CSDJ - F6800111020002016012170120161201121311-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002016012170120161201121311-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 680011102000201601217 01 / T Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 19 de octubre de 2016, mediante la cual se concedió la tutela, instaurada por el señor Gildardo Arias Contreras, en contra de la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFATURA DE SANIDAD REGIONAL
SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA REGIONAL DE
ORIENTE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos objeto de la presente acción constitucional de la siguiente manera: “El accionante señala que en el 2014 comenzó a tener un dolor fuerte en la columna, fue al médico, le dieron medicamentos para el dolor y terapias físicas; después le dieron cita con el especialista quien le encontró trastorno de disco lumbar con radiculopatía, le ordenó exámenes de los cuales se obtuvo "vertebra transicional lumbosacra que en el presente estudio se llama L6. Escoliosis de vértice izquierdo ligera discopatía dorso
lumbar múltiple cambios astrosicos apofisiarico asociados y componente inflamatorio en T11 T12 leves deslisamientos de tipo ligamentario degenerativo" (sic), y en junio de 2015 lo envió a cirugía. Lo enviaron a la 1 Sala integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. Clínica Comuneros donde le harían la cirugía, y lo programaron para el "26 de mayo". Todo estaba listo y se presentó para la cirugía, pero la autorización estaba vencida y lo devolvieron para renovarla, y la respuesta fue que no había presupuesto. Su hija presentó petición para que autorizaran la cirugía, dieron respuesta 45 días después para que lo viera otro especialista con quien volvió a iniciar las resonancias y dice que no tiene nada, que no necesita cirugía, no le envía medicamento para el dolor ni le soluciona nada. El 11 de abril de 2016 le ordenaron otra cirugía, pero está esperando. Afirma que el dolor ya no lo deja dormir ni trabajar, su salud se está deteriorando. Es una persona de bajos recursos y adulto mayor, siendo beneficiario de su hijo. Anexa fotocopia de documentos de su historia clínica, la petición elevada y su respuesta. F. 1 a 25.” PRETENSIÓN El accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física en conexidad con el derecho a la vida, ORDENANDO a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por medio de sus representantes legales o quien haga sus veces, AUTORICE la
cirugía que tiene programada desde hace 2 años, medicamentos, insumos, material osteosíntesis NO POS y todo lo requerido para esa patología. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de octubre de 2016, mediante auto de ponente se admitió la presente acción de tutela y dispuso vincular y notificar a las partes, recaudar las pruebas pertinentes. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Capitán Yaneth Roció Jerez Castellanos, Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional (e), contestó la acción de tutela señalando que esa entidad no ha suspendido cirugías o procedimientos al accionante. Indica el tratamiento ordenado para cirugía de rodillas y frente al dolor lumbar. Alega la improcedencia de la acción porque no ha habido actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales del accionante, por lo cual pide que se desvincule a esas entidades. Anexa CD con la historia clínica del accionante, órdenes de servicio externo, órdenes del especialista neurocirujano. (fls. 31 a 41) Los demás accionados no se pronunciaron. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en providencia del 19 de octubre de 2016, concedió la tutela, instaurada por el señor Gildardo Arias Contreras, en contra de la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFATURA DE SANIDAD REGIONAL
SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA REGIONAL DE
ORIENTE, ORDENANDO
“a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a la JEFATURA DE SANIDAD REGIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y a la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE o a quien corresponda en esas dependencias, que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para asegurar la realización de las cirugías ordenadas por los médicos tratantes por la especialidad de ortopedia y traumatología al señor GILDARDO ARIAS CONTRERAS o el procedimiento que disponga el médico tratante para los diagnósticos de "TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA" y "GONALGIA BILATERAL CON GONARTROSIS", en el tiempo y condiciones que sean dispuestos por los mismos en atención al caso particular del paciente, debiendo otorgársele el servicio integral que requiera para la continuidad del tratamiento de esos dos diagnósticos, lo cual incluye la práctica de exámenes, procedimientos, cirugías, controles, entrega de medicamentos, suministros y demás que sean ordenados por el médico tratante, sin que se le puedan oponer razones de índole administrativa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas, transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo señaló lo siguiente: “5. Visto lo manifestado y aportado por el accionante, lo alegado por la entidad accionada que se pronunció y los documentos allegados, se
observa que la copia de la historia clínica aportada por la accionada, contrario a lo que ella misma afirma en la respuesta, demuestra plenamente que al actor sí se le ordenó una cirugía para la afección lumbar, pues en el evento 71, consulta del 16 de julio de 2015 se indica orden de cirugía por parte del médico en especialidad de ortopedia y traumatología por el diagnóstico de trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, y en la anamnesis indica "dolor lumbar", ordenando evaluación por anestesia, y la cirugía de "EXPLORACIÓN Y
DESCOMPRESIÓN DEL CANAL RAQUÍDEO Y RAÍCES ESPINALES
SOD", "SISTEMA DE TORNILLOS PEDICULARES DE SYNTHES O ISO
UNA VÍA", "REFUSIÓN DE COLUMNA LUMBAR, VÍA POSTERIOR O
POSTEROLATERAL, CON INJERTO" y "SISTEMA DE TORNILLOS
PEDICULARES DE SYNTHES O ISO UNA VÍA".
Y en el evento 72, cita médica del 21 de julio de 2015 se indica que está pendiente la cirugía de columna, y en el evento 73 el 11 de agosto de 2015 ante Trabajo Social se señala "PACIENTE DE 58 AÑOS, BENEFICIARIO
PONAL QUIEN SOLICITA AYUDA EN TRABAJO SOCIAL PARA AGILIZAR
TRAMITE DE CIRUGÍA POR ORTOPEDIA EN RED EXTERNA. TIENE
ORDEN PARA REFUSIÓN DE COLUMNA LUMBAR Y DESCOMPRENSIÓN DEL CANAL RAQUÍDEO. EL USUARIO REFIERE QUE TIENE PENDIENTE UN VIAJE A MEDELLÍN Y QUE POR AHORA NO
LE HAN AUTORIZADO DICHA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA. EN
DIALOGO CON LÍDER DE REFERENCIA, EXPRESA QUE ESTA EN
TRAMITE NUEVO CONVENIO CON LA CLÍNICA COMUNEROS, POR LO
TANTO SE DEMORA LA AUTORIZACIÓN. SE DA LA INFORMACIÓN AL
USUARIO PARA ORGANICE DE ACUERDO A ELLO SUS VIAJES
PENDIENTES" (sic).
Además, a partir del evento 80 el 9 de marzo de 2016 se comienza el tratamiento en rodillas por "GONALGIA BILATERAL CON GONARTROSIS GII QUE SE LE SOLICITO RMN DE RODILLAS QUE REVELA LA ROD
IZDA PRESENTA CAMBIOS CONDROMALACICOS lll-IV CAMBIOS
ARYROSISCOS FEMOIROTIBIALES Y PATELOFEMORALES
S.MENISCAL MEDIAL Y DE LA RODILLA DERECHA CAMBIOS DE
CANDROMALCIA Gll-lll Y S.MENISCAL MEDIAL Y ADEMÁS ARTROSIS FEMOROPATELAR Y PATELOFEMORAL Y RUPTURA PARCIAL DEL LIG COL MEDIAL Y REFIRE MEJORIA PERO PRESENTA DOLOR MAS EN LA DERECHA TIENE PENDIENTE CIRUGIA DE COLUMNA, LE ORDENARON TF" (sic), y en el evento 81 el 11 de abril de 2016 se ordenó la cirugía de rodilla disponiendo "SUTURA DE MENISCO MEDIAL O
LATERAL, POR ARTROSCOPIA".
Aparece que el 10 de los corrientes se dieron autorizaciones para todo lo relacionado con la cirugía de rodilla, pero la misma no se ha realizado,
pues lo que se indicó fue que de encontrarlo apto por la especialidad de anestesiología, se programaría la cirugía para el 21 de octubre de este año. Conforme a lo expuesto, se encuentra demostrado que el médico especialista sí ordenó una cirugía por el diagnóstico de trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía, que provocaba el "dolor lumbar", la cual no aparece que se haya realizado, al punto que la entidad accionada desconoce que un médico tratante haya ordenado tal cirugía, por lo cual, vistas las anotaciones en la historia clínica del accionante, especialmente en el evento 73 cuando el actor acude a Trabajo Social para que le ayuden a agilizar la cirugía, le responden que estaban en trámite de nuevo convenio con la Clínica Comuneros y que por lo tanto se demoraría la autorización, con lo cual se establece que los hechos ocurrieron como los narra El accionante, esto es, que debido a trámites administrativos se suspendió esta primera cirugía y no la han vuelto a programar, por lo cual se evidencia la vulneración de los derechos del accionante, a quien incluso enviaron con otro especialista teniendo que reiniciar el tratamiento en el 2016 a pesar de que ya estaba avanzado en el 2015, lo cual implica igualmente la falta de continuidad del tratamiento. Al tiempo con lo anterior se encuentra establecido que desde abril de 2016 se ordenó la cirugía en rodillas, en relación con la cual solo en octubre de 2016, en términos de esta acción de tutela, se comenzó a surtir el trámite para su realización, sin que a la fecha se haya efectuado, por lo cual vista
la situación presentada con la primera cirugía que también estuvo programada pero finalmente no se realizó, se considera que los derechos del accionante se encuentran vulnerados y amenazados porque dada la demora de meses para la programación de la segunda cirugía y los antecedentes de cancelación de la primera, no existe garantía alguna de su realización oportuna.” LA IMPUGNACIÓN La Teniente Coronel DORIS ADRIANA LOZANO RIVERAJefe de la Seccional Sanidad Santander, mediante oficio del 24 de octubre del 2016, impugno el fallo anterior con los siguientes argumentos:
FRENTE A LA CIRUGÍA DE RODILLAS.
