CSDJ - F68001110200020160121501ADJUNTA20200806084903-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160121501ADJUNTA20200806084903-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601215 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
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Bogotá D. C., 5 de agosto de 2020. Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 680011102000201601215 01 Funcionarios en apelación en auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 8 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se abstuvo de continuar la indagación adelantada contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri. 1 Sala de Conjueces integrada por los doctores Patricia Hoyos Salazar y Danilo Uribe Martínez Sarmiento.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601215 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ ANTECEDENTES La presente denuncia fue promovida por el señor Jaime Augusto González Granados, contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, quien expuso presuntas irregularidades cometidas por dicho funcionario durante el trámite del proceso penal radicado No. 2015-00003.
Refirió: “Comedidamente me permito hacer entrega de todos los documentos anexos a este derecho de petición, como víctima en este proceso penal solicito que se evalúe la actuación que en Derecho corresponda referente al juez del despacho judicial referido, ya que el día de hoy se realizó la audiencia de lectura de la sentencia de dicho proceso penal por parte de ese despacho, sin estar presente la Fiscalía General de la Nación fiscal 18 Seccional de Bucaramanga a pesar de la solicitud de la fiscalía realizada a ese juzgado el día 27 de septiembre del 2016 para aplazar la audiencia de lectura de sentencia de proceso en mención, por cuanto la Doctora Fiscal debía asistir a audiencias programadas en Bucaramanga de procesos que se siguen en contra de personas privadas de la libertad el día de hoy según lo manifestado por ella en su solicitud. Ante esto anterior solicito respetuosamente que ustedes requieran a la fiscal seccional 18 la copia de las
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 680011102000201601215 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ actas de los procesos que le impidieron asistir a la audiencia de lectura de la sentencia al proceso penal en San Vicente de Chucuri Santander como prueba adicional a mi solicitud”. Sic a lo transcrito.
Como pruebas, aportó copia de la solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por la Fiscal 18 Seccional de Bucaramanga, remitida vía correo electrónico en fecha 27 de septiembre de 2016; y copia de solicitud que en idéntico sentido elevó el Personero Municipal de San Vicente de Chucuri – Santander en fecha 29 de septiembre de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Por auto 14 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador del proceso, doctor Carmelo Mendoza, manifestó su impedimento para conocer del mismo, refiriendo que la Fiscal a cargo del asunto penal objeto de investigación era cónyuge de uno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. También lo hizo la Magistrada Martha Rueda Prada, y el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, por idéntica razón. Acto seguido, se ordenó sorteo para designar conjueces con el propósito de dirimir las manifestaciones de impedimento de la Sala Seccional, y por auto 1 de diciembre de 2016 fueron aceptados los referidos impedimentos.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Se dispuso apertura de indagación preliminar en fecha 16 de diciembre de 2016, se ordenó notificar personalmente al funcionario implicado, solicitar a la Fiscal 18 Seccional de Bucaramanga, doctora Constanza Eugenia Gómez Martínez, adjuntar constancia de las diligencias a las cuales tuvo que asistir el día 29 de septiembre de 2016 en la ciudad de Bucaramanga; y finalmente, al Personero de San Vicente de Chucuri, adjuntar copia del Acta de Asamblea realizada el día 29 de septiembre de 2016 en la ESE Hospital del Carmen, sede
San Vicente. La notificación personal del doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, se llevó a cabo el día 25 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri. Pronunciamiento del disciplinable. El doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, remitió escrito en fecha 27 de febrero de 2017, manifestando: “Al respecto me permito indicar que en efecto, el 29 de septiembre de 2016 este
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Despacho procedió a dar lectura de sentencia dentro del proceso radicado 686896000154 2011 00098 00, adelantado en contra de Marlon Mora y otros por el delito de Fraude Procesal, sin la presencia de la Fiscal 18 delegada, a quien se le garantizó el derecho de defensa mediante sendas notificaciones personales del fallo proferido, al punto que, actualmente en virtud del recurso, por el Ente Instructor formulado, el expediente se encuentra surtiendo la alzada ante el H.
