta con ellos en sus inventarios, por lo que solicita un tiempo de espera para poder hacer le entrega de los respectivos insumos, de una semana.
Asegura que no existe dolo por su parte, por la mora acaecida y solicita se abstenga el despacho de sancionarlo por desacato, toda vez que por las razones expuestas no ha dado cumplimiento al fallo.
4. Mediante auto de 19 de octubre de 2016, el despacho de primera instancia, procede a dar apertura formal al incidente de desacato, notificando por correo electrónico al Brigadier General German López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y de manera personal al Teniente Coronel José Román Riveros
Pineda, Director del Dispensario Médico de Santander.
5. Mediante escrito de 10 de octubre de 2016, el Coronel Gélver Augusto Duarte Sandoval, Director (E) de Sanidad del Ejercito Nacional, quien solicita la desvinculación de la presente actuación constitucional, por carecer la institución por él representada de competencia legal para dar cumplimiento al fallo de tutela citado, estableciendo que la responsabilidad de prestar el servicio de salud se
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Referencia: Incidente de Desacato encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional
Santander. PROVIDENCIA CONSULTADA En la providencia objeto de consulta, el juez constitucional de instancia, expone como a través de la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016, la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, tuteló los derechos fundamentales del menor Dylan Santiago Visbal González, por lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander y/o Dispensario Médico de Bucaramanga, o quien hagan sus veces que en el término de 48 horas contados a partir de las notificación de la providencia, procedieran a darle cabal cumplimiento a las ordenes médicas, autorizar y asignar de manera pronta las ordenes médicas, entregar oportunamente los medicamentos prescritos por el
médico tratante, suministrar de manera permanente las sondas de aspiración y jeringas punta de catéter e igualmente se realice cada 3 meses el cambio de la sondo de gastrostomía, respecto de mencionado menor. Establece el fallo que ha transcurrido más de un mes desde el referido pronunciamiento de tutela, y que habiendo agotado el trámite del Decreto 2591 de 1991 y lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil, se ha determinado que no ha existido un cumplimiento satisfactorio por parte de las entidades condenadas en la referida sentencia de tutelar. Destaca que no le asiste responsabilidad alguna al señor Coronel Gélver Augusto Duarte Sandoval, Director (E) de Sanidad del Ejercito Nacional en el presente tramite, toda vez que legal y funcionalmente no es el llamado al cumplimiento del referido fallo de tutela. En otras palabras, se determina que el encargado de 3
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Referencia: Incidente de Desacato proveer los servicios de salud al referido menor, es el Dispensario Médico o la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Seccional Santander. Frente a lo anterior, concluye el fallo que el Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela referida, continuando con una
conducta emisiva que dio origen al amparo mismo, y aun cuando se ha vencido el termino establecido para el cumplimiento del fallo, no se ha dado observancia al mismo. Determina que el referido oficial se ha sustraído de dar cumplimiento a los llamamientos hechos por el Despacho de instancia, considerando que existe una renuencia a cumplir el fallo de tutela, por lo cual se presenta una negligencia de bulto, máxime cuando ni siquiera sumariamente se arrimó prueba que indicara una disposición para cumplir con los requerimientos de la orden de amparo. Por lo anterior, concluye el fallo de instancia, con una sanción de (3) tres días de arresto y (3) tres salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes, al señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio 4314 de 28 de octubre de 2016, el señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander, expone que en virtud de lo expuesto en el informe de cumplimiento de 15 de octubre de 2016, pone en conocimiento del juez constitucional que el día 24 4
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Referencia: Incidente de Desacato de octubre de 2016, se realizó la entrega de unas sondas de succión y de jeringas
punta catéter al padre del menor Dylan Santiago Visbal González. Por lo anterior solicita revocar la sanción impuesta, al Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2 Inciso 2º. 5
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Referencia: Incidente de Desacato En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 6
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Referencia: Incidente de Desacato para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la
responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. 7
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Referencia: Incidente de Desacato Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente
todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8
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Referencia: Incidente de Desacato La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida.
La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.
Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato
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Referencia: Incidente de Desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del
trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio
Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”.
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Referencia: Incidente de Desacato Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge ante el no cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fecha 21 de septiembre de 2016, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del menor Dylan Santiago Visbal González, por lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander y/o Dispensario Médico de Bucaramanga, o quien hagan sus veces que en el término de 48 horas contados a partir de las notificación de la providencia, procedieran a darle cabal cumplimiento a las ordenes médicas, autorizar y asignar de manera pronta las ordenes médicas, entregar oportunamente los medicamentos prescritos por el médico tratante, suministrar de manera permanente las sondas de aspiración y jeringas punta de catéter e igualmente se realice cada 3 meses el cambio de la sondo de gastrostomía, respecto de mencionado menor.
En este sentido, si bien le asiste razón al fallo de instancia en el sentido que hasta el 23 de octubre de 2016, se presentó un incumplimiento por parte del señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejército Nacional Seccional Santander, en lo referente a la entrega de las sondas de aspiración y jeringas punta de catéter, esta situación fue solucionada el día 24 de octubre de la presente anualidad, cuando la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Seccional Santander, hizo la entrega de los referidos insumos. 11
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Referencia: Incidente de Desacato Para esta Sala la intervención realizada por el señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, muestra un cumplimento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Lo anterior muestra que el referido oficinal se dispuso a realizar con el fallo tan pronto acaeció el plazo por el mencionado en el oficio de cumplimiento de 15 de octubre de 2016, en el cual excusaba su incumplimiento en la entrega de los insumos ordenados, por la carencia de estos en el inventario de suministros del hospital, situación que muestra una ausencia del elemento subjetivo para la
imposición de la sanción. En otras palabras, no encuentra esta Colegiatura el elemento subjetivo del incumplimiento del fallo de tutela, que permita confirmar la decisión de primera instancia, sancionando al señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, toda vez que demostró que la tardanza en el cumplimiento de la sentencia de 21 de septiembre de 2016, se debió a un hecho ajeno a su órbita de control, como lo es que la entidad externa encarga del suministro de los insumos médicos al Dispensario por el dirigido, se quedó sin los elementos requeridos por el menor Dylan Santiago Visbal González, situación que procedió a ser solucionada, en el término indicado por el Teniente Coronel Riberos Pineda. En este punto es necesario recordar la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el elementos subjetivo y objetivo que permita la imposición de la sanción de desacato de un fallo de tutela, al respecto, en la línea jurisprudencia definida desde la Sentencia T-171/09, en la cual se estableció: “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se 12
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Referencia: Incidente de Desacato haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.4
Siendo así, esta Sala REVOCARÁ la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por LILIANA GONZÁLEZ DURÁN, en representación de su hijo menor Dylan Santiago Visbal González, en el cual se sancionó con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander y/o Dispensario Médico de Bucaramanga, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela de 21 de septiembre de 2016. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,
mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por LILIANA GONZÁLEZ DURÁN, en representación de su hijo menor Dylan Santiago Visbal González, en el cual se sancionó con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander y/o 4 En el mismo sentido, se pueden consultar los autos de la Corte Constitucional A-202 de 2013 y A-181 de 2015, entre otros 13
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Referencia: Incidente de Desacato Dispensario Médico de Bucaramanga, al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela de 21 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: EXHORTAR al señor Teniente Coronel José Román Riveros Pineda, Director de Sanidad del Ejercito Nacional Seccional Santander y/o Dispensario Médico de Bucaramanga, para que se realicen todas las previsiones necesarias, con el fin de evitar cualquier tipo de interrupción en el suministro de los insumen es y exámenes médicos ordenados en favor del menor Dylan Santiago Visbal González, en la sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2016.
TERCERO: NOTIFICAR y en su oportunidad devolver el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 14
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Referencia: Incidente de Desacato
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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