CSDJ - F68001110200020160112201ADJUNTA20200716201649-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160112201ADJUNTA20200716201649-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201601122 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha
REF: Abogado en apelación. Investigado:
Orlando Hernández Osorio. ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la defensora del disciplinado contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Orlando Hernández Osorio, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja 1 Ponencia del Mg. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO en Sala Dual con la Magistrada
MARTHA ISABEL RUEDA PRADA.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. No. 680011102000201601122 01
Abogados en apelación de sentencias ~ - 2 - ~ La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 8 de septiembre de 2016 por los señores Liliana Becerra Orejarena y Juan Carlos Wandurraga, quienes señalaron que le otorgaron poder al abogado para que los representara como demandantes en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario No. 2012 00252 del Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, señalando que hubo sentencia en agosto de 2014 y el abogado apeló pero no sustentó el recurso, razón por la cual se declaró desierto el mismo, además que por ello fueron ejecutados por costas y agencias en derecho, siendo embargados, de lo cual se enteraron cuando fueron a sacar un certificado de libertad y tradición de un inmueble. Señalaron otro proceso No. 2012 00325 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, en el cual son demandados pero el abogado encartado no los representó en forma plena, dejando pasar por alto un testimonio por el problema del nombre y en noviembre de 2015 se realizó la diligencia y no les comunicó de ello. Anexaron copias de recibos de caja menor por concepto de honorarios en la suma total de $4.750.000 (fls 4 a 6 del cdno original).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Orlando Hernández
Osorio2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 5735261 y es portador de la tarjeta profesional N° 60769 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 30 de septiembre de 2016 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 18 de abril de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. La cual no se llevó a cabo por la inasistencia del encartado y su defensora de confianza. 2 Certificación de abogado vista en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 3 - ~ Se allego a folio 36 del poder otorgado por Orlando Hernández Osorio a su defensora de confianza Nydia Andrea Velandia Rey (fl 36 del cdno original), a quien se le reconoció personería jurídica en la audiencia fracasada del 18 de abril de 2017 (fls 40 y 41 del cdno original). Fijándose nueva fecha para el 14 de septiembre de 2017.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 14 de septiembre de 2017 y 2 de octubre de 2018, destacándose que en ésta última
data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 14 de septiembre de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Magistrado de instancia le confirió uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó que efectivamente el señor WANDURRAGA y la señora OREJARENA le confirieron un poder para iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual para el cobro de unos daños y perjuicios que les habían causado con unas medidas cautelares dentro de un proceso que se tramitó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Bucaramanga, proceso en el cual prosperaron las excepciones de la demandada, el proceso para el cual dieron poder estaba en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 2012 00252. Indicó que se llevó a cabo toda la actuación pertinente. Existió un fallo de primera instancia porque el Juzgado encontró probada de oficio una excepción que denominó caducidad de la acción, por ello interpuso recurso de apelación, sin embargo cuando se corrió traslado al Tribunal para hacer la sustentación del recurso, encontró que no habían motivos plausibles para refutar la argumentación del Juzgado y lograr que el Tribunal variara el fallo, por lo que consideró no sustentarlo, y fue así que se declaró desierto el mismo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 4 - ~ También consideró desistir del recurso asumiendo que si no se sustentaba o que si se desistía del recurso no iba a haber una condena en costas, esas fueron las razones para no sustentar el recurso. En cuanto al proceso No. 2012 00325 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, específicamente frente al inconveniente de nombre de un testigo, considera que uso los datos que le entregaron sus poderdantes. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 9 de octubre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copia proceso de Resolución de Contrato de Rocío Arenas Reyes contra Liliana Becerra Orejarena No. 2012 00325 en el que intervino el abogado encartado como apoderado de la parte demandada, señalándose que el asunto fue admitido por la Magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez el 15 de mayo de 2017 y el 2 de junio siguiente se procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y fallo el 10 de octubre de 2017 (3 cuadernos anexo de 169, 51 y 10 folios). Una vez el proceso anteriormente mencionado surtió la segunda instancia fue remitido al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, quien mediante oficio del 21 de marzo de 2018 remitió copia del proceso ordinario de Resolución de Contrato No. 2012 00325 de Rocío Arenas Reyes contra Liliana Becerra Orejarena
