🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F6800111020002016011210120170905163000-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F6800111020002016011210120170905163000-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 680011102000201601121 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el 26 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se decidió DENEGAR la protección a los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso en contra de los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza y Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial el abogado Luis Alberto Rondón Duque interpuso acción de tutela, señalando en su escrito que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander, adelantaron en su contra investigación disciplinaria radicado No. 680011102000201300932 01, dictando sentencia

desfavorable sin el lleno de los requisitos legales negándose la posibilidad de defenderse dentro del proceso sin notificarle en ninguna oportunidad la existencia del mismo, así como tampoco las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de éste violando así su derecho fundamental al debido proceso. 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Viviana Andrea Cortes Uribe (conjuez) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela PRETENSIÓN El actor solicita se deje sin efectos la sanción disciplinaria que se encuentra ejecutoriada en su contra, impuesta al interior del proceso disciplinario con radicación N° 680011102000201300932 01, sancionándolo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, impuesta en primer instancia y confirmada por el Superior.

ACTUACIONES PROCESALES Repartida la presente ACCIÓN DE TUTELA, asignada inicialmente a la doctora Martha Isabel Rueda Prada, y el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien mediante autos del 12 y 14 de septiembre de 2016, se declaran impedidos para conocer de la presente acción, impedimento que fueron aceptado en proveído del 14 de septiembre de 2016. Mediante auto del 19 de septiembre de 2016, se asumió conocimiento de la

acción de la referencia, ordenándose correr traslado a la parte demandada, esto es, a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, disponiendo la vinculación como tercero con interés legítimo en la actuación, de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, también Magistrada integrante de esa Corporación.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela El doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó negar el amparo deprecado, atendiendo que desde el inicio de la investigación hasta cuando se notificó la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones al investigado a las diferentes direcciones que del mismo se conocían en el proceso, que a su vez eran las anotadas en el Registro Nacional de Abogados, las cuales se presumen son las que efectivamente tiene el abogado, atendiendo que es su deber legal tener un domicilio profesional "conocido, registrado y actualizado", se conformidad con el numeral 15 del artículo 28 del CDA.

Las demás accionadas dejaron vencer en silencio el traslado para pronunciarse frente a la presente

acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 26 de septiembre de 2016, DENEGÓ la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de Luis Alberto Rondón Duque, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: No encuentra violación alguna el derecho invocado por el accionante, por cuanto el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial que se crítica, constituye el medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que no acudió el interesado, por lo tanto fue confirmado en sede de consulta en segunda instancia. Ello quiere decir en otras palabras, que cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial, acude a la acción de tutela para que se revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: "La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales” Conforme lo anterior, el a quo considero no haberse quebrantado el debido proceso y la defensa del accionante; pues es evidente que las investigaciones disciplinarias se adelantaron conforme a derecho y como quiera que las decisiones contenidas en 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela

providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela, por la autonomía que respalda a los Jueces que las profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para debatirlas, aunado a que de aceptarla se desconocerían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, además porque no puede acudirse a la misma, cual si se tratara de un recurso o una instancia adicional al proceso que dio origen a las providencias judiciales que son objeto de censura, denegando así la acción de tutela propuesta por el accionante al no encontrarse vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado del accionante formuló impugnación, en escrito radicado el 13 de junio de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela así como de las dos sentencias en materia disciplinaria, pues es evidente la existencia de una vía de hecho al existir defectos sustanciales por cuanto a lo largo del proceso, ninguna de las actuaciones surtidas fueron notificadas de manera efectivas además de expuestos en el escrito de tutela, debiéndose por contera amparar el derecho al debido proceso. Manifestó no haber acudido a un proceso del cual no fue notificado y por tanto no es posible cumplir una sanción que nunca fue puesta en conocimiento; por tanto solicitó que una vez realizado de manera minuciosa y cuidadosa a los folios contentivos de los telegramas elaborados y supuestamente enviados a las direcciones conocidas de mi poderdante, claramente se puede entender que estas

notificaciones nunca le fueron entregadas de manera efectiva al disciplinado, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción de tutela fue recibida en esta Superioridad remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante oficio No. 0094 NAUJ del 23 de enero de 2017. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Por reparto le correspondió al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago Magistrado de esta Superioridad, quien manifestó su impedimento para conocer del asunto, de igual forma lo hizo la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 de la Ley 906 del 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela". 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “…es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o

supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.”

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

En esa misma línea ha sostenido la Corte: “…que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado

pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional5, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones

judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el

expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta 5 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. 3.- Caso Concreto Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para controvertir una providencia emitida dentro de un proceso disciplinario, revisado a través del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 03 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó al abogado Luis Alberto Rondón Duque con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de la comisión de las faltas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y

confirmado en segunda instancia por esta Sala el 11 de noviembre del 2016, aprobado mediante Acta No. 93 de la misma fecha, con ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA ROCIÓ CORTÉS VARGAS, dentro del proceso con radicado No. 201300932 01. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 4.- Satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad Expuestos de la anterior manera los requisitos necesarios para que la acción de tutela pueda promoverse en contra de una sentencia judicial, procede la Sala a verificar su concurrencia en el asunto bajo estudio: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: los alegatos del actor aluden a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso, presunción de inocencia y al trabajo, los cuales representan intereses de evidente relevancia constitucional, que tornan procedente el análisis de la sentencia objetada en sede de tutela. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable: En el presente caso no procede recurso alguno contra la decisión del 11 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Judicatura. De esta manera, se encuentra satisfecho el requisito de agotar los medios judiciales de defensa al alcance del accionante.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración: La presente acción de tutela se interpuso el 12 de septiembre de 2016, mientras la decisión controvertida es del 11 de noviembre de 2015, fue notificado el abogado aquí accionante, mediante telegramas Números SJ FRUJ3597, SJ FRUJ3596, SJ FRUJ3598 del 10 de febrero de 2016 a las tres direcciones registradas; de igual forma se enviaron telegramas Números SJ FRUJ3599 y SJ FRUJ3600 de la misma fecha al abogado defensor, quedando comunicada la sanción ante el Registro Nacional de Abogados a través de oficio SJ FRUJ3603, data a partir de la cual quedó notificado en debida forma el disciplinado, y en consecuencia, produciendo plenos efectos jurídicos para éste. En general, esta Corporación ha entendido que seis meses de plazo son suficientes para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, vencido ese plazo, dejaría de concurrir el requisito de inmediatez y la acción de tutela sería

improcedente, por tanto en la presente acción no se cumple con el mismo, pues ya ha transcurrido más de 7 meses a partir del 10 de febrero de 2016 fecha de su notificación. d. Que no se trate de sentencias de tutela: En el presente caso, se discute la constitucionalidad de una sentencia por la cual se confirmó la imposición de una sanción disciplinaria para el ejercicio profesional de la abogacía. Por las anteriores razones, la Sala considera que la presente acción no reúne los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y en consecuencia, no se estudiará de fondo la misma por ser abiertamente improcedente, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la misma, pues la pretensión del accionante es la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Corporación el 03 de julio de 2015 y 11 de noviembre de 2015 , ésta última que confirmó la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial y razonable, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que el demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 680011102000201601121 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela Aunado a lo precedente, no se demostró por parte del actor alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales alegados y presuntamente conculcados por las aquí accionadas, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte del interesado.

De igual manera, es menester tener en cuenta lo sostenido reiteradamente por esta Corporación, de que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre la solicitante. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar

todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las compe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...