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal – H. Magistrado Dr. Juan Carlos Diettes Luna. Las razones de dicho proceder, se encuentran consignadas en el audio de la diligencia celebrada el 29 de septiembre de 2016, que se anexa al presente escrito en un (1) CD. Es de advertir que es ajeno a la realidad que el representante de la personería municipal no compareció, pues estuvo presente al llamado a lista. De otra parte, suplico prestar especial atención al audio que contiene las diligencias, pues allí se exponen ciertos actos de interés, que amenazaron la autonomía e independencia de la administración de justicia”. En fecha 24 de febrero de 2017, el querellante solicitó se librara citación para diligencia de ampliación de queja, petición que fue resuelta por la Conjuez
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Ponente por auto 19 de abril de 2017, oportunidad en la cual se le informó que atendiendo las precisiones del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el quejoso no ostenta la condición de sujeto procesal, y en ese orden no le está permitido peticionar en el proceso disciplinario. La solicitud fue replicada por conducto del Procurador 91 Judicial II Penal de Bucaramanga, en fecha 15 de junio de 2017.
Por auto 14 de agosto de 2017, se decretó escuchar en ampliación de queja al señor Jaime González, escuchar en testimonio al señor Mauro Acevedo Agudelo, y finalmente, oficiar a la Oficina de Personal de la Dirección Seccional de Fiscalías, con miras a certificar el periodo de vacaciones de los señores Daniel Beltrán y Juan Carlos Gualteros. Ampliación de queja. En fecha 5 de septiembre de 2017, el señor Jaime González Granados rindió ampliación de queja ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro – Santander, y refirió con interés para el disciplinario: “(…) el señor Juez no me garantizó el ejercicio de mis derechos como víctima presuntamente con su accionar, el no aceptar el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo de la sentencia que efectuó el 29 de septiembre de 2016, ante dos solicitudes previas, una a través de un acto urgente solicitado al personero
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ municipal Iván Darío Buenahora Galvis personero municipal de San Vicente de Chucuri, aplazamiento que yo solicite vía internet que me garantizara mis derechos como víctima y la otra solicitud realizada por la fiscalía 18 seccional de Bucaramanga dos días antes de la audiencia, quien ya tenía conocimiento del sentido del fallo y quería hacer uso del recurso de apelación donde ella conocedora del proceso sólo podía pedirla pues se corría el riesgo que si se designaba un fiscal sostuvo no lo invocara, fiscalía que me entregara copia del oficio enviado a la Juzgado vía internet con los soportes, haciendo el Juez la audiencia, afectando mis derechos fundamentales, pues yo como víctima me expreso a través de la fiscalía (…).
Como víctima no estuve presente en la audiencia ya que la Fiscalía Seccional 18 de Bucaramanga me informó que había solicitado el aplazamiento dos días antes pues tenía audiencia con preso en Bucaramanga, estuvo presente mi abogado de víctimas, el doctor MAURO, a quien el doctor Joselin Díaz Aguillón le sustituyó poder y la presencia del personero municipal quien inicialmente se había excusado como respuesta del acto urgente que yo le solicite vía internet”. Indicó que existió otra conducta irregular del funcionario durante el trámite del proceso penal, así: “Otra ineficacia a de los actos procesales del juez y que se puede probar por parte
del Consejo Seccional de la Judicatura fue que iniciando la audiencia de alegatos
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ realizada el 7 de junio de 2016, adjunto audio ya habiendo previamente autorizado a cada sujeto procesal 20 minutos para presentar sus alegatos tal y como aparece en el minuto 15 8 segundos la iniciación de alegatos de mi apoderado de victimas inexplicablemente el señor lo increpo y le manifestó que le quedaban dos minutos reduciéndole el tiempo a 13 minutos y 39 segundos cuando le había autorizado 20 minutos, pero grave es que a la defensa de los acusado si les concede el término de 20 minutos y termina dejándolos más de lo autorizado tal y como se evidencia en el audio anexo, vulnerando con su actuar el artículo 5 del CPP pues los alegatos forman parte de la actuación procesal y por ende del derecho de defensa y contradicción”.
Finalmente, adjuntó escrito cuya referencia coincide con ampliación de queja, donde relató el devenir del proceso penal objeto de controversia, y señaló que el funcionario instructor obvió valorar distintas pruebas arrimadas al plenario, que no fue imparcial en el ejercicio de sus funciones de control de garantías en la etapa de juzgamiento, lo acusó de desconocer el sentido de la acusación realizada por
la Fiscalía, con lo cual desconoció abierta y ostensiblemente el ordenamiento jurídico. Declaración del señor Mauro Hernando Acevedo Agudelo. En fecha 5 de septiembre de 2017, refirió que participó en la audiencia de lectura
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ de fallo celebrada el día 29 de septiembre de 2016 al interior del proceso penal radicado No. 2011-00093 como apoderado de la víctima. Indicó que en la misma oportunidad interpuso recurso de apelación de manera verbal, y por escrito lo sustentó con posterioridad. Conoció que fue remitido el expediente a segunda instancia.
