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CSDJ - F68001110200020160110901ADJUNTA20161026123638-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160110901ADJUNTA20161026123638-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000 201601109 01 (12750-31) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor JAIME DÍAZ JAIMES

contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA, COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL,

COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARCHIVO GENERAL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANTE DEL COMANDO DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN DE

ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME DÍAZ JAIMES, solicitó por escrito el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante que prestó servicio militar como soldado regular entre el 8 de octubre de 1986 y el 13 de mayo de 1988 en el BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA, en la ciudad de Barrancabermeja – Santander, y en 1 Sala integrada por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA A (Ponente) y el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA. ejercicio de sus funciones como soldado sufrió un accidente en el cual perdió su testículo derecho, siendo atendido por cuenta del Ejército Nacional en el Hospital de San Andrés Isla. 1.2. Agregó el actor que por lo sucedido fue dado de baja el 13 de mayo de 1988 sin protección ni indemnización alguna. 1.3. Indicó el señor DÍAZ JAIMES que con fecha 21 de julio de 2016, presentó Derecho de Petición al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA - BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA, solicitando toda la documentación relacionado con su vinculación como soldado, antecedentes administrativos, documentos relacionados con el accidente mencionado, actas del día e

historia clínica, pero el 25 de julio de 2016, recibió respuesta del

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE

LAS FUERZAS MILITARES, EJÉRCITO NACIONAL - BATALLÓN DE

A.D.A. No. 2 - “NUEVA GRANADA”, donde le manifestaron que verificados los archivos y expedientes que reposan en dicha Unidad no hallaron tal documentación. 1.4. Finalmente manifestó el actor que considera que esa respuesta no satisface sus necesidades, pues si existió un vínculo con la entidad accionada, y por ello considera que la repuesta entregada no es de recibo, pues ni siquiera se tomaron el tiempo para buscar los documentos solicitados y darle una respuesta de fondo y congruente (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el actor:  En primer lugar, se tutele su derecho fundamental de Petición conculcado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA.  Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA dar una respuesta de fondo, oportuna, congruente y en el término legal a su derecho de petición, allegando los anexos y documentos que soporten su solicitud o “la justificación de la ausencia de estos”. Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia del derecho

de petición, la respuesta suscrita por el Comandante del Batallón de A.D.A. No. 2 Nueva Granada, copia de su libreta militar y su Cédula de Ciudadanía, del reporte de ciudadano de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y de la guía de correo (fls. 5 a 11 c.o. 1ª instancia). 2.- En auto del 12 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando vincular como accionados al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, COMANDO GENERAL DE

LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, y BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA, notificar del inicio de la demanda a las accionadas y correrles el correspondiente traslado para que se pronunciaran respecto de las pretensiones de la demanda y algunas pruebas (fls. 14 y 15 c.o. 1ª instancia). 3.- El Comandante del Batallón A.D.A. No. 2 “NUEVA GRANADA”, dio respuesta a la acción de tutela indicando que desafortunadamente en ninguno de los archivos de esa Unidad Militar fue posible encontrar alguno de los documentos solicitados por el señor JAIME DÍAZ JAIMES, entre otras razones por cuanto los hechos narrados por el ocurrieron por fuera de las instalaciones del Batallón, en la ciudad de San Andrés Isla hace más de 26 años, siendo esa la razón por la cual

se le informó al peticionario que revisados los archivos no se había hallado la documentación requerida. Agregó además que sin embargo en aras de atender el derecho de petición del actor, remitieron su solicitud al COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, al Coordinador del ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA y a la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en espera de poder encontrar la documentación solicitada, lo cual fue comunicado al señor JAIME DÍAZ JAIMES mediante oficio del 20 de septiembre de 2016 (fls. 20 a 24 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora decidió vincular a la presente acción como terceros con

interés a la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el COORDINADOR DEL

ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA y al COMANDANTE DEL COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL (fl. 25 c.o. 1ª instancia).

5.- El Capitán DIEGO FERNANDO GALEANO RESTREPO, Oficial de Actos Administrativos Departamento Jurídico Integral – Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, indicó que remitió la solicitud al BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA No. 2 NUEVA GRANADA, de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Reglamentario 306 de 1992, razón por la

cual solicitó desvincular de la acción al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES y a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL. (fls. 28 a 31 c.o. 1ª instancia). 6.- Cuando ya se había proferido la decisión de primera instancia se allegó respuesta a la presente acción de tutela suscrita por el TC DAIRO NICOLÀS HERNÁNDEZ TAMAYO, Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, en donde indica que debe declararse la carencia actual de objeto, pues si bien es cierto esa dependencia tiene como deber primordial la custodia de los documentos de las Fuerzas Militares hasta el año 2000, ya remitió al actor la copia de la hoja de vida que reposaba en esa dependencia, por lo cual considera que su representada no ha vulnerado derecho alguno al actor. (fls. 67 a 70 c.o. 1ª instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 23 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor JAIME DÍAZ JAIMES ordenando al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA, COMANDO GENERAL DE LAS

FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y

CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL,

COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARCHIVO GENERAL DEL

MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANTE DEL COMANDO DE

PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA, que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del presente proveído, procedieran a interaccionar de forma activa con el fin de dar respuesta al derecho de petición e información presentado por el actor, realizando la búsqueda de los documentos solicitados y expidiendo las copias respectivas, las que deberán ser entregadas en el término máximo de tres días. Consideró el a quo, que se vulneró el derecho de petición del actor por cuanto no se le dio una respuesta suficiente y de fondo, pues la accionadas mediante la tesis de no tener los documentos solicitados, le han impedido el acceso a la documentación requerida, cuando para ellos era de conocimiento institucional que esa documentación se encuentra en las dependencias creadas para ese fin, y su deber era remitir la petición al competente e informar este hecho al peticionario, lo cual solo realizaron al ser notificados de la presente acción de tutela. (fls. 33 a 47 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN 1.- El señor JAIME DÍAZ JAIMES, obrando en su calidad de accionante, presentó con fecha 28 de septiembre de 2016, un escrito en el cual solicitó continuar con el trámite de tutela, toda vez que con fecha 27 de septiembre de 2016 recibió la respuesta a su petición, por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante la cual se le allegó copia de una hoja de vida, correspondiente al señor JAIME

DÍAZ JAIMES, quien es su homónimo, pues se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.543.885 de Santa Marta, y su número de Cédula de Ciudadanía es el 91.430.281 de Barrancabermeja, razones por las que considera que su solicitud no ha recibido respuesta de fondo. (fls. 53 a 55 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de su Cédula de Ciudadanía, su tarjeta de conducta emitida por el Ejército Nacional, su registro civil de nacimiento que da cuenta que nació en la ciudad de Barrancabermeja, copia de la Cédula de Ciudadanía de su homónimo y de la respuesta dada por el Ministerio de Defensa (fls. 56 a 62 c.o. 1ª instancia). 2.- El TC DAIRO NICOLÀS HERNÁNDEZ TAMAYO, Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, informó que envió al actor a la dirección registrada en su petición copia de la hoja de vida (expediente prestacional y administrativo) que reposaba en el Grupo de Archivo General, el cual ya fue recibido según consta en planilla expedida por la Empresa de Correos 4-72. Agregó que esa dependencia tiene como deber primordial la custodia de los documentos de las Fuerzas Militares hasta el año 2000, y ya dio cumplimiento a la orden de tutela, pues le dio una respuesta de fondo, clara y congruente, por lo cual no existe vulneración de derecho alguno. (fls. 71 a 73 c.o. 1ª instancia). 3.- La señora LINA MARÌA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante escrito

