CSDJ - F6800111020002016011620120161201092551-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002016011620120161201092551-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201601162 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 4 de octubre de 2016, mediante el cual resolvió PROTEGER el amparo constitucional incoado por la señora YENNY PAOLA SUÁREZ GARCÍA en contra de POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ÁREA DE
PAGADURÍA y DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA POLICÍA NACIONAL.
HECHOS La accionante por intermedio de su apoderada, impetró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ÁREA DE PAGADURÍA y DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA POLICÍA NACIONAL, por cuanto aludió que su poderdante formuló derecho de petición ante la Pagaduría y/o departamento jurídico de la Policía Nacional de la ciudad de Bucaramanga, el que fue remitido el día 18 de julio de 2016 por Servientrega, en donde solicitaba se le salvaguardaran los legítimos derechos fundamentales de la menor hija de su prohijada, en lo
1 Sala integrada por los Magistrados Dra. Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada 2 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela referente al derecho de ser informada frente a: 1. La suma de dinero que se le asigna a una menor de edad; 2. Cuál es la suma de dinero que la Policía Nacional asigna por concepto de vestuario a una menor de edad; 3. Cuál es la suma de dinero que la Policía Nacional asigna por concepto de subsidio a una menor de edad. Aludió que el factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales, siendo notorios y ostensibles la ausencia total de no repuesta al comentado derecho de petición de fecha de envío 18 de julio de 2016, transcurriendo aproximadamente 2 meses sin que se haya emitido alguna respuesta adecuada, eficaz, pronta, oportuna operando así el silencio administrativo. (v. fls. 1 a 5) ACTUACIÓN PROCESAL El A-quo, mediante auto del 22 de septiembre de 2016, asumió el conocimiento del amparo solicitado, vinculando en el auto admisorio al MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA MEBUC, PAGADURÍA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE
BUCARAMANGA y DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA POLICÍA NACIONAL DE BUCARAMANGA, disponiendo notificar a las entidades accionadas y vinculadas, para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. De otro lado se decretaron las pruebas que en sentir de la Magistrada encargada en ese momento, eran idóneas para el esclarecimiento de los hechos. (v. fls. 12 y 13)
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
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Impugnación Fallo de Tutela Mediante escrito adiado del 26 de septiembre de 2016, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la entidad, Subteniente LUIS FRANCISCO VARGAS BAUTISTA, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto ese ente nunca recibió el derecho de petición, lo que impidió el conocimiento y respuesta, si se tiene en cuenta que la certificación de SERVIENTREGA, demuestra que fue rehusado, sin indicar la persona que actuó de esa manera, situación que debió ser comunicada a la actora. De otro lado procedió a través de este medio a pronunciarse frente a los puntos del petitum, indicando que la competencia para fijar alimentos la tienen los jueces
de familia, quienes determinan para cada caso en particular, que para el personal de oficiales en servicio activo, el Decreto 1212 del 8 de junio de 1992 en su Artículo 82, literal c, contempla como reconocimiento: “por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un 4% por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del 17%, donde para la vigencia 2016, en el grado Subteniente registra un reconocimiento de $77.149.85 por el primer hijo y $61.719.88 por los procedentes. Precisó que el señor JHON JAIRO CASTRO ESTUPIÑAN, fue retirado de la institución mediante Resolución 7213 del 16 de agosto de 2016 y que siempre ellos han sido garantes de los derechos de los ciudadanos, existiendo así con tal contestación un hecho superado. (v. fls. 20 y 21) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, profirió el fallo objeto de impugnación el 4 de Octubre de 2016, mediante el cual decidió PROTEGER el amparo constitucional invocado a través de apoderada por la ciudadana YENNY PAOLA SUÁREZ GARCÍA, al considerar después de hacer un 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela análisis frente al derecho de petición y verificar las pruebas allegadas al dossier,
que si bien en el escrito de respuesta a la acción de tutela, la entidad procedió a satisfacer cada uno de los ítems que conforman el pedimento de la actora, no lo es menos que en ningún momento proceden a dar una respuesta integral y protectora del derecho fundamental de petición a la accionante, remitiendo la respuesta a su lugar de domicilio, pese a conocer la solicitud por este medio constitucional, hasta el punto que la peticionaria continúa en el mismo punto de desconocimiento de sus reclamaciones, tal y como lo afirmó en la llamada telefónica con la auxiliar del despacho, considerándose que todavía existen actos de omisión al deber constitucional que tienen las entidades y autoridades del Estado de sostener una comunicación participativa con quien les ha solicitado información, vulnerando así el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional. (v. fls. 25 a 32) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del A quo, la accionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, por medio del Comandante de la entidad – Coronel DIEGO ALBERTO LÓPEZ GUARIN presentó recurso de impugnación, trayendo como fundamentos iniciales los mismos aducidos en su contestación. Asimismo que mediante comunicación oficial de radicado No. S-2016-078288 de fecha 8 de octubre de 2016, se emitió respuesta de fondo a la peticionaria, dando cabal contestación a cada uno de los puntos indicados en el derecho de petición. Refirió que esa contestación la recibió la señora MARÍA DEL CARMEN SUPELANO DE GARCÍA identificada con C.C. No. 28.251.731 de Mogotes –
Santander, quien manifestó ser la abuela de la accionante, que su nieta no se encontraba porque estaba trabajando y que le daba miedo firmar el documento de recibido porque su nieta se podía disgustar con ella; además que aludió ser 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela analfabeta y no tener buena visión, por ende no suscribió el recibido, pero más sin embargo si recibió el documento contentivo de la contestación al derecho de petición, siendo así superado el hecho generador de la acción de tutela, existiendo un hecho superado. (v. fls. 37 a 41)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el
