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CSDJ - F68001110200020160122901ADJUNTA20190222095015-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160122901ADJUNTA20190222095015-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201601229 01 Aprobado según Acta Nº 10 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por el quejoso contra la providencia del 09 de diciembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través de la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora Gladys Hurtado Gómez como Fiscal Veintisiete Seccional de Bucaramanga. HECHOS El señor Oscar Iván Hernández Bermúdez, el 30 de agosto de 2016, presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, mismo que fue remitido al Consejo Seccional de Santander, el 04 de octubre siguiente. El quejoso manifestó estar recluido en la cárcel de Bucaramanga, con ocasión a medida de aseguramiento ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, y presentó queja formal contra la Fiscal 27 Seccional de Bucaramanga, conforme los siguientes hechos: Aseguró que instauró denuncia penal el 10 de diciembre de 2012, por tener conocimiento sobre un plan terrorista para culminar con su vida, por parte de un

grupo criminal de Bacrim. 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Hizo referencia a una serie de oficios a través de los cuales pidió información del proceso, brindó datos como el autor intelectual y material, a través de los cuales se le dio respuesta. Lo anterior, para demostrar que la funcionaria denunciada, doctora Gladys Hurtado Gómez cometió irregularidades que se encuentran dentro del Código Disciplinario Único, especialmente por cuanto sin criterio jurídico precluyó la investigación, aun cuando su vida se encuentra en riesgo, de lo cual manifestó dejar constancia.

Pidió investigación contra la Fiscal, y dijo que en su momento aportará pruebas, si no ha sido asesinado. Igualmente mencionó que todos los oficios a los que hizo referencia se encuentran dentro del proceso 2012-001732. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, mismo que avocó el conocimiento de las diligencias, a través de auto del 2 de noviembre de 2016 y ordenó con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 indagación preliminar en contra de la doctora Gladys Hurtado Gómez titular de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga. Decretó la práctica de pruebas, allegándose lo siguiente:

-La Fiscal 27 Seccional, a través de oficio del 28 de noviembre de 2016, remitió fotocopia de las diligencias bajo el Nuc. 6800163410201200173 contra Beisa Cristina Hernández Torres por el delito de amenazas, siendo denunciante Oscar Iván Hernández Bermúdez. Informó que la actuación se encuentra con solicitud de audiencia de preclusión de la investigación. Remitió dos carpetas con 274 folios cada uno3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió providencia el 09 de diciembre de 2016, a través de la cual se ordenó el archivo de la investigación a favor de la doctora Gladys Hurtado Gómez como Fiscal Veintisiete Seccional de Bucaramanga. 2 Folios 2 a 5 c.o. 3 Folio 15 c.o. y cuadernos anexos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La instancia destacó las actuaciones realizadas por la fiscal indagada, dentro del proceso penal por el punible de amenazas contra Beisa Cristina Hernández Torres y Frank Mendoza Acevedo, en virtud de la denuncia instaurada por Oscar Iván

Hernández Bermúdez. Indicó la Sala disentir de las manifestaciones realizadas por el quejoso pues de la revisión del proceso penal concluyó que se tramitó dentro de los cauces legales sin

dilaciones, ni mora de ninguna índole, emitiéndose sendas órdenes de policía judicial con el fin de establecer los hechos objeto de denuncia, insistiéndose en las entrevistas a los indiciados, solicitándose audiencia de autorización en búsqueda de datos, lo que denota una ardua labor investigativa por parte de la disciplinable. Además vislumbró que al señor Hernández Bermúdez se le mantuvo informado del curso del proceso, en atención a los constantes derechos de petición que dirigió a la disciplinable, a los cuales se dio oportuna respuesta. Frente a la solicitud de preclusión, consideró la Sala a quo, que la misma obedeció a la facultad que le concede la ley de solicitarla, si se observa que no existe mérito alguno para acusar, tal como lo señala el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal y si llegare a concurrir uno de los casos descritos en el artículo 322 ibídem, tratándose en el proceso bajo análisis del numeral 3 de dicho artículo, conclusión a la que llegó la funcionaria inculpada, una vez adelantadas las investigaciones correspondientes. Dijo la Sala que la decisión final frente a la preclusión debe ser adoptada por el juez de conocimiento en audiencia a la que es citada, entre otros, la víctima a quien una vez el Fiscal expone su solicitud y la sustenta, se le concede la palabra para su pronunciamiento, según lo dispuesto por el artículo 333 del CPC. Concluyó la Sala que las actuaciones de la disciplinable en su integridad, se sujetaron a la normatividad vigente. Además indicó no ser esta la oportunidad procesal ni la Corporación competente para analizar las resultas del caso penal, aún

en curso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN A través de escrito del 20 de diciembre de 2016, el quejoso impetró extenso recurso de apelación, indicando que lo pretendido con la decisión de preclusión fue favorecer a los autores materiales e intelectuales del plan terrorista en su contra, pues un grupo de las BACRIM pretenden quitarle la vida, empleando mecanismo ilegales que están en pleno conocimiento de las autoridades y de quienes pueden regular la función judicial.

Dijo que hubo inconsistencias dentro del disciplinario pues con extrañeza recibió oficio No. 00680-6800111020002016-1229 00JPSP-Fde fecha 14 de diciembre de 2016, siendo notificado del auto de archivo de indagación preliminar, pero que en el mismo no correspondió ni el radicado, ni el quejoso, mucho menos el investigado, lo cual demuestra que los sustanciadores del Magistrado Juan Pablo Silva, manejan de forma irregular las investigaciones. Situación que ya la ha conocido en otros procesos disciplinarios en los cuales han sido favorecidos los funcionarios. Que con sorpresa observó como en este proceso disciplinario contra la Fiscal Seccional, trascurrieron 37 días, sin observarse el derecho a la vida por las amenazas de muerte en su contra y más cuando se pretende favorecer a unas personas identificadas y a un grupo ilegal, mal llamado banda criminal, quienes han

cometido decenas de asesinatos, secuestros, hurtos, fleteos. Insistió en que lo que se pretende es encubrir a los autores y funcionarios cómplices y corruptos. Nuevamente dejo constancia que de ser asesinado, al interior de la cárcel, los funcionarios serían responsables de la falta de acción y omisión ante las autoridades. Señaló allegar como información adicional copia de la denuncia hecha ante funcionario judicial de 10 de diciembre de 2012, como presuntos autores intelectuales del plan macabro para asesinarlo dentro del centro carcelario. Citó los artículos de la Ley 734 de 2002, relativos al procedimiento disciplinario, para concluir que el Magistrado no cumplió con los protocolos, por lo que solicitó sea esto estudiado y analizado. Y que en caso que se encuentre procedente tal actuar, reiteró que el plan terrorista en su contra ya fue pagado, además si bien la Fiscal no quiere continuar con el trámite, debe proceder el desarrollo del juicio oral, máxime cuando la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO información que él brindó estaba soportada, como sustentada en testimonios y documentos entregados de manera oportuna.

Pidió se investigue tanto a la Fiscal, como al proceso penal que inició por denuncia suya, en tanto existen irregularidades procesales en el debido proceso y garantías constitucionales.

Por otra parte, se refirió sin mayor claridad, a que el Magistrado Juan Pablo Silva, ha estado en calidad de disciplinado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y así mismo ha sido recusado por haber presentado investigación disciplinaria, sin embargo no se ha declarado impedido. Además que en ningún momento se le amplió la queja para dar a conocer su inminente amenaza. Que se tenga presente que al momento no ostenta el título de abogado, pero solicitó que su vida se proteja y respeten sus derechos fundamentales. Pidió copia de toda la actuación para saber la razón del archivo y se le informe el recibido de la apelación, así como la necesidad de información para esclarecer alguno de los hechos. Además se castiguen los actos irregulares dentro de los procesos disciplinarios. Allegó copia del oficio de la Fiscal Veintisiete Seccional de fecha 29 de enero de 2013 y de la noticia criminal 201200174. TRASLADO NO APELANTES Durante el traslado de los no apelantes, el Ministerio Público a través del doctor Mario Beltrán García como Procurador 54 Judicial II, emitió concepto, en el que realizó consideraciones sobre el recurso de apelación, en el siguiente sentido: Advirtió que si bien el apelante no ostenta la calidad de sujeto procesal, se encuentra legitimado para impugnar el auto de archivo, conforme lo establece el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Además que el recurso fue interpuesto en el término legalmente previsto para ello. 4 Folios 31 y 32 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Dijo el Ministerio Público que como el apelante, alega que el oficio 680 del 14 de diciembre de 2016 tiene datos erróneos, para esa agencia ello no constituye vulneración de derechos o garantías sustanciales, pues en el cuerpo de la misma comunicación se suministró información pertinente que indicaba el proceso y la decisión tomada, al igual que se adjuntó copia de la providencia a notificar. Siendo este un argumento sin trascendencia que no amerita la revocatoria de la decisión o la nulidad de lo actuado.

Expuso que igualmente argumentó el recurrente que en el proceso disciplinario no se observaron los derechos a la vida, debido proceso, garantías fundamentales y seguridad jurídica, en tanto se pretende favorecer a los integrantes de un grupo ilegal; no obstante, el Delegado aseguró que revisada la actuación surtida, no se avizora ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso ni las garantías de las partes, incluyendo al quejoso, pues se cumplió con respeto de las normas que estructuran la actuación procesal, con diligencia y concreción. Consideró que las manifestaciones relativas al favorecimiento de los integrantes de un grupo armado ilegal, no dejan de ser afirmaciones totalmente subjetivas e infundadas si se quiere, pues no es la jurisdicción disciplinaria la encargada de

investigar y juzgar a los autores de conductas punibles, siendo esta una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces Penales, ni la decisión que se adoptó implica el reconocimiento de favores o prerrogativas a los supuestos infractores de la Ley penal. Frente a las otras consideraciones relativas a la solicitud de preclusión, dijo que razón le asiste al a quo cuando aseguró que no es el fiscal el autorizado para precluir la investigación, sino que solo realiza la solicitud y la decisión está en cabeza del juez de conocimiento. En razón de lo anterior, y dado que se aportó al proceso la prueba necesaria para determinar la existencia o no de la presunta falta disciplinaria y que la decisión se encuentra ajustada a derecho, solicitó su confirmación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias a esta Superioridad, por auto del 07 de junio de 2017, se avocó conocimiento del asunto. Se ordenó acreditar los antecedentes de la funcionaria judicial e informar si cursan otros procesos por los mismos hechos.

Además de comunicar las diligencias al Ministerio Público, etapa en la que guardó silencio. En cumplimiento de lo anterior, se allegaron antecedentes disciplinarios en los que consta que no aparecen registradas sanciones ni inhabilidades. Así mismo que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De la Apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente

los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, debe esta Sala advertir que el objeto de la apelación está fundamentado en determinar si las razones que expone el a quo son suficientes para confirmar la inexistencia de alguna falta disciplinaria que negara la continuidad del proceso, todo esto en el trámite de apelación, o por el contrario si existe alguna circunstancia que permita dar continuación al proceso disciplinario. El caso concreto. En esta oportunidad corresponde a la Corporación decidir si confirma, revoca, o modifica, la decisión proferida el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por la cual decidió la terminación del proceso y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaron contra la doctora Gladys Hurtado Gómez como Fiscal Veintisiete Seccional de Bucaramanga, en el caso que funge como denunciante el señor Oscar Iván Hernández Bermúdez. Ahora bien, para dar respuesta al requerimiento del quejoso y con miras a verificar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la funcionaria denunciada, alegadas por el quejoso, la Sala advierte que la normatividad aplicable al caso, es la siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Es por ese supuesto, que debe tenerse en cuenta que la funcionaria investigada realizó las funciones tendientes a su desempeño al solicitar la preclusión de la investigación, al estar en presencia del numeral 3 de la normatividad en cita, de donde se infiere que actuó acorde a las disposiciones legales que regían el asunto actuando bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama

Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los

pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO5) Así las cosas, se tiene que el recurso de apelación debió dirigirse a controvertir la argumentación de la primera instancia y no enjuiciar de fondo la solicitud de preclusión, misma que como ya se sabe es decidida finalmente por el juez de conocimiento del proceso, quien acogerá o no la solicitud del Fiscal, sin olvidar que esta decisión está protegida por la ya mencionada autonomía judicial, por lo anterior y sin que se observe una irregularidad tal que permita lo disciplinario inmiscuirse en la decisión del disciplinado, la Sala no accederá a la solicitud del apelante. 5 En la providencia del 4 de octubre de 1993, expediente D-243. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Respondiendo al cuestionamiento del apelante, en cuanto al favorecimiento de la decisión, debe esta Sala recordar