Pruebas recaudadas. Oficio No. 030 del 13 de enero de 2017, suscrito por el doctor Iván Darío Buenahora Galvis, Personero Municipal de San Vicente de Chucuri – Santander, mediante el cual adjunto copia del Acta 002 del 29 de septiembre de 2016, Asamblea General para la conformación de la asociación de usuarios de la ESE Hospital El Carmen sede San Vicente, así como lista de asistencia2. CD contentivo de la audiencia de lectura de sentencia, celebrada el día 29 de septiembre de 2016, por cuenta del Juzgado Promiscuo de San Vicente de Chucuri – Santander, al interior del proceso penal radicado No. 686896000154201100096 00, y el acta respectiva3.
2 Folios 34 a 36 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 64 y 65 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Certificado de fecha 13 de febrero de 2017, suscrito por la señora Silvia Ortega Trujillo, Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En este se observó que el investigado funge como Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri desde el 4 de diciembre de 20154. Copia del acta de posesión del doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri5. Copia de oficios remitidos a la Fiscal 18 Seccional de Bucaramanga, donde se le informó por cuenta del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga, la audiencia a realizar el día 29 de septiembre de 2016 al interior del proceso penal radicado No. 2015-00286. Copia del acta de audiencia 29 de septiembre de 2016, celebrada por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bucaramanga, al interior del proceso radicado No. 2016013996.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folios 86 y 87 cuaderno original primera instancia.
5 Folio 90 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 102 a 104 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Mediante providencia 8 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió abstenerse de continuar la indagación promovida contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
Refirió que el disciplinable acató sus deberes funcionales, por cuanto éste en las audiencias de 6 y 7 de julio de 2016, profirió sentencia de fallo absolutorio, y fijó fecha para lectura de sentencia el 29 de septiembre de la misma anualidad, quedando notificados en debida forma todos los sujetos procesales. Desde esa arista, el funcionario se encontraba respaldado por el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, para proceder con la realización de la audiencia ante la inasistencia de alguno de los intervinientes, en tanto todos fueron notificados en debida forma, y sólo era dable posponer la diligencia en el evento de acreditarse fuerza mayor o caso fortuito.
Expuso: “Al momento de analizar la actuación del señor Juez considero que ante la
autonomía de él como titular de su despacho, tomó la determinación correcta de leer la sentencia, considerando que no afectaba ni el debido proceso ni los derechos de defensa y contradicción, y por el contrario de no hacerlo se pondría
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ en riesgo la actividad de administración de justicia, pues es él el que define si se aplaza o no una actividad dentro del proceso y no una solicitud de última hora de cualquiera de las partes, que de aceptarlo sorprendería a las otras y les sería desleal en su contienda jurídica”.
Seguidamente se destacó que el funcionario investigado actuó en el marco de su autonomía funcional, pues la norma le permite evaluar cada caso para determinar si acepta o rechaza las solicitudes de aplazamiento que presentan los sujetos procesales, en el caso de autos no fue de recibo la solicitud y procedió a la lectura del fallo, no obstante, nunca se le vulneraron los derechos al debido proceso, defensa o contradicción del quejoso, en tanto la notificación para la diligencia fue debidamente realizada. Así las cosas, ordenó la terminación del proceso ante la inexistencia de falta disciplinaria.
DE LA APELACIÓN.
El recurso de alzada fue instaurado por el quejoso, quien refirió que la Sala de Instancia no valoró juiciosa y exhaustivamente el documento entregado en la ampliación de queja, donde denunció la vulneración de su derecho de defensa y
debido proceso por parte del funcionario encartado durante la audiencia de alegatos finales en el asunto penal, pues de manera injustificada redujo el
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ término concedido al representante de víctimas para alegar, circunstancia con la cual además se le conculcó su derecho a la igualdad.
Insistió que la Fiscalía presentó la solicitud de aplazamiento de la diligencia de manera oportuna, y fue reiterada por cuenta del doctor Iván Darío Buenahora Galvis, Personero Municipal de San Vicente de Chucuri, pero el Juez Instructor no las atendió y posteriormente comunicó el contenido de la sentencia de primera instancia, como si se tratara de un trámite escritural propio de Ley 600 de 2000, lo cual no resultaba aplicable al caso por cuanto los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, que dispone la oralidad en todas las actuaciones, por consiguiente la Fiscal debía estar presente en la audiencia de lectura de fallo.
Continuó diciendo: “Considero que la apreciación dada por los conjueces en su auto respecto a lo anterior inmediatamente escrito referente a la determinación del juez accionado en esta queja de leer la sentencia sin la presencia de la Fiscalía como sujeto procesal y no aplazar esta audiencia de lectura de sentencia ante la solicitud justificada dos días antes de dicho aplazamiento por el ente acusación era una
situación que no tenía por qué sorprender a la otra parte, sino considero que es un error procedimental del mencionado funcionario judicial, ya que el despacho
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ judicial contaba con dos días para avisar a la contraparte de tal forma que no fuera sorprendida por dicho aplazamiento, y concomitantemente es un deber del juzgador garantizar los derechos a todos los sujetos procesales en la contienda jurídica, y más a la víctima, conforme a la jurisprudencia vigente, por lo cual se debió reprogramar la audiencia de lectura de sentencia. Aunado a lo anterior que el sentido del fallo era favorable a los intereses jurídicos de los investigados”.
Adujo que en su ampliación también cuestionó el contenido de la sentencia de primera instancia, pues dejó de valorar las pruebas arrimadas al plenario penal, no tuvo en cuenta el contenido de la acusación realizada por la Fiscalía; además solicitó como pruebas en el disciplinario que se escuchara en declaración a la doctora Constanza Eugenia Gómez Martínez, Fiscal del caso, para efectos de conocer cómo se elevó la solicitud de aplazamiento, también al Personero Municipal de San Vicente de Chucuri para la época de los hechos, pero dichas peticiones no tuvieron acogida. Pronunciamiento del Ministerio Público.
Indicó que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander estuvo debidamente sustentada; respaldó la facultad del Juez investigado para disponer del trámite de los procesos penales asignados a su conocimiento, entre ellos, la de aceptar
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ o rechazar las peticiones de aplazamiento de las audiencias. Adicionalmente, no se le causó perjuicio alguno a los intervinientes, toda vez que se comunicó en debida forma el contenido de la sentencia, y garantizó la interposición de recursos.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 4 de diciembre de 2018, el Magistrado Ponente, avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su contra cursan otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 30 de enero de 2019.
3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 4 de febrero de 2019, donde se deja sentado que el disciplinable
carece de anotaciones.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la disciplinable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió abstenerse de continuar la investigación promovida contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Caso concreto.
Corresponde a la Sala establecer si los argumentos expuestos en alzada devienen suficientes para motivar la revocatoria de la decisión de primera instancia, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri. Inmediatamente se dirá que la respuesta a este interrogante es positiva. Considera esta Corporación que tal como lo indicó el quejoso, no se realizó una valoración integral de los medios de convicción allegados al plenario, pero más delicado aun, no se emitió pronunciamiento frente a todos los supuestos de hecho que cimentaron el disciplinario. Para ello, basta analizar la decisión a quo, para establecer que en efecto, se incurrió en sendas omisiones al momento de evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada al Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri. Vemos que el auto que ordena el archivo definitivo de la actuación contra el doctor REYNALDO ANTONIO RUEDA ROJAS, Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, concluye una inexistencia de falta disciplinaria por
cuenta del funcionario denunciado, tras señalar que contaba con todas las
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ facultades de ley para adoptar la decisión de no aceptar la solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscal 18 Seccional de Bucaramanga durante la audiencia de lectura de fallo en el proceso penal radicado No. 2011-00096.
Puede apreciarse como único tópico de análisis en la providencia de marras, la sujeción a la legalidad de la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucuri, por no aceptar la solicitud de aplazamiento de la diligencia de lectura de fallo. Lo anterior quiere decir, que se delimitó el objeto del proceso disciplinario al contenido del escrito presentado por el señor Jaime González Granados, y que dio origen al mismo. De esta forma, se dejó sin valoración alguna los siguientes cuestionamientos: a) “Otra ineficacia a de los actos procesales del juez y que se puede probar por parte del Consejo Seccional de la Judicatura fue que iniciando la audiencia de alegatos realizada el 7 de junio de 2016, adjunto audio ya habiendo previamente autorizado a cada sujeto procesal 20 minutos para presentar sus alegatos tal y como aparece en el minuto 15 8 segundos la iniciación de alegatos de mi apoderado de victimas inexplicablemente el
señor lo increpo y le manifestó que le quedaban dos minutos reduciéndole el tiempo a 13 minutos y 39 segundos cuando le había autorizado 20 minutos, pero grave es que a la defensa de los acusado si les concede el
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ tér
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