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Impugnación Fallo de Tutela interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la apoderada de la actora se presenta porque el 18 de julio de 2016, se radicó derecho de petición, en el que solicitó: 1. Cuál es la suma de dinero que se le asigna a una menor de edad; 2. Cuál es la suma de dinero que la Policía Nacional asigna por concepto de vestuario a una menor de edad; 3. Cuál es la suma de dinero que la Policía Nacional asigna por concepto de subsidio a una menor de edad., sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento. 3.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció:
“3. Carencia Actual de objeto 2 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se
satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna3. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita4 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19915, sobre todo si considera que la 3 Sentencias T-170 de 2009. 4 Ibidem. 5 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere
adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”6http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental7. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio8. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para
que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización9. En este orden 6 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 7 Sentencia T-083 de 2010. 8 Sentencia T-803 de 2005 9 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los
seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua10 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío11 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado
sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.12· En el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela; sin embargo, esta Sala previene a la entidad accionada para que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de impugnación será la de declarar la carencia actual de objeto, en tanto, de frente a la respuesta emitida por el Subcomandante Policía Metropolitana de Bucaramanga, Coronel DIEGO ALBERTO LÓPEZ GUARÍN, la supuesta conducta desconocedora de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, por sustracción de materia desapareció, sentencia T-209 de 2008. 10 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 11 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 12 Sentencia T-585 de 2010. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues, como ya se observó ha desaparecido el objeto de la misma. Frente a lo indicado en precedencia, en lo relacionado con el derecho fundamental de petición deprecado por la accionante, es evidente que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que dentro del plenario obra prueba de la contestación puntual al derecho de petición elevado por la actora constitucional, de fecha 7º de octubre de 2016, el cual fue debidamente entregado en el domicilio indicado por la petente, por intermedio de su abuela, quien recibió el documento contentivo de la respuesta del derecho de petición, pero no quiso firmar porque su nieta (accionante) se podía enojar con ella, dejándose las constancias de rigor, en donde se ve reflejado el nombre completo y cédula de ciudadanía de quien recibió la contestación, lo que evidencia el cumplimiento por parte de la entidad accionada y la no existencia de vulneración alguna al derecho invocado.
Téngase en cuenta que en dicha contestación, la entidad accionada le informó a la petente “En atención a su escrito petitorio sin número, allegado a esta Unidad Policía mediante Acción de Tutela, de manera atenta le infirmó: 1) Que suma de dinero es la asignada a un menor de edad en materia de alimentos; 2) qué suma de dinero es la asignada para vestuario de una menor de edad…”, me permito manifestarle, que esa competencia la tienen los honorables Jueces de Familia, quienes determinan para cada caso en particular esa cuantía. En cuanto a su tercera pretensión; “… 3) que suma de dinero es la asignada por concepto de subsidio a una menor de edad…”, el reconocimiento del subsidio familiar por hijo, para el persona de Oficiales en servicio activo, el Decreto 1212 del 08-06-1992 en su artículo 82, literal C contempla como reconocimiento “Por el primer hijo el cinco por ciento (5%). Y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%), donde para la vigencia 2016 en el grado Subteniente registra un reconocimiento de $77.149.85 por el primer hijo y $61.719.88, por los 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela procedentes, sin que estos haberes superen el 17% de la asignación básica percibida por
el funcionario…” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 40 y 41)) Por lo anterior, en razón a que a la actora ya se le dio cabal contestación a su derecho de petición, se tiene que se dio cumplimiento a la decisión de primera instancia, por tanto la deción deberá ser confirmada en su integridad. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR en su integridad el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 4 de octubre de 2016, a través de la cual se PROTEGIÓ, el derecho fundamental invocado por la señora YENNY PAOLA SUÁREZ GARCÍA, presuntamente vulnerado por
POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ÁREA DE PAGADURÍA y
DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA POLICÍA NACIONAL.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 4 de octubre de 2016, a través de la cual se TUTELÓ, el derecho fundamental de petición solicitado por la señora YENNY PAOLA SUÁREZ GARCÍA, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – ÁREA
DE PAGADURÍA y DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA POLICÍA NACIONAL,
amparo constitucional en donde se vinculó MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
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Impugnación Fallo de Tutela MEBUC, PAGADURÍA DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y DEPARTAMENTO JURÍDICO DE LA POLICÍA NACIONAL DE BUCARAMANGA, por las razones aquí expuestas SEGUNDO: Declarar la Carencia Actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de
1992.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial