CSDJ - F68001110200020160122101ADJUNTA20200703094557-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160122101ADJUNTA20200703094557-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 680011102000201601221 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
VIVIANA PATRICIA VEGA GÒMEZ
ASUNTO
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000201601221 01
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
SÍNTESIS FÁCTICA El día 4 de octubre de 2016, la señora LUZ MARINA GALVIS VILLAMIZAR, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, en la cual solicitó investigar a la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, indicando haberle conferido poder el 1º de febrero de 2013 para tramitar proceso ejecutivo de mínima cuantía, con letras de cambio giradas por el señor EDUARDO QUIÑONEZ JIMÉNEZ, el cual efectivamente instauró ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, librándose mandamiento de pago, así como el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad del deudor, para lo cual oficio a la 1 Folios 74-81 C.O. M.P. Martha Isabel Rueda Prada, en Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folios 1-29 con anexos Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Secretaría de Gobierno Municipal e Inspecciones Municipales Comisorias del Municipio de Floridablanca, para cumplir con la medida; no obstante, mediante auto del 21 de julio de 2015, el despacho judicial declaró el DESISTIMIENTO TÁCITO, debido a la inactividad del proceso desde el 27 de junio de 2014, fecha en que el juzgado tuvo en cuenta el embargo del remanente.
Adujó la quejosa, haberse enterado de la anterior situación el 30 de agosto de 2016, cuando se acercó al despacho judicial y tomó copia del proceso, pues en repetidas ocasiones buscó a la togada, para preguntarle sobre el
asunto, inclusive después de la antedicha fecha, pero se excusaba en la lentitud del juzgado y en que el Inspector de Policía se encontraba incapacitado, sin haberle informado de tal suceso, pues a pesar del desistimiento, seguía culpando a los funcionarios por no agilizar el proceso. Sumado a lo anterior, cuestionó el hecho de estar ya prescritos los títulos ejecutivos, viéndose afectada su peculio en más de $6’000.000, pues a pesar de haberse ordenado judicialmente el pago de la deuda, ésta se había convertido en una simple obligación natural.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificados Nos. 305191 y 305289 del 18 de octubre de 20163, acreditó la calidad de abogada de la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 63.507.458, con tarjeta profesional número 104838, vigente para la época de los hechos e igualmente, información sobre las direcciones allí registradas.
. Por otra parte, según certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 763424 del 18 de octubre de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que la profesional del derecho VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, no registra ninguna sanción disciplinaria.4
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 4 de noviembre de 20165, la doctora Martha Isabel Rueda Prada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 30 de enero de 2017; igualmente 3 Folios 32 y 34 Ibídem 4 Folio 33 Ibídem 5 Folios 36-37 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dispuso solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en calidad de préstamo, el proceso radicado bajo el No. 2013-00706, para ser examinado en audiencia.
La anterior decisión fue notificada por edicto emplazatorio No. 1105, fijado el 22 de noviembre de 2016 y por estado del 9 de diciembre del mismo año.6 Igualmente obra en el expediente edicto emplazatorio No. 159 del 20 de febrero de 2017 y auto del 23 de febrero de la misma anualidad, mediante el cual se declaró persona ausente a la investigada, designándose como defensor de oficio al doctor CARLOS FELIPE ORTIZ GUERRERO7. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los
trámites para su realización, ésta se llevó a cabo el día 7 de marzo de 2017, momento en el cual la Magistrada Instructora, una vez instalada la audiencia, con la asistencia de la quejosa, el Ministerio Público en cabeza de la doctora AMPARO JAIME SUÁREZ, Procuradora 318 Judicial II Penal y el defensor de oficio de la disciplinable, adelantándose las siguientes actuaciones, no sin antes preguntar al defensor de oficio si conocía el escrito de queja, a lo cual respondió afirmativamente. 6 Folios 42-43 Ibídem. 7 Folios 40-50 Ibídem
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. La señora LUZ MARINA GALVIS VILLAMIZAR, se ratificó en el dicho de su queja, aclarando no recordar si eran 4 o 5 títulos valores los entregados, pero el valor en su totalidad ascendía aproximadamente a $6’000.000, sin haberse pactado honorarios, pues por la amistad hablarían una vez terminara el proceso; no sabe si la togada realizó cobros pre jurídicos e informó haber sido ella quien debió radicar la demanda e igualmente llevó los documentos a la Inspección de Floridablanca, desconociendo qué más actuaciones se habían adelantado, hasta cuando decidió averiguar, debido a las excusas dadas por la investigada, enterándose de la declaratoria de desistimiento tácito, porque desde cuando llevó la actuación a la inspección no se había hecho nada.
Afirmó no haber notado la falta de notificación al demandado, porque confiaba totalmente en la abogada, quien nunca le comunicó sobre alguna irregularidad en este sentido; además, jamás se acordó compromiso que la obligara a efectuar las notificaciones del proceso, pues realizó ciertas diligencias, pero debido al exceso de trabajo que decía tener la abogada, en tanto cuando iba a su oficina observaba sus documentos en el escritorio, por eso los llevó y los radicó, pero eso lo hizo en dos oportunidades; además al enterarse del desistimiento en septiembre de 2015, se dirigió a la oficina de aquella, donde le reclamó, pero ella seguía sacándole evasivas, ante lo cual se ofuscó tirándole los papeles y ella solicitó dejarle tomar una copia, porque entablaría una tutela contra el juez, pero en realidad ya no había nada por hacer, dejando de hablar con ella desde aquel momento.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Manifestó la quejosa, haberle hecho entrega a la encartada de algunos recursos para papelería y para la póliza, sin recordar su monto, tampoco tiene recibos de ello, debido a la confianza que existía entre ellas En cuanto a los mensajes de texto allegados con la queja refirió haber tenido contacto con la togada a través de Facebook, preguntándole constantemente por el estado del proceso sin que hubiese recibido una respuesta coherente ni concreta de su estado, por eso fue a averiguar al juzgado y al enterarse de lo sucedido, pensó en instaurar la queja, considerando servirle para ello
dichos textos y en septiembre empezó a preguntarle con más frecuencia para hacerla caer en su mentira. Acerca de los títulos valores, presumió estarían en el juzgado, porque nunca los retiró del proceso, pues solo sacó unas fotocopias y el certificado expedido por el despacho judicial en Floridablanca. Seguidamente se presentó solicitud probatoria por parte de la quejosa, el Ministerio Público y el defensor de oficio de la encartada, decretándose la versión libre de la togada, así como el testimonio de la señora Sandra Yaneth Bautista, para ser escuchadas en audiencia de juzgamiento.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES También advirtió la Magistrada de la Sala A quo, la autenticidad de las copias aportadas por la quejosa, por corresponder las mismas al proceso original remitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, mediante oficio No. 3469 del 15 de diciembre de 2016, en 2 cuadernos con 17-8 folios, en el cual se constata su inactividad desde el 27 de junio de 2014, corriendo traslado del mismo al defensor de oficio, luego de lo cual ordenó su devolución; igualmente incorporó los mensajes de texto presentados por la quejosa, obrantes a folios 27 al 29.
Otras pruebas incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas por la quejosa con su escrito, a saber: - Caratula del proceso Ejecutivo Singular No.
68276408900220130070600 del Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Floridablanca, siendo demandante Luz Marina Galvis Villamizar, apoderada Viviana Vega Gómez y demandado Eduardo Quiñonez.8 - Memorial suscrito por la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, solicitando el embargo y secuestro de los aparatos electrónicos y demás, de propiedad de EDUARDO QUIÑONEZ, que se hallen en su 8 Folio 4 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES
residencia ubicada en la calle 196 No. 29 – 54 Floridablanca, adjunta copia de la póliza judicial.9 - Providencia del 15 de abril de 2013, decretando el embargo y secuestro previo de los bienes, denegando la cautela solicitada sobre el vehículo de placas KJQ-832 por denunciar tan solo la tenencia y no derecho real por la parte demandada, con constancia de notificación por Estado No. 057 del 17 de abril de 2013.10 - Despacho No. 23 fechado 15 de abril del 2013, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca a la Secretaría de Gobierno Municipal e Inspecciones Municipales Comisorias del Municipio de Floridablanca (REPARTO), comunicando lo dispuesto dentro del ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2013-00706-00, con una firma de recibido del 30 de abril de 2013.11 - Oficio No. 678 del 30 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca, informando al Juzgado
Segundo, haber dispuesto el embargo y secuestro de los bienes del demandado EDUARDO QUIÑONEZ JIMÉNEZ que por cualquier causa se llegaren a desembargar y del remanente producto de los 9 Folios 5-7 Ibídem. 10 Folio 8 Ibídem. 11 Folio 9 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES embargos, dentro del proceso 2013-0076, limitándose la suma a $4’500.000.12 - Proveído del 17 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, ordenando tener en cuenta dentro del proceso 2013-00706-00 el embargo del remanente a que hace referencia el oficio antedicho y su respuesta al mismo.13 - Poder conferido por LUZ MARINA GALVIS VILLAMIZAR a VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, para iniciar y llevar hasta su terminación PROCESO EJECUTIVO DE MINIMA CUANTIA, contra el señor EDUARDO QUIÑONEZ JIMÉNEZ, con constancia de presentación personal ante la Notaría Tercera del Circuito de Bucaramanga del 4 de febrero de 2013.14 - Fotocopias de cuatro (4) letras de cambio, por valor total de $6’000.000.15 - Escrito de demanda, suscrito por la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ.16 - Auto del 15 de abril de 2013, librándose mandamiento de pago, con constancia de notificación por Estado No. 057 del 17 de abril.17
12 Folio 10 Ibídem. 13 Folios 11-12 Ibídem. 14 Folios 14-15 Ibídem. 15 Folio 16 Ibídem. 16 Folio 17-18 Ibídem. 17 Folio 21-23 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Providencia del 21 de julio de 2015, declarándose el desistimiento tácitamente del proceso Ejecutivo Singular instaurado por LUZ MARINA GALVIS VILLAMIZAR contra EDUARDO QUIÑONEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, pues el proceso se hallaba inactivo desde el 27 de junio de 2014, fecha en la cual se tuvo en cuenta el embargo del remanente ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Floridablanca.18 - Mensajes por Facebook entre la quejosa y la disciplinable, durante el lapso comprendido entre el 11 de junio de 2012 al 8 de septiembre de
2016.19 Calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra la disciplinable, por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 18 Folios 24-25 Ibídem. 19 Folios 27-29 Ibídem.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, con la salvedad de obrar el principio de consunción con respecto a la falta prevista en el artículo 34 literal C de la misma norma.
Lo anterior, por cuanto, a pesar de haber presentado la abogada la demanda ejecutiva como apoderada de la quejosa, lo cual realizó el 19 de marzo de 2013, dejó de actuar en la misma, sin haberse realizado el mínimo esfuerzo de contradicción de integración del contradictorio, como quiera que no aparecen notificaciones o comunicaciones al demandado, hasta el punto de haberse declarado desistido tácitamente el proceso ejecutivo singular de marras, según consta en proveído del 21 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, denotándose su descuido, indiligencia e indiferencia, demostrado por la misma quejosa, quien a llegar a la oficina de aquella, encontraba múltiples papeles y no obstante estar elaborada la demanda, ni siquiera había tomado la precaución de
presentarla al juzgado, lo cual hizo la quejosa; decisión notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra la misma ningún recurso. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 20 de abril de 2017, con la presencia del defensor de oficio y el apoderado de confianza de la quejosa, no la hace la disciplinada ni el Ministerio Publico, procediéndose a practicar la siguiente diligencia:
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES TESTIMONIO DE LA SEÑORA SANDRA YANETH BAUTISTA PINZÓN C, quien informó haber conocido a la investigada a finales del año pasado, cuando junto con la quejosa fueron a su oficina para preguntarle sobre la gestión encomendada, pero al contestar que iba andando, la quejosa le reclamó por la mentira, pues había el proceso ejecutivo adelantado contra el deudor, quien no le había respondido, se había perdido, estaba archivado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Concedido el uso de la palabra al doctor CARLOS FELIPE ORTIZ GUERRERO, defensor de confianza de la doctora VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, quien aclaró que teniendo en cuenta las características especiales del contrato de mandato, toda obligación del profesional del derecho es de medios no de resultados y en este mismo sentido el poderdante también tiene deberes, como facilitar los medios necesarios para llevar a cabo la tarea encomendada y facilitar las expensas requeridas para ello, tal y como fue manifestado por las quejosa, quien afirmó
haber facilitado la papelería y la póliza, pero sin recordar su valor, tampoco exhibe documento que así lo pruebe, por tanto, al no estar probado su dicho, existen serias dudas acerca de la indiligencia de la investigada, tampoco se integró el contradictorio, desconociéndose si la quejosa le entregó las expensas necesarias para cumplir las notificaciones requeridas, pues sus manifestaciones se apoyan en hechos no probados, a pesar de la claridad de la norma en este sentido, pues incumbe a la parte probar los supuestos de hecho en los cuales estructura su queja, existiendo duda respecto al pago de tales expensas así como de la culpabilidad de su representada.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Terminada la diligencia, la Magistrada Instructora dio por concluida la audiencia e indicó entrarían las diligencias al Despacho para proyectar la respectiva sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de sentencia adiada 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dictó fallo contra la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarla responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia luego de hacer un
recuento de las actuaciones y con base en el acervo probatorio, concluyó que efectivamente se hallaba probado el actuar irregular por parte de la profesional del derecho, en especial de las copias del proceso civil No. 201300706 tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, en el cual se constató la existencia del poder otorgado a la encartada para representar judicialmente los intereses de la quejosa y a pesar de haberse instaurado la demanda el 19 de marzo de 2013, librándose mandamiento de pago el 15 de abril del mismo año, no aparecer con posterioridad diligencia alguna para notificar al demandado a fin de integrar el
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contradictorio, y a pesar de la póliza y el decreto de medidas cautelares, junto al oficio dirigido a la Secretaría de Gobierno Municipal recibido el 30 de diciembre de la misma anualidad, tampoco aparece ninguna actuación de secuestro, lo cual generó indefectiblemente la aplicación del desistimiento tácito por parte del juzgado cognoscente, mediante auto del 21 de julio de 2015, probando con ello los señalamientos de la quejosa frente a la conducta omisiva de la abogada investigada al no realizar las diligencias exigidas para evitar el archivo del proceso por mandato legal.
Frente a las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, consideró la Sala de Instancia no ser de recibo, por cuanto el deber de elaborar el contrato de prestación de servicios era de la abogada, indicando con claridad
las obligaciones de las partes frente a los honorarios y los gastos del proceso; además, si hubiese estado a cargo de la quejosa los gastos y el trámite de la notificación, así debió informarlo a su cliente o como mecanismo extremo renuncia al poder, pero no lo hizo; además, de los mensajes sostenidos entre las partes se advierte con nitidez no haber sido esa la razón de la indiligencia, demostrándose la indiferencia de la togada frente a los intereses de su poderdante. Respecto a la sanción impuesta, la Sala A quo tuvo en cuenta con la conducta de la investigada, la afectación de los derechos de su clienta, además de culpar a la justicia de su propia desidia, modificando la realidad de su cliente al excusarse en hechos no cierto; también la modalidad
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES CULPOSA de la conducta, sumado a la carencia de antecedentes disciplinarios, en consecuencia, era razonable, proporcional y necesario imponer a la investigada sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, con el término de SEIS (6) MESES.
LA APELACIÓN Notificada en debida forma, la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor de oficio de la disciplinada, doctor CARLOS FELIPE ORTIZ GUERRERO, quien mediante escrito del 19 de junio de 201820, deprecó la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar no existir prueba de lo sucedido desde el retiro y presentación de los oficios
dirigidos a las inspecciones comisorias de policía de Bucaramanga hasta el decreto del desistimiento tácito, máxime cuando las reglas de la experiencia dando por cierto que los gastos del transporte de funcionarios (secretario y perito), para practicar la diligencia, así como el transporte de los posibles enseres embargados y secuestrados, deben ser concertados y pagados por el actor, sin existir prueba alguna al respecto, lo cual genera dudas acerca del cumplimiento de las obligaciones de cada una de las partes; siendo tal situación elemento determinante en las acciones tanto de la actora como de la disciplinada y al predicar la culpabilidad solo de una parte, ello conlleva a tenerse en cuenta los eximentes de responsabilidad que se avizoran, si bien es cierto con cierta timidez, también sobreviene frente a la conducta de la quejosa. 20 Folios 92-93 Ibídem.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y
81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico
sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante21 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Expuesto lo anterior, se hace necesario indicar en el caso objeto de estudio, no evidenciarse actuación irregular alguna que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, por cuanto el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se
cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues como anteriormente se expuso, la actuación del juez de segundo grado está limitada a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
3. Caso concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, cual es la de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso bajo examen, se advierte que el Seccional de Instancia impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de SEIS (6) MESES a la abogada VIVIANA PATRICIA VEGA GÓMEZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor literal: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RADICACIÓN 680011102000201601221 01
M.
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