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CSDJ - F68001110200020160117001ADJUNTA20161129141709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160117001ADJUNTA20161129141709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601170 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 23 de noviembre 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201601170 01

Accionante: Luis Carlos Bayona Villamil Accionado: Batallón de Artillería # 5 “José Antonio Galán” del SocorroSantander, Ejército Nacional y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor comandante y representante legal del distrito Militar Número 33, Ct. Nelson Leal Romero, contra el fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,1 en el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor 1 Sala integrada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

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Radicado N° 680011102000201601170 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Luis Carlos Bayona Villamil, ordenando a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a dar respuesta integral y de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 3 de marzo de 2016, para lo cual deberán interaccionar y realizar el trámite de convocatoria a la junta medico laboral, si fuese procedente.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luis Carlos Bayona Villamil, presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado en razón a lo siguiente: 1.1 Afirma que prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón José Antonio Galán del Socorro-Santander, desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 11 de abril de 2015. 1.2 Expone que durante la prestación del servicio militar, por causa y razón del mismo, adquirió una hernia inguinal, por lo que fue sometido a una cirugía el 17 de marzo de 2014 en la ESE Hospital Regional de García Rovira, posteriormente el 13 de enero de 2015, le fue practica una Laparotomía por una peritonitis, lo que lo dejo lisiado y sin poder trabajar. 1.3 Asegura el accionante ser una persona de escasos recursos y que no

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Radicado N° 680011102000201601170 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia cuenta con los medios necesarios para trasladarse al Municipio del Socorro, Santander, por lo cual el 3 de marzo de 2016, remitió a través de Servientrega S.A, un derecho de petición al Comandante del Batallón

José Antonio Galán. En el referido derecho de petición, el accionante solicitó la convocatoria de una Junta Medico Laboral, según lo establecido en el Decreto 094 de 1989 y demás normas, con el fin que le sean canceladas las prestaciones a que tiene derecho por las lesiones e incapacidades sufridas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Expone que su petición fue recibida en el Batallón mencionado, por el señor Oscar Delgado, quien es un funcionario de la institución, pero que a la fecha no le han dado respuesta. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de 23 de septiembre de 2016, admitió la presente acción constitucional y vinculo como entidades accionadas al: Ministerio de Defensa, Comandante General de la Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Junta Medica Laboral del Ejercito Nacional, Comandante del Distrito Militar Número 33, Comandante de la Quinta Brigada, Batallón de Artillería Número 5 “José Antonio Galán”, Hospital Regional de Bucaramanga y ESE Hospital Regional de García Rovira.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- Surtidas las comunicaciones de ley sobre el presente asunto se recibieron las intervenciones de las entidades accionadas, quienes manifestaron: 3.1.- El oficial de operaciones de la Quinta Brigada, informa que en atención de las instrucciones del comandante de la referida unidad militar, se remitió la acción por competencia al señor Teniente Coronel, José Román Riveros Pineda, Director del Dispensario Médico de Bucaramanga y al señor Teniente Coronel Ricardo Solano Solano, Comandante del

Batallón de Artillería No. 5 “José Antonio Galán”. 3.2.- El gerente de la ESE Hospital Regional de García Rovira, indica que no le constan los hechos de la tutela, así mismo, destaca que la entidad opera dentro del sistema de seguridad social en salud, siendo su labor la prestación de los servicios de salud habilitados y contratados por las EPS del régimen contributivo o subsidiado, prestación que en el presente caso ocurrió en virtud de un convenio con el Ejército Nacional, por lo cual el asegurador de los servicios de salud al accionante seria el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar. 3.3.- El comandante del Distrito Militar Número 33, señala que verificado el archivo de la institución no se evidencia petición alguna por parte del accionante, y que la petición fue elevada en el Batallón de Artillería Número 5, y no Distrito Militar por él direccionado.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Expone una excepción por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en particular una ausencia de competencia directa, pues su función es la de supervisar las incorporaciones y expedición de las libretas militares. Por lo cual solicita ser desvinculado del presente tramite. 3.4.- El Director del Dispensario Médico de Bucaramanga, manifiesta no ser el competente para responder el derecho de petición, toda vez que a ellos no le fue dirigida la solicitud ni entregada la misma, en razón de esto, solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela.

Las demás instituciones vinculadas al tramita constitucional guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante fallo de 6 de octubre de 2016, resolvió la tutela de la referencia, amparando el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Bayona Villamil, ordenando a las entidades accionadas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a dar respuesta integral y de fondo al derecho de petición presentado por el actor el 3 de marzo de 2016, para lo cual deberán interaccionar y realizar el trámite de convocatoria a la junta medico laboral, si fuese procedente.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone que el derecho de petición es un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar solicitudes ante las autoridades y obtener de estas una pronta respuesta sobre lo solicitado, y que la acción de tutela procede cuando las autoridades no dan respuesta oportuna a dicha petición o lo hacen de manera evasiva e incompleta.

