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CSDJ - F68001110200020160113501ADJUNTA20161210004802-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160113501ADJUNTA20161210004802-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201601135 01 Aprobada según Acta de Sala N° 105 de la misma fecha. Ref. Decide impugnación fallo de tutela Accionante: William Osorio Rincón Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho y otros. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 3 de octubre del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor WILLIAM OSORIO RINCÓN, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Justicia y del Derecho; la Procuraduría General de la Nación; la Personería Municipal de Bucaramanga; las Notarías Primera, Segunda y Séptima de Bucaramanga; la Superintendencia de Notariado y Registro y los Centros de Conciliación de los Consultorios de las Facultades de Derecho de las Universidades Cooperativa de Colombia, Santo Tomás, Industrial de Santander, Pontificia Bolivariana y Autónoma, todas con sede en la ciudad de Bucaramanga. 1 Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 19 de septiembre de 2016, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, fue repartido escrito de tutela presentado por el señor William Osorio Rincón, contra las entidades arriba mencionadas, al considerar que le desconocen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia e igualdad, porque no le tramitan proceso de insolvencia2 de persona natural no comerciante, sin que cuente con recursos para cancelar las tarifas exigidas por las notarías.

Con la acción de tutela pretende se amparen los derechos fundamentales aducidos en la demanda de tutela y, como consecuencia, se ordene a los notarios accionados le tramiten de manera gratuita el procedimiento de negociación de deudas requerido ante la insolvencia en que se encuentra3. Y se les ordene a las demás accionadas que procedan a tramitar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho el respectivo aval para conocer y adelantar los procedimientos reglados por el título IV del Código General del Proceso y la respectiva capacitación para los conciliadores de dichas entidades. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 2 Tiene deudas por valor de $63.115.357, con FinanzautoS.A., Serlefin, Banco de Bogotá y con el departamento de Santander, sin que cuente con recursos porque la empresa LEON BLANCO S.C.S., el 29 de diciembre de 2015, le terminó el contrato de trabajo en la cual laboraba como operario de

máquina. 3 Afirma que sostenía a sus cuatro hijos. Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala de instancia avocó el conocimiento del asunto el 19 de septiembre del año en curso, y ordenó correr traslado por el término de 36 horas siguientes a la notificación.

Se pronunciaron los notarios accionados y la Personería Municipal de Bucaramanga, en el sentido de aseverar que se encuentran autorizados para cobrar la respectiva tarifa en trámites como el requerido por el accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2667 de 2012. Y según la Superintendencia de Notario y Registro, los notarios son autónomos en el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, los Centros de Conciliación accionados, informaron que no se encuentran autorizados para adelantar procedimientos de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1069 de 2015 (literal d), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2677 de 2012. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, declaró IMPROCEDENTE el amparo, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir ante los Jueces Civiles Municipales del lugar de su domicilio, quienes tienen competencia para conocer de procedimientos de negociación de deudas de personas naturales no comerciantes, según lo dispuesto en el artículo 534

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Código General del Proceso, lo cual puede adelantar a través de la figura del amparo de pobreza.

Por lo anterior, la Sala a quo resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sin que el accionante demostrara algún perjuicio irremediable que obligara a la protección inmediata de los derechos que reclama en el escrito de tutela, como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó el fallo, dando a conocer los motivos de su disenso. Insiste en que la tutela sí es procedente, porque la competencia de los Jueces Civiles Municipales solo se da en casos de disputa o contienda que no puedan ser superados dentro del trámite por la vía conciliatoria, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 534 del Código General del Proceso. Es decir, que los jueces civiles no tienen competencia para conocer sobre la iniciativa y trámite de procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdo, habida cuenta que sólo los Centros de Conciliación o los notarios del respectivo domicilio tienen asignada esa competencia. Explica entonces que en su caso, lo que pretende es activar o iniciar el procedimiento de negociación de deudas previsto en el artículo 538 y s.s. del Código General del Proceso. Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tener derecho de acceder de manera gratuita a los procedimientos sobre

insolvencia de persona natural no comerciante y porque ningún centro de conciliación ni consultorio jurídico de Bucaramanga ha tramitado el aval ante el Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los procedimientos indicados, solicita se le ampare los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