(fl 65 del cdno original). -Mediante oficio del 17 de octubre de 2017 el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que el proceso ordinario de Juan Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena en contra de Rocío Arenas Reyes, radicado con el No. 2012 00252 fue remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga (fl 60 del cdno original) República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 5 - ~ En la sesión del 2 de octubre de 2018, se desarrollaron las siguientes actuaciones procesales: -Se le corrió traslado al investigado de las pruebas recaudadas, sin realizar ninguna objeción al respecto. -Ratificación y Ampliación de queja por Juan Carlos Wandurraga, quien manifestó que se ratifica en la queja y señala que no entiende porque el encartado abandonó el proceso No. 2012 00252 en el cual estaba siendo demandantes. No se enteró que hubo sentencia en su contra y que lo habían embargado por costas, hasta que tuvo que ir a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y allí se enteró. -Testimonio de Edison Harvey Hernández, quien indicó que le consta que existieron dos procesos y que los quejosos le dieron poder a su hermano Orlando, y éste interpuso recurso de apelación y posteriormente para la sustentación, en la
oficina se decidió que no lo iba a hacer porque no existían argumentos para ello, y que los quejoso conocían de tal circunstancia. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de esta sesión, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la versión libre, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 6 - ~ i) En relación con el proceso No. 2012 00252 presentado por los quejosos contra la señora Rocío Arenas Reyes, la Sala apreció que el abogado presentó la demanda el 9 de julio de 2012 y el fundamento de la misma fue por unos daños que sufrieron tanto la señora Liliana como propietaria y el señor Juan Carlos como
cónyuge por un embargo en un proceso del Juzgado 1º Civil Municipal en virtud de unas medidas cautelares, la demanda surtió su trámite y se dictó sentencia el 26 de agosto de 2014, el abogado señala que apela el 2 de septiembre de 2014 y le conceden el recurso, siendo admitido por el Tribunal Superior el 22 de septiembre de 2014, el 2 de octubre de 2014 se ordena correr traslado para los alegatos en segunda instancia empezando por el apelante y el 22 de octubre de 2014, se indica que el término para el apelante venció el 14 de octubre de 2014, pues no se presentó ninguna sustentación al recurso y por ello lo declaran desierto. Vuelven las diligencias al Juzgado de primera instancia y el 6 de mayo de 2015 se libra mandamiento de pago, siendo notificado por estado y el término para contestar vencía el 25 de mayo de 2015 sin respuesta alguna y por ello el 4 de junio de 2015 se dicta la sentencia de seguir adelante con la ejecución, se liquida el crédito, siendo aprobado el 28 de septiembre de 2015 y finalmente se da por terminado por pago el 10 de octubre de 2015, ordenándose levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro. Consideró la primera instancia que frente a este proceso se cuenta que el abogado fue indiligente al no sustentar el recurso de apelación interpuesto, u también porque cuando vino el trámite de ejecución que se dio con base en la sentencia, desde el 6 de mayo de 2015 cuando se libra mandamiento de pago
hasta el 10 de octubre de 2015 cuando se termina por pago no se vio ninguna actuación del profesional del derecho encartado. Conducta imputada a título de culpa. ii) Referente al segundo proceso No. 2012-00325 del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, según las copias obrantes en el plenario se observa que el 13 de febrero de 2013 el abogado contestó la demanda en representación de sus República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 7 - ~ clientes (hoy quejosos), se opuso a las pretensiones, objeto la estimación de frutos y propuso excepciones de fondo, también existe un escrito de solicitud de pruebas y en ella pidió la declaración de 7 personas, entre ellas la de Rosa Elvira Beltrán, asiste a la audiencia de Conciliación, se decretan pruebas, se practican algunas y el abogado asiste, pero el 24 de noviembre de 2015 en una diligencia que acude el abogado se presenta al Juzgado quien se identificó con su cedula de ciudadanía como Rosalbina Beltrán y el Juzgado no accedió a oir la declaración. El abogado fue diligente en relación con ello y ese mismo día solicitó ampliar el termino probatorio y dijo que todas las personas conocían a la testigo como Rosa Elvira pero su nombre verdadero era Rosalbina, es por ello que la Sala de primera
instancia termina y archiva actuación en favor del abogado encartado, pues no es atribuible a éste que no se hubiese escuchado la declaración de la testigo, sino que así lo decidió el Juez de la Causa. Decisión contra la cual los quejosos no interponen recurso de apelación. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de marzo de 2019, destacando que en dicha data se practicaron las pruebas testimoniales solicitadas y se recepcionaron las alegaciones de conclusión de los intervinientes, así: -Testimonio de Isabel Román, quien adujo que conoció que los señores Liliana y Juan Carlos tenían un proceso en el Juzgado 6º civil del Circuito de Bucaramanga por unos daños y perjuicios y que habían salido una sentencia desfavorable para ellos, pero que el abogado apeló pero no sustentó el recurso. Adujo que en varias oportunidades el quejoso le pidió el favor de que lo acompañara a buscar a l abogado pero no lo encontraban y se enteró del embargo cuando fueron a sacar un certificado de libertad y tradición de un inmueble. -Testimonio de Freddy Mauricio Hernández, quien es dependiente del abogado encartado y señala que ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó un proceso civil de responsabilidad extracontractual por el cobro de unos República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 8 - ~ daños y perjuicios que se causaron por los efectos de unas medidas cautelares en un proceso. El trámite de dicho proceso fue normal hasta que hubo un fallo desfavorable a los señores, pues el abogado no sustentó el recurso y por eso sus clientes fueron condenados en costas. Alegatos de conclusión Una vez evacuadas las anteriores pruebas, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Adujo que se le absolviera de los cargos irrogados, ya que los quejosos siempre estuvieron enterados de todo el acontecer procesal. Por ello no incurrió en falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, halló disciplinariamente responsable al abogado Orlando Hernández Osorio de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que había dejado de
hacer oportunamente lo que le correspondía, esto es dejó vencer el termino para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario No. 2012 00252 del Juzgado 6º Civil del República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 9 - ~ Circuito de Bucaramanga (tenía hasta el 14 de octubre de 2014 para ello), permitiendo que se declarara desierto y se condenara en costas a sus clientes. Iniciándose el proceso ejecutivo pero el abogado no hizo nada por defender a sus clientes entre el 6 de mayo al 10 de octubre de 2015 cuando se terminó por pago de la obligación; comportamiento realizados con CULPA. Al respecto de la dosificación de la sanción tuvo en cuenta que se trata de una falta endilgada a título de culpa, la afectación y perjuicios causado por sus actuaciones, que no hubo trascendencia social de la falta porque la afectación fue sólo para los quejosos y que el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios. APELACIÓN Una vez notificados los intervinientes en debida forma de la anterior determinación, la defensora del disciplinado en la oportunidad debida presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria antedicha, solicitando, la revocatoria en su lugar se le absolviera del cargo enrostrado, pues su prohijado fue conteste en manifestar en este disciplinario que no sustentó el recurso de
apelación interpuesto porque consideró que no había fundamento en ello. Y frente a que no actuó en el proceso ejecutivo que se continuó luego del ordinario, es porque su mandato era hasta la sentencia del proceso ordinario y además que la ejecución contenía la obligación clara, expresa y exigible por ello era inane defender a sus clientes.
CONSIDERACIONES
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 10 - ~ De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 11 - ~ de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos
disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 12 - ~ Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Bajo los anteriores presupuestos procesales, y previo a la Sala pronunciarse sobre los hechos objeto de censura señalados por la recurrente, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales frente a los destinatarios de la Ley 1123 de 2007, el rol del abogado en el Estado Colombiano. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 17 de mayo de 2019, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO, luego de haberle hallado responsable de infringir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 13 - ~ límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la apelante. Caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta República de Colombia
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 14 - ~ consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem. Sea lo primero señalar que efectivamente el aquí investigado se comprometió con los quejosos a que los representaría como parte demandante en el proceso ordinario No. 2012 00252 adelantado en el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga, pero éste no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, siendo declarado desierto y condenados en costas sus clientes, por ello le iniciaron un ejecutivo posterior a ello, sin que el abogado hubiese actuado en favor de sus clientes. Como quiera que se trata de dos situaciones fácticas imputadas esta Sala debe referirse a cada uno por separado, veamos:
1. Frente a la no sustentación del recurso de apelación contra la sentencia proferida en proceso ordinario No. 2012 00252, se observa que el abogado encartado lo interpuso el 2 de septiembre de 2014 y fue concedido por auto del 9 de septiembre de 2014. En segunda instancia por auto del 2 de octubre de 2014
se corrió traslado para que presentaran las alegaciones, sin embargo el abogado encartado no sustentó el recurso, contando hasta el 14 de octubre de 2014 y por ello el 23 de octubre se declaró desierto. Verificado lo anterior, es imperativo señalar que esta conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación de sentencias ~ - 15 - ~
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la no sustentación del recurso de apelación, el abogado contaba hasta el 14 de octubre de 2014.Teniendo en
cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que el abogado podía actuar hasta el 14 de octubre de 2014, data en la cual venció el término para sustentar el recurso de apelación interpuesto. Entonces, como la conducta se dio el 1
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