En el fallo se muestra como de las respuestas obtenidas por parte de las entidades accionadas, no se da una explicación de fondo sobre el trámite dado al derecho de petición del accionante, sin que exista una respuesta al mismo, cuando ya se han vencido los términos para ello. A lo anterior debe sumarse que si la entidad que debía dar respuesta al derecho de petición necesitaba más tiempo, en aplicación de las reglas de la Ley 1437 de 2011, debió informar al solicitante de la petición, situación que tampoco ocurrió en el presente caso. Por lo anterior, la decisión de instancia declara una clara omisión en dar respuesta a lo solicitado por Luis Carlos Bayona Villamil.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2016, el señor comandante y representante legal del Distrito Militar # 33, Ct. Nelson Leal Romero, impugna el

fallo de primera instancia proferido el 7 de octubre de 2016, manifestando que la unidad militar por el representada y dirigida, no tiene competencia alguna para responder el derecho de petición del accionante, que la petición no fue presentada ante dicho Distrito Militar y que sus labores se limitan a la incorporación y expedición de libretas militares, por lo cual solicita se desvincule al Distrito Militar # 33.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los

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Referencia: Tutela Segunda Instancia actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración al derecho

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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamental de petición del accionante Luis Carlos Bayona Villamil, y si la entidad competente para darle respuesta a su petición es el Distrito Militar # 33.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) se debe desvincular del presente trámite al Distrito Militar # 33. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) carencia actual de objeto. A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.2 Estableciendo el carácter 2 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, TREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros.

Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.3 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.

Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras.

3 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad

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Referencia: Tutela Segunda Instancia del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del

original). Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia

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Referencia: Tutela Segunda Instancia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta

comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”4. 3.- Solución al problema jurídico.

El problema jurídico plantea: ¿se debe desvincular del presente trámite al Distrito Militar # 33?

Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional. Lo primero que esta Sala debe establecer, es que en el presente caso existe un debate vigente y claro, donde se ha demostrado la omisión por parte de las entidades accionantes, en particular del Batallón de Artillería # 5 “José Antonio Galán” del Socorro-Santander, en darle respuesta a la petición presentada por el accionante el 3 de marzo de 2016. Situación que permite a esta Colegiatura confirmar el amparo decretado en favor del señor Luis Carlos Bayona Villamil. 4 Sentencia C-818 de 2011.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Ahora, resulta relevante que a lo largo del trámite constitucional, el señor comandante y representante legal del Distrito Militar Número 33, Ct. Nelson Leal Romero, ha expuesto como la institución por el dirigida no tiene competencia

legal alguna para darle respuesta a la petición del señor Bayona Villamil, siendo sus labores limitadas ha temas de incorporación y expedición de libretas militares, por lo cual el citado Distrito Militar no tienen incidencia ni en la respuesta o en la posible decisión de convocar una Junta Medico Laboral. 5 Lo anterior muestra para la Sala que no existe calidad por pasiva en el Distrito Militar Número 33 en el presente trámite constitucional y que dicha unidad no tiene competencia para atender la orden de amparo de la sentencia de 7 de octubre de 2016. Por lo cual, el Distrito Militar Número 33 deberá ser desvinculado del presente tramite. Se destaca que de las reglas expuestas por la jurisprudencia citada, y por los mandatos de la Ley 1437 de 2011, el derecho de petición debe ser respondido por la entidad donde es presentado o en su defecto remitido a la entidad competencia. Cuando en el presente caso el Batallón de Artillería # 5 “José Antonio Galán”, recibió el derecho de petición y no solo no dio respuesta al mismo, sino que en caso de no tener competencia, no lo remitió al competente como era su obligación legal. 5 Folios 214 a 216 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En este sentido, es claro para la Sala que el Distrito Militar Número 33, no ha

recibido la petición del accionante, bien porque la misma no fue radicada en dicha dependencia, ni ha sido traslada por el Batallón de Artillería # 5 “José Antonio Galán”, por lo cual no puede ser obligada a responder un derecho de petición que no ha sido puesto en su conocimiento u orbita funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO.- DESVINCULAR al Distrito Militar Número 33, del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-. CONFIRMAR en sus demás parte el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 7 de octubre de 2016

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Referencia: Tutela Segunda Instancia TERCERO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992. CUARTO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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