del 29 de septiembre de 2016, IMPUGNÓ la orden de tutela recibida argumentando que se vulneraron a su representada los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto el escrito de traslado de la acción de tutela, fue recibido el 27 de septiembre de 2016 y el fallo de tutela les fue allegado el 28 de los mismos mes y año, razón por la cual estima que no tuvieron un tiempo prudencial para pronunciarse. Respecto del derecho de petición indicó que tal y como se desprende de los documentos que le fueron enviados, si bien el Comandante del ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA No. 2 NUEVA GRANADA, les remitió el derecho de petición presentado por el señor JAIME DÍAZ JAIMES, no lo hizo de manera oportuna, pues el envió se realizó mediante oficio del 20 de septiembre de 2016 y el mismo a la fecha no ha sido recibido por esa dependencia, razón por la cual allí no se han vencido los términos para responder. Agregó que a pesar de lo anterior ya dio respuesta al accionante indicándole la imposibilidad de enviar los documentos solicitados y que trasladó su petición al competente, Grupo de Archivo General del Ministerio, para que procede al envío de la documentación solicitada, por lo cual solicita que esa dependencia sea desvinculada de la presente acción. (fls. 74 a 76 c.o. 1ª instancia). 4.- El Coronel GIOVANI VALENCIA HURTADO, Director de Personal del Ejército Nacional, informó que recibido el fallo de tutela en esa dependencia, mediante oficio No. 20163133119233 MDN.CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER.DIPER.1.10, lo remitió por competencia funcional al BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA No. 2 NUEVA GRANADA, para su estricto cumplimiento (fls. 80 a 81 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.

Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación

constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de

considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez

constitucional para suspender la vulneración. En el asunto materia de estudio, el accionante, señor JAIME DÍAZ JAIMES, formuló acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA, con el fin que se amparara su derecho fundamental de petición, vulnerado presuntamente por las entidades accionadas, en tanto omitieron responder el derecho de petición elevado por el actor con fecha 21 de julio de 2016, razón por la cual, el a quo resolvió conceder el amparo deprecado por el actor, ordenando a las entidades accionadas y a otras que ordenó vincular como terceros con interés (MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA,

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN

DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO

NACIONAL, COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES

DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARCHIVO GENERAL

DEL MINISTERIO DE DEFENSA, COMANDANTE DEL COMANDO

DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y BATALLÓN DE ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA NUEVA GRANADA), que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del presente proveído, procedieran a interaccionar de forma activa con el fin de dar respuesta al derecho de petición e información presentado por el actor, realizando la búsqueda de los documentos solicitados y expidiendo las copias respectivas, las que deberían ser entregadas en el término

máximo de tres días. Como quiera que observa la Colegiatura que el petente de amparo no cuenta con otro mecanismo judicial para proteger su derecho fundamental de petición, la presente tutela se torna procedente, ya que la vulneración es actual y vigente. Ahora en cuanto a la impugnación a resolver, observa la Sala que la misma fue presentada por la señora LINA MARÌA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, quien en escrito del 29 de septiembre de 2016, IMPUGNÓ la orden de tutela recibida argumentando que se vulneraron a su representada los derechos al debido proceso, contradicción y defensa, por cuanto el escrito de traslado de la acción de tutela, fue recibido el 27 de septiembre de 2016 y el fallo de tutela les fue allegado el 28 de los mismos mes y año, razón por la cual estima que no tuvieron un tiempo prudencial para pronunciarse, explicando que si bien el Comandante del ARTILLERÌA DE DEFENSA AÉREA No. 2 NUEVA GRANADA, les remitió el derecho de petición presentado por el señor JAIME DÍAZ JAIMES, no lo hizo de manera oportuna, pues el envió se realizó mediante oficio del 20 de septiembre de 2016 y el mismo a la fecha no ha sido recibido por esa dependencia, razón por la cual allí no se han vencido los términos para responder, pero que a pesar de lo anterior ya dio respuesta al accionante indicándole la imposibilidad de enviar los documentos solicitados y que trasladó su petición al competente, Grupo de Archivo General del Ministerio, para

que proceda al envío de la documentación solicitada, razones estas por las que solicitó que esa dependencia fuera desvinculada de la presente acción. (fls. 74 a 76 c.o. 1ª instancia). Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo4. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó:

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