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CSDJ - F68001110200020160121601ADJUNTA20170123150344-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160121601ADJUNTA20170123150344-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCION DE TUTELA AMPARA / Confirma Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, la amenaza o daño a los derechos se mantiene, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201601216-01 (12824-31) Aprobado según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual AMPARÓ, los derechos fundamentales de petición, conexos a pensión y vida digna de la señora LEDYS AGAMEZ AGUAS, presuntamente vulnerados por la Contraloría Departamental de Barrancabermeja y la Secretaría General del Municipio de Barrancabermeja. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana LEDYS AGAMEZ AGUAS, impetró el 3 de octubre de 2016, acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, conexos a pensión y vida digna por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que laboró en la Contraloría de

Barrancabermeja, para los años 1985 y 1986, como auditora Fiscal. - Manifestó que se encuentra recopilando la documentación requerida por Colpensiones, razón por la cual el 31 de mayo de 2016, presentó derecho de petición a la doctora OLIVA OLIVELLA GUARÍN, Contralora Municipal de Barrancabermeja, donde solicitó la información laboral, salario base y salarios mes a mes, siendo remitida su petición por competencia a la Secretaría General del Municipio y para el mes de junio de 2016 le informaron que revisando la base de datos no hay evidencia al 1 Integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en Sala Dual con JUAN PABLO SILVA PRADA. respecto para confrontar la documentación que ella anexó a su petición. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se amparen sus derechos fundamentales reclamados y se ordene a la Contraloría Municipal de Barrancabermeja y a la Secretaría General de ese municipio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo favorable se expida la información requerida referente a su salario base y los factores salariales. 2.- La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en proveído del 3 de octubre de 2016 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran. (fl. 19 del c.o. de 1° instancia). 3.- La Contraloría Municipal de Barrancabermeja, dio respuesta a la

presente acción manifestando respecto a la petición de la actora que a través del oficio 01010 del 7 de junio de 2016, dio respuesta a la solicitud, manifestándole a la señora AGAMEZ, que su petición había sido remitida a la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, como quiera que era esta la competente para responder de fondo. Señaló que el 11 de octubre de 2016, la funcionaria de la Secretaría General de Barrancabermeja, realizaron una visita al archivo de la entidad manejada por el municipio y encontraron los pagos de nómina colectiva de funcionarios donde se encontraba la actora, información que corresponde a la segunda quincena del mes de enero, primera y segunda quincena del mes de abril y junio y primera quincena de julio de 1986, todo cancelado por la Alcaldía Municipal, solicitando su desvinculación de la presente acción (Folios 27 a 32 c.o) 4.- El Director de la imprenta, archivo y correspondencia de la Contraloría General de la Nación, indicó que las contralorías departamentales y municipales no tienen relación organizacional ni funcional con dicha entidad. De igual forma indicó que con los documentos aportados por la accionante se observa que la petición fue interpuesta a la Contraloría Municipal, no obstante se verificó dentro de los archivos existentes y se confirmó que entre la actora y la Contraloría General de la República, no existe ni ha existido ningún vínculo administrativo, razón por la cual no reposa documentación alguna. 5.- Luego de proferirse sentencia de primera instancia, el Secretario

General del municipio de Barrancabermeja, presentó escrito manifestando que la gestión documental del municipio y de la Contraloría no se encuentran fusionados, cada entidad cuenta con un archivo totalmente independiente el uno del otro, por tal razón dentro de los archivos del municipio no reposa información de la accionante y no puede certificarse un vínculo laboral existente. (Folios 104 a 113 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, el 14 de octubre de 2016, a través del cual AMPARÓ, los derechos fundamentales de petición, conexos a pensión y vida digna de la señora LEDYS AGAMEZ AGUAS, presuntamente vulnerados por la Contraloría Departamental de Barrancabermeja y la Secretaría General del Municipio de Barrancabermeja. Por lo tanto ordenó a la Contraloría Municipal de Barrancabermeja y a la Secretaría General del Municipio, a que en un término máximo de 48 horas procedieran a interaccionar de forma activa con el fin de dar respuesta integral al derecho de petición e información, dando así respuesta al mismo en un plazo máximo de ocho días. Señaló la Sala a quo que la respuesta dada a la actora en momento alguno satisface el derecho fundamental de petición si se tiene en cuanta que impide el acceso a la información invocada, mediante la tesis de no tener evidencia sobre la documentación que ella aportó, cuando para ellos era de conocimiento institucional que esa documentación se encuentra en las dependencias para tal fin, asistiéndole la razón a la actora de la vulneración a su derecho de información. (Folio 90 a 105 c.o)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Contraloría Municipal de Barrancabermeja, impugnó la anterior decisión señalando que a través del acuerdo municipal 026 del 13 de noviembre de 1992, el Consejo Municipal le confirió a la Contraloría la calidad de entidad administrativa y las solicitudes que realiza la actora son de 1985 y 1986 cuando estaba a cargo del Municipio. Solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se proceda a desvincular a la Contraloría. (Folio 28 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o

proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora LEDYS AGAMEZ AGUAS, considera que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y petición, puesto que laboró en la Contraloría de Barrancabermeja, para los años 1985 y 1986, como auditora Fiscal, razón por la cual el 31 de mayo de 2016, presentó derecho de petición a la doctora OLIVA OLIVELLA GUARÍN, Contralora Municipal de Barrancabermeja, donde solicitó la información laboral, salario base y salarios mes a mes, siendo remitida su petición por competencia a la Secretaría General del Municipio y para el mes de junio de 2016 le

informaron que revisando la base de datos no hay evidencia al respecto para confrontar la documentación que ella anexó a su petición, es decir no se le ha dado respuesta a su derecho de petición, siendo indispensable para ella tal información, puesto que necesita enviarla a Colpensiones, para acreditar sus semanas cotizadas y así acceder a su pensión de vejez. De tal forma como puede verse, la accionante acude a la acción de tutela para reclamar contra una autoridad pública, la protección a uno de sus derechos fundamentales, y siendo ésta el único mecanismo disponible para su pretensión, es forzoso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos

para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna procedente pues la actora demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que necesita acreditar su vinculación laboral y sus semanas cotizadas para 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 los años 1985 y 1986, en la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, para lo cual elevó un derecho de petición el cual no le ha sido resuelto pese haberlo presentado desde el 31 de marzo de 2016.

Por tanto, advierte la Sala que en el presente caso reúnen los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inmediatez, subsidiaridad, por tanto revisados con detenimiento la presente acción se torna procedente, razón por la cual la Sala procederá a estudiarla de fondo.

Solución del Caso: En el presente asunto se pretende determinar si la Contraloría Municipal de Barrancabermeja y la Alcaldía Municipal han vulnerado el derecho de petición a la actora, pues el 31 de marzo de 2016 presentó una solicitud con el fin de que le entregaran la información laboral salario base y salarios mes a mes, en un principio a la Contraloría Municipal, siendo remitida su petición por competencia a la Secretaría General del Municipio, pero ninguno de ellos ha dado respuesta a su solicitud.

Pues de las pruebas allegadas se tiene que la Contraloría Municipal de Barrancabermeja, dio respuesta a la actora a través del oficio 01010 del 7 de junio de 2016, manifestándole que su petición había sido remitida a la Secretaría general de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, como quiera que era esta la competente para responder de fondo. También manifestó la representante de la Contraloría que el 11 de octubre de 2016, la funcionaria de la Secretaría General de Barrancabermeja, realizó una visita al archivo de la entidad manejada por el municipio y encontraron los pagos de nómina colectiva de funcionarios donde se encontraba la actora, información que corresponde a la segunda quincena del mes de enero, primera y segunda quincena del mes de abril y junio y primera quincena de julio

de 1986, todo cancelado por la Alcaldía Municipal. (Folios 27 a 32 c.o), sin embargo no se logró una respuesta completa a su solicitud. La Corte Constitucional frente a la protección del Derecho de Petición ha indicado:

4. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. 4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del

estatuto. 4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo,

clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la

autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal

manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.

4.6.5. Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. De tal forma, como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, no se han amparado, pues como se vio en precedencia la Contraloría Distrital de Barrancabermeja ni el municipio mismo le ha dado respuesta de fondo a la actora, siendo que ella misma allegó copia simple de los documentos que está solicitando, en

consecuencia, la amenaza o daño a los derechos se mantiene, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia a través del cual AMPARÓ, los derechos fundamentales de petición, conexos a pensión y vida digna de la señora LEDYS AGAMEZ AGUAS, presuntamente vulnerados por la Contraloría Departamental de Barrancabermeja y la Secretaría General del Municipio de Barrancabermeja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el 14 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual AMPARÓ, los derechos fundamentales de petición, conexos a pensión y vida digna de la señora LEDYS AGAMEZ AGUAS, presuntamente vulnerados por la Contraloría Departamental de Barrancabermeja y la Secretaría General del Municipio de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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