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conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL CASO CONCRETO. Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por los accionados, desde ahora se anuncia que lo pretendido con la acción de tutela por el señor WILLIAM OSORIO RINCÓN, no puede tener acogida por esta Superioridad, pues las consideraciones en las que se fundamenta la decisión de primera instancia para declarar su improcedencia, son razonables y se comparten. En efecto, para el Seccional de instancia la tutela es improcedente, porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la posibilidad de acudir ante los Jueces Civiles Municipales del lugar de su domicilio para solicitar el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante. En cambio, el impugnante considera que dichos funcionarios judiciales no pueden adelantar esa clase de actuaciones porque no existe contienda o conflicto alguno. Para la Sala se equivoca el accionante con el anterior razonamiento, pues lo contrario se desprende del mandato contenido en el artículo 534 del Código General del Proceso, al regular dicho trámite en los siguientes términos: “Artículo 534. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.

De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.

El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial”. Como lo consagra esta disposición, todas las controversias contenidas en el título IV, referidas a la “insolvencia de la persona natural no comerciante”, son de la competencia de los Jueces Civiles Municipales, quedando comprendidas las mencionadas en el artículo 538 del mismo estatuto, porque hacen parte del título anotado. Esta disposición, y a la cual se refiere el accionante en la impugnación, presenta el siguiente tenor: “Artículo 538. Supuestos de insolvencia. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos. Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la Acción de Tutela

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento”.

Por eso entonces, si el accionante no ha agotado el mecanismo que se acaba de referenciar, no puede el Juez de tutela suplir esa omisión, debiéndose declarar la improcedencia de la acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela no procederá: 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante." Debe resaltar esta Corporación que además del mecanismo que se acaba de explicar, para situaciones como la planteada por el señor OSORIO RINCÓN, existen otras actuaciones a las que también puede acudir en su condición de deudor para que de algún modo pueda dejar en regla sus obligaciones, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “También cabe señalar que los deudores, sin necesidad de un proceso de insolvencia, pueden acudir a distintos expedientes para normalizar su situación crediticia, entre los cuales se encuentran los acuerdos extra judiciales con los acreedores, la transacción para poner fin a procesos ejecutivos ya iniciados, o acuerdos orientados a suspenderlos, o la conciliación. Incluso, en determinadas

situaciones podría acudirse a la cesión de bienes, figura que tiene Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lugar en los casos en los que el deudor no se halla en estado de pagar sus obligaciones, por lo que abandona voluntariamente todos sus bienes a favor de sus acreedores. Esta figura se extiende a todos los bienes del deudor excepto los inembargables contemplados en el artículo 1677 del Código Civil.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que las figuras de los concordatos, los concursos o los procesos liquidatorios se orientan fundamentalmente a la protección del crédito, sin perjuicio de las previsiones orientadas a hacer menos gravosa la situación del deudor o a facilitarle fórmulas de arreglo. Para la protección del deudor el ordenamiento jurídico tiene otras previsiones, entre las cuales podrían enunciarse la limitación de las tasas de interés o la regulación intensiva de ciertas modalidades de crédito, o aquellas orientadas a proteger el patrimonio del deudor en eventos de insolvencia, como las relativas al patrimonio de familia inembargable o a la protección del salario. 4.3. Tampoco encuentra la Corte que la exigencia de un régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes surja del principio constitucional de solidaridad o del mandato superior de especial protección a la familia, o que su ausencia pueda tenerse, per se, como violatoria de los derechos fundamentales del deudor4. En el anterior orden de ideas, si al señor WILLIAM OSORIO RINCÓN, le

quedan vías judiciales y extrajudiciales como las que se acaban de mencionar, para efectivizar lo pretendido en el escrito de tutela, la improcedencia de esta acción es manifiesta, porque además no demostró 4 Sentencia C-699 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se le cause algún perjuicio irremediable que obligue al amparo de sus derechos de manera transitoria, como con acierto lo expresó la primera instancia.

Con fundamento en las anteriores razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor WILLIAM OSORIO RINCÓN, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Acción de Tutela Radicación 680011102000201601135 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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