Allegó tres (3) folios a doble cara impresos en los cuales se incluye la historia clínica del paciente GILDARDO ARIAS CONTRERAS, en la cual consta que el día 21 de octubre de 2016 se le realizó un procedimiento quirúrgico denominado "REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA" Y "CONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA". Y, se le ordenó control en 3 semanas y realización de terapias y medicamentos. FRENTE AL DOLOR LUMBAR Dice que desde el año 2014 y en adelante, el señor GILDARDO ARIAS ha sido atendido por los diferentes galenos que componen la red interna y externa del Subsistema de salud de ésta Seccional, siendo tratado en la actualidad por parte de un especialista en NEUROCIRUGÍA, el doctor Iván Darío Ramírez Giraldo, quien tiene a su cargo el tratamiento a la enfermedad denominada dolor lumbar, y
quien conforme a las atenciones realizadas para el caso que se allegaron oportunamente al a quo en la contestación al escrito de tutela, no ha considerado la intervención quirúrgica como solución al diagnóstico del paciente, y en su lugar ha prescrito diferentes exámenes y procedimientos para determinar el tratamiento a seguir, por lo cual, no puede proceder ésta Seccional a programar cirugías que en la actualidad no se encuentran prescritas por parte de ninguno de los médicos tratantes. Agrega que el paciente actualmente se encuentra en tratamiento por dolor lumbar cuya última atención data de 26 de Septiembre de 2016. en la cual el doctor Ramírez recomendó: " 1) Reducir de peso 2) AINES 3) EMG Y NCX DE MSIS Y 4) CITA EN 3 MESES. Con base en lo anterior, ésta Seccional procedió a autorizar y entregar autorización de los procedimientos NEUROCONDUCCION POR CADA EXTREMIDAD (UNO O MAS NERVIOS) Y ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS)", autorizaciones que fueron entregadas el día 10 de octubre de 2016 al señor accionante, a fin de que proceda a programar las citas para la práctica de los exámenes requeridos por el NEUROCIRUJANO, quien es el médico tratante de dicha enfermedad denominada DOLOR LUMBAR y quien va a determinar en últimas si el señor accionante debe o no realizarse un procedimiento quirúrgico a éste respecto. Insiste en que esa Seccional se encuentra sujeta a programar, autorizar y realizar a los pacientes sólo aquello que se encuentra ordenado por su MÉDICO
TRATANTE, y así se ha entendido a través de providencias como la Sentencia T 056 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que se trata de un beneficiario de la EPS de la Policía Nacional, a quien que eventualmente le están siendo vulnerados en sus derechos, razón de fondo para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente se los pueden estar violando, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se están presentando en la actualidad, si bien la orden para la intervención quirúrgica fue expedida 28 de diciembre de 2015 (fl. 11) se tiene que la patología continúa, lo cual indica que el hecho objeto de amparo es actual, así pues, este requisito también se encuentra superado. Subsidiaridad. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el
actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, sin necesidad de ahondar en cada uno de ellos se encuentra que estos también se encuentran superados, pues el tramitar estos asuntos en otras jurisdicciones no resultan oportunos para la gravedad de la enfermedad que aqueja al actor y por tal razón también se considera superado el requisito. Asunto de fondo. Entra la Sala a estudiar el asunto de fondo donde el actor reclama le sean protegidos los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, salud e integridad física en conexidad con el derecho a la vida, ORDENANDO a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, AUTORICE la cirugía que tiene programada desde hace 2 años, medicamentos, insumos, material osteosíntesis NO POS y todo lo requerido para esa patología.
Aquí se debe considerar los argumentos de la impugnación, los cuales señalan, de una parte, allegan pruebas de como al actor Gildardo Arias Contreras, el día 21 de octubre de 2016 se le realizó un procedimiento quirúrgico denominado "REMODELACIÓN DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA" Y "CONDROPLASTIA DE ABRASIÓN PARA ZONA PATELAR POR ARTROSCOPIA". Y, se le ordenó control en 3 semanas y realización de terapias y medicamentos. Y de otra parte, informan que al accionante desde el año 2014, se la ha venido tratando de su dolor lumbar por los diferentes galenos que componen la red interna y externa del Subsistema de salud de ésta Seccional, siendo tratado en la actualidad por parte de un especialista en NEUROCIRUGÍA, el doctor Iván Darío Ramírez Giraldo, quien no ha considerado la intervención quirúrgica como solución al diagnóstico del paciente, y en su lugar ha prescrito diferentes exámenes y procedimientos para determinar el tratamiento a seguir. La última atención data de 26 de Septiembre de 2016. en la cual el doctor Ramírez recomendó: " 1) Reducir de peso 2) AINES 3) EMG Y NCX DE MSIS Y 4) CITA EN 3 MESES. Con base en lo anterior, ya le autorizaron el día 10 de octubre de 2016, los procedimientos NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD
(UNO O MAS NERVIOS) Y ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD
(UNO O MÁS MÚSCULOS)", a fin de que proceda a programar las citas para la
práctica de los exámenes requeridos por el NEUROCIRUJANO, quien va a determinar en últimas si debe o no realizarse un procedimiento quirúrgico. La orden a la que se ha referido el accionante para la intervención quirúrgica fue expedida 28 de diciembre de 2015 (fl. 11), por el médico tratante de aquella época, ORTOPEDISTA Jaime Uribe. Es decir, hace 10 meses y 25 días, sin embargo el actual especialista tratante ha ordenado nuevos exámenes que ya están en trámite, a fin de definir sí en su criterio médico se confirma o modifica la orden para la intervención quirúrgica. Al respecto, la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha sostenido que el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud es el del MEDICO TRATANTE, pues es quien tiene el conocimiento científico y por su contacto con el enfermo puede establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece, que para este caso concreto, es el actual, quien ha ordenado una serie de exámenes a fin de determinar el tratamiento a seguir. Pues bien, el a quo ordenó a la entidad accionada: “que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, realicen los trámites administrativos necesarios para asegurar la realización de las cirugías ordenadas por los médicos tratantes por la especialidad de ortopedia y traumatología al señor GILDARDO ARIAS CONTRERAS o el procedimiento que disponga el médico tratante para los diagnósticos de "TRASTORNOS
DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA" y "GONALGIA
BILATERAL CON GONARTROSIS", en el tiempo y condiciones que sean dispuestos por los mismos en atención al caso particular del paciente, debiendo otorgársele el servicio integral que requiera para la continuidad del tratamiento de esos dos diagnósticos, lo cual incluye la práctica de exámenes, procedimientos, cirugías, controles, entrega de medicamentos, suministros y demás que sean ordenados por el médico tratante, sin que se le puedan oponer razones de índole administrativa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Para esta Sala, de los argumentos de la impugnación se deduce que la entidad accionada optó por la segunda opción, la del procedimiento que dispuso el médico tratante actual para los diagnósticos de "TRASTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA" y "GONALGIA BILATERAL CON GONARTROSIS", y es así como el 26 de Septiembre de 2016 el doctor Ramírez recomendó: " 1) Reducir de peso 2) AINES 3) EMG Y NCX DE MSIS Y 4) CITA EN 3 MESES, habiendo autorizado el día 10 de octubre de 2016, los procedimientos NEUROCONDUCCIÓN POR CADA EXTREMIDAD (UNO O MAS NERVIOS) Y ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS MÚSCULOS)", a fin de que proceda a programar las citas para la práctica de los exámenes requeridos por el NEUROCIRUJANO, quien va a determinar en últimas si debe o no realizarse un procedimiento quirúrgico.
Siendo así, que está en trámite la opción acogida por la autoridad accionada, atendiendo el criterio del actual médico tratante, se confirmará la decisión del a quo, apremiando a la accionada para que cumpla con celeridad los procedimientos en favor de la salud del accionante, informando a la Sala a quo de los avances, dado que muy pronto se tendrá la cita ordenada por el médico tratante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 19 de octubre de 2016, mediante el cual concedió la tutela instaurada por el señor Gildardo Arias Contreras, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFATURA DE SANIDAD REGIONAL SANTANDER DE LA POLICÍA NACIONAL y CLÍNICA REGIONAL DE ORIENTE, apremiando a la accionada para que rinda informe de los avances en el procedimiento médico con el actor, por lo señalado en precedencia..
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial