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CSDJ - F68001110200020160122701ADJUNTA20190620151630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160122701ADJUNTA20190620151630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala 041 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 680011102000201601227 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado disciplinado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual lo sancionó con MULTA DE (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por incurrir en falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor Luis Enrique Ariza Hernández contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ en la que señaló que le había otorgado poder para que iniciara y llevara hasta su terminación 36 procesos ejecutivos contra los señores María Eugenia Vargas y Otros, haciéndole entrega de los respectivos títulos valores. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación Refirió el quejoso que de los 36 asuntos ejecutivos, 13 fueron terminados por perención y desistimiento tácito, 10 fueron terminados por pago total de la obligación sin haberle hecho entrega el profesional del derecho de los respectivos dineros que le correspondían, además del restante de títulos ejecutivos, es decir, los otros 13 no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas en los mismos. Así mismo, indicó que pese a que en varias oportunidades le solicitó al investigado le rindiera informe de los estados de los procesos a él encargados, nunca se le facilitaron estos. Por lo anterior, solicitó se investigara disciplinariamente al togado RODRÍGUEZ, pues consideró sus actuaciones distan de las propias que deben observar los abogados, resaltando que las mismas le causaron detrimento patrimonial, pues no ha recibido dinero alguna por los proceso que adelantó en su favor. (fls. 1 a 4 c.o.) 2.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de profesional en derecho según certificado No. 311447 del 27 de octubre de 2016, mediante el cual se acreditó que el abogado del doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ identificado con la C.C. N° 74.858.760 y se encuentra inscrito como

abogado siendo titular de la tarjeta profesional N° 117636, vigente. (fl. 7 c.o.). 3.- Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto del 28 de octubre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ y señaló el 1 de marzo de 2017 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 8 c.o.). 2

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1Se llevó en la sesión celebrada el 1 de marzo2 de 2017, la cual contó con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su defensora de confianza, pero no del Agente del Ministerio Público. El Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja y le corrió traslado al investigado para que rindiera versión libre. Versión libre del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, en la que indicó en primer lugar no era cierta la afirmación del quejoso en cuanto a no haber rendido informes de las gestiones adelantadas en su favor, pues tenía varios documentos con firma de recibido del quejoso y que daban cuenta de que sí se le mantuvo informado

de los trámites ejecutivos adelantados a su favor y del estado de los mismos, siendo el último escrito de data 18 de mayo de 2016. De otro lado, se refirió a cada uno de los procesos ejecutivos por separado para lo cual manifestó: - Respecto a los procesos ejecutivos contra María Victoria Abril; José Ángel Ortiz y Jaqueline Murcia Veloza; Sandra Yohana Rojas y Lía Stella Arroyo; fueron terminados por pago de la obligación, entregándole los dineros que le correspondían al quejoso, según consta en los recibos de pago que aportara a la actuación disciplinaria y en el que se encuentra la firma del querellante. - En tanto los procesos ejecutivos contra Luz Yaneth Ariza y Rubiela Bedoya de la Ossa fueron terminados por desistimiento tácito, al no habérsele hecho entrega de los dineros para gastos procesales de notificaciones ordenadas por lo despachos de conocimiento. 2 Fl. No. 48 del C-O de 1ª Inst. y 1 CD. 3

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación - Frente a los procesos ejecutivos contra Oscar Mauricio Rodríguez, Humberto Ariza, Mónica Yaneth Ariza, José Fernando Bautista, Nelly Gualdron, Guillermo Rincón, Maritza Mantilla Corzo, Rubén Darío Lesmes y Jaime Peralta, refirió que esos asuntos

no aparecen en los archivos de su oficina, por lo tanto no fueron confiados a él, sino posiblemente a otro profesional, por lo cual no contaba con mayor información sobre estos. - Finalmente respecto a los procesos ejecutivos de María Eugenia Vargas; José Noel Herreño Rivera; Javier Mario Botero, Hinderman Pardo; Aminta Herrera y German Arango Delgado terminaron por perención, al no haber recibido los dineros para gastos procesales como de notificación a la contraparte. Resaltó que de estos procesos solo los de José Noel Herreño Rivera y Javier Mario Botero, fueron iniciados en representación del quejoso y en los demás figuran como demandantes Felipe Arturo Ariza y Beatriz Bueno Martínez. Ratificación y ampliación de la queja. El querellante se ratificó de la queja presentada inicialmente, manifestando haberle entregado al togado 9 títulos valores para ejecutar a los señores contra Oscar Mauricio Rodríguez, Humberto Ariza, Mónica Yaneth Ariza, José Fernando Bautista, Nelly Gualdron, Guillermo Rincón, Maritza Mantilla Corzo, Rubén Darío Lesmes y Jaime Peralta, sin embargo no tienen prueba de ello. De otro lado manifestó, que si bien, sí se le entregó dineros por algunos procesos ejecutivos su inconformismo radicó en los procesos que fueron terminados por perención y desistimiento tácito, pues eso denotaba descuido del togado de los asuntos encomendados. De otra parte, aseguró haber presentado informes de algunos procesos, pero al parecer no fueron suficientes para el quejoso. 4

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación Pruebas decretadas y recaudadas. El Magistrado Sustanciador ordenó requerir a los Juzgados que se relacionan a continuación para que allegaran copia de los siguientes procesos ejecutivos: - Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20070458 adelantado por Luz Yaneth Ariza contra María Eugenia Vargas. - Juzgado 12 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20070431 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra José Noel Herreño Rivera. - Juzgado 10 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20060282 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Javier Mario Botero. - Juzgado 1 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20080005 adelantado por Felipe Arturo Ariza contra Hinderman Pardo. - Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 200501101 adelantado por Felipe Arturo Ariza contra German Arango Delgado. - Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20100226 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Claudia Sofía Duarte. - Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20090341 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Alexander Jiménez.

  • Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 200701121 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Alexander Jiménez. - Juzgado 2 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20070028 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Marlene Muñoz Díaz. - Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20060509 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Fanny Margarita Villamizar. - Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20100431 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Rubiela Bedoya de la Ossa.

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación - Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 2008.0495 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Jorge Samacá. - Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20060881 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Nelly Gualdron Rojas. - Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20060001 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Ludy Serrano Carrillo.

  • Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20060432 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Magda Ivonne Calvo. - Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 200709891 adelantado por Luz Yaneth Ariza contra Alexander Jiménez Ramírez. - Juzgado 6 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 200601047 adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Nifer Estefanía Rojas. - Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga, proceso ejecutivo radicado No. 20080204 adelantado por Felipe Arturo Ariza contra Belén Dolores Delgado. - Juzgado 1 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, proceso radicado No. 2008-0492, proveniente del Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga adelantado por Luis Enrique Ariza Hernández contra Jairo Olave Tirado.

Así mismo, a petición del investigado el a quo decretó escuchar en testimonio a Felipe Arturo Ariza y Beatriz Bueno Martínez. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 21 de junio de 2017, la cual se reprogramó por solicitud del quejoso (fl.65 c.o.) para el 2 de octubre de la misma anualidad (fl. 156 c.o. y Cd No. 2), sin embargo la misma no se adelantó toda vez que no se libraron los oficios con las respectivas comunicaciones de su celebración, reprogramándose nuevamente para el 12 de febrero de 2018.

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación 4.2El 12 de febrero de 2018, continuó con las diligencias, contándose con la asistencia del investigado, no así, del quejoso, la defensora de confianza del encartado y el representante del Ministerio Público. El a quo realizó inspección judicial a los proceso ejecutivos radicados Nos 2007-0458, 2007-0431, 2006-0282, 2008-0005, 2005-01101, 2010-0226, 2009-0341, 2007-01121, 2007-0028, 2006-0509, 2010-0431, 2008-0495, 2006-0881, 2006-0001, 2006-0432, 2007-09891, 2006-01047, 2008-0204, 2008-0492, tomándose copias de las piezas procesales relevantes y que serán analizadas con posterioridad; así mismo se insistió en la comparecencia de los testigos Felipe Arturo Ariza y Beatriz Bueno Martínez. (fl. 164 c.o. y Cd No. 3) 4.3. Calificación provisional. El 18 de mayo de 2018, el Magistrado Instructor contando con la asistencia del investigado , luego de hacer un recuento de los hechos origen de la investigación disciplinaria y de las pruebas allegadas al proceso procedió

a realizar formulación de cargos contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ por presuntamente haber desconocido el deber establecido el numeral 10 de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ejusdem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el investigado abandonó los procesos ejecutivos radicados Nos. 2009-341 de Luz Yaneth Ariza contra Alexander Jiménez y Otros y 2010-0431 de Luis Enrique Ariza Hernández contra Rubiela Bedoya de la Ossa y Otros, adelantados en los Juzgados Civiles Municipales 4 y 11 de Bucaramanga, respectivamente, pues pese a que en el primero de ellos el Despacho de conocimiento lo requirió el 26 de septiembre de 2014 para que notificara a los accionados, no dio cumplimiento a tal solicitud, lo que desencadenó en que se decretara desistimiento tácito del proceso y su archivo en auto del 18 de diciembre de 2014. 7

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación Agregó que situación similar ocurrió con el segundo de los mencionados procesos, ya que el 2 de diciembre de 2013 el titular del Juzgado le ordenó al encartado que cumpliera con la notificación del proceso ejecutivo a la parte demandada, carga procesal que no agotó, conllevando a que se decretara el desistimiento tácito del

proceso con su consecuente archivo en proveído del 27 de marzo de 2014. De otro lado, respecto de los procesos ejecutivos radicados Nos. 2007-0458, 20070431, 2006-0282, 2005-01101, 2010-0226, 2009-0341, 2007-01121, 2007-0028, 20060509, 2010-0431, 2008-0495, 2006-0881, 2006-0001, 2006-0432, 2007-09891, 200601047, 2008-0204, decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del encartado al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 del Estatuto Ontológico del Abogado, en tanto ya había trascurrido más de 5 años desde la orden de los despachos judiciales de conocimiento de terminar y archivar los asuntos ejecutivos por diferentes causas tales como perención, desistimiento tácito o pago total de la obligación, encontrando el fallador de instancia que la última decisión en ese sentido fue emitida el 12 de junio de 2012 y corresponde al asunto identificado con el radicado No. 2007-0028, con lo cual las demás fueron producidas con anterioridad a esta fecha. Así mismo, terminó y archivo las diligencias respecto de los procesos ejecutivos radicados Nos. 2008-00005 y 2008-0492, al señalar que una vez estudiadas las actuaciones desplegadas por RODRÍGUEZ no evidenció falta disciplinaria en el

trámite de los mismos, pues realizó las actuaciones propias de su encargo profesional. Finalmente, señaló el Magistrado Instructor que frente a una presunta retención de dineros y nula rendición de informes de la gestión encomendada por el quejoso al disciplinado, situaciones no se encontraban respaldas probatoriamente, pues el querellado en su versión libre entregó copias de varios recibos de paz y salvo firmados por el señor Ariza Hernández y que daban cuenta que sí le hizo entrega de 8

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación las sumas que le correspondían con ocasión de los asuntos terminados por pago de la oboligación; así mismo encontró que de la ampliación de queja, el denunciante aceptó que en varias oportunidades el togado le informó sobre los asuntos civiles gestionados, con lo cual no encontró hecho de relevancia disciplinaria por lo tanto ordenó la terminación y archivo el asunto en favor del disciplinable. El a quo decretó como pruebas para practicar en audiencia de Juzgamiento, escuchar el testimonio de la señora Leonor Luna Rojas. (fl. 191 c.o. y Cd No. 4) 5.- Audiencia de Juzgamiento. Se realizó en sesión del 18 de junio de 2018, contándose con la asistencia del investigado y su defensora de confianza, la testigo Leonor Luna Rojas, el quejoso y el representante del Ministerio Púbico.

Testimonio de Leonor Luna Rojas, quien refirió que trabajaba con GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ desde hace más de 10 años por lo tanto tiene conocimiento de los procesos ejecutivos radicados Nos. 2009-0341 y 2010-0431. Refirió que en el proceso radicado No. 2010-00341 contra Alexander Jiménez no se cumplió con la orden de emplazamiento decretada por el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, por orden expresa del señor Luis Enrique Ariza Hernández, pues no estaba dispuesto a pagar los dineros que implicaban las correspondientes notificaciones a los demandados, aunado a que ya existía un acuerdo de pago, por lo cual esa situación conllevaba al pago de los dineros perseguidos en el ejecutivo. Respecto al proceso ejecutivo radicado No. 2010-00431 seguido contra Luis Enrique Ariza y Otros, manifestó que en este asunto tampoco se cumplió con la orden del Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga para notificar a los demandados, por disposición del quejoso, pues consideró que los gastos de tal carga procesal eran casi 9

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación iguales a lo que se pretendía recaudar, pues los primeros eran por cuatrocientos mil pesos ($400.000) y los segundos por quinientos mil pesos ($500.000), considerando el cliente que era desgastante seguir con el asunto por las condiciones señaladas.

Alegatos de conclusión. El Magistrado instructor le concedió la palabra al investigado, quien indicó que no se dio cumplimiento a los requerimientos emitidos por los Juzgados 4 y 11 Civil Municipal de Bucaramanga al interior de los procesos ejecutivos radicado No. 2009-00341 y 2010-00431, ya que tal y como lo manifestó la testigo Leonor Luna Rojas, esta fue la orden expresa del quejoso, resaltando además que no renunció al poder otorgado por el quejoso, pues llevaba otros asuntos judiciales similares y tal decisión podría generar un mensaje negativo a su cliente, es decir creería que los demás asuntos que le adelantaba correrían la misma suerte. Ministerio Público. La citada Agencia manifestó que las pruebas documentales obrantes en el plenario permitían concluir que GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ incurrió en la falta contra la debida diligencia señalada en el artículo 37 numeral 1 de la Le 1123 de 2007, pues pese a que al interior de los procesos ejecutivos radicados Nos. 2009-00341 y 2010-00431, los Juzgados de conocimiento lo requirieron para que cumpliera con la carga procesal de notificación a los demandadas, omitió su debe de ejecutar dicha orden, lo que conllevó a que se terminaran los asuntos de forma anormal mediante las figuras de perención y desistimiento tácito. Defensora de Confianza del Investigado. Solicitó la togada se absolviera a su prohijado de los cargos formulados y en su lugar se archiven las diligencia

disciplinarias, pues era claro que entre su defendido y el quejoso se pactó que los gastos procesales en los que se incurriera en los asuntos judiciales que adelantaba su prohijado debían ser asumidos por el cliente, por lo tanto el no cumplimiento de la notificación de los demandados en los procesos ejecutivos radicados Nos. 200910

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación 00341 y 2010-00431, no podía ser atribuido como un abandono de los asuntos al encartado, máxime cuando el togado realizó todas las actuaciones pertinentes hasta las etapas procesales referidas con anterioridad. (fl. 224 c.o. y Cd No. 5) SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 30 de junio de 2018, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado GIME ALEXANDER RODRÌGUEZ, por incurrir en falta disciplinariaa a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia lo sancionó con MULTA DE (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de los hechos, calificada a título de culpa. Coligió el Magistrado Instructor que conforme al acervo probatorio recaudado estaba

plenamente acreditado que RODRÌGUEZ se obligó con Luis Enrique Ariza Hernández a tramitar y llevar hasta su terminación varios procesos ejecutivos, en virtud de lo cual presentó entre otros las demandas ejecutivas que correspondieron a los Juzgados Civiles Municipales 4 de Bucaramanga, radicado No. 2009-341 de Luz Yaneth Ariza contra Alexander Jiménez y Otros y el Juzgado 11 de Bucaramanga radicado No. 2010-0431 de Luis Enrique Ariza Hernández contra Rubiela Bedoya de la Ossa y Otros, siendo requerido por el primero de los mencionados el 26 de septiembre de 2014 y por el segundo de los referidos, el 2 de diciembre de 2013 para que notificara a los accionados en el proceso, no obstante el togado no cumplió con dichos requerimientos, conllevando a que se decretara su desistimiento tácito el 18 de diciembre de 2014 y el 27 de marzo de la misma anualidad en cada causa civil. 11

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación Por lo anterior, señaló el a quo que del material probatorio arrimado al plenario se evidenciaba un abandono de los asuntos ejecutivos encartados por el quejoso al encartado, pues este los dejó inactivos por un prolongado tiempo, pese a que hasta la fecha de la queja se encontraba vigente el mandato, con lo cual indudablemente faltó

al deber de debida diligencia que le imponía el Estatuto Deontológico del Abogado. De otro lado, manifestó el Magistrado de Instancia que no eran de recibo los argumentos defensivos del disciplinado en cuanto a que no se cumplieron los requerimientos judiciales por expresa disposición del quejoso, en tanto no estaba dispuesto a asumir los valores correspondientes por dicho impulso procesal, encontrando que si tal situación se presentó lo que debió realizar el disciplinable era renunciar a los mandatos concedidos para tales asuntos y no abandonarlos por completo, permitiendo que se terminaran de manera anormal. Así las cosas, se acreditó la comisión de la falta endilgada, sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad a favor del togado, encontrando que dicho comportamiento se realizó a título de culpa, pues no evidenció que su conducta hubiese sido con intención o ánimo orientado a perjudicar a su cliente, por el contrario incurrió en falta de atención y cuidado en el manejo de los asuntos encomendados. Como criterios para individualizar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la sanción de multa, obedecía a la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento desprestigiaba la profesión, el perjuicio causado al quejoso con su descuido, la modalidad de la falta, y en atención a no existir circunstancias de atenuación y agravación, no obstante, en virtud de haber descuidado de las causas judiciales encargadas, le impuso la sanción de MULTA DE (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la época de los

hechos, la cual cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (fl. 240 c.o.) 12

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, interpuso el recurso de alzada y solicitó se revocara la sentencia sancionatoria, para que en su lugar se le absolviera de la falta contra la debida diligencia impuesta, por las siguientes razones, véase: En primer lugar refirió contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia no ser cierto que abandonó el proceso ejecutivo radicado No. 2009-00341 adelantado por el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga y mucho menos que con la declaración de desistimiento tácito decretada el 18 de diciembre de 2014 por el referido despacho, se hubiera causado detrimento patrimonial al señor Luis Enrique Ariza Hernández, en tanto este no era el acreedor de las letras de cambio cobradas, por lo que los presuntos daños causados no lo afectaban, máxime cuando el título valor fue endosado a la señora Luz Yaneth Ariza, sumado al hecho de que la ejecución del crédito no terminó con la decisión de desistimiento, toda vez que en el curso del asunto se realizó un acuerdo extrajudicial de pago con el deudor, el cual se condensó en un pagare, demostrándose que el objeto del poder dirigido al recaudo de unos

dineros adeudados se encontraba debidamente garantizados en el referido pagare. Aclaró que si bien se llegó a un acuerdo de pago extraprocesal, se decidió no dar por terminado el proceso ejecutivo, en razón a que si el pacto no era cumplido se debía continuar con el cobro judicial. En segundo lugar, respecto al proceso ejecutivo radicado No. 2010-00431 adelantado por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga y que fuera terminado por desistimiento tácito el 27 de marzo de 2014, señaló que tal situación no podía ser atribuible a él, pues fue el quejoso quien no autorizó el cubrimiento de los gastos 13

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Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación dinerarios que requería tal impulso procesal, por lo tanto decidió no dar cumplimiento al mismo. Por lo precedente, resaltó que si bien es deber de los profesionales del derecho ser diligentes, tal situación no significaba que se deba asumir gastos que no les corresponde, pues esto materializaría un detrimento de su patrimonio; indicando además que si no renunció al mandato conferido fue porque era apoderado del quejoso en múltiples procesos y el caso estudiado no fue el único en el que recibió la orden de no incurrir en gastos procesales. Concesión del recurso. El recurso de apelación propuesto fue concedido en el efecto suspensivo por el Magistrado Fallador mediante auto del 1 de marzo de 2019.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 14

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicación No. 680011102000201601227-01 Referencia. Abogado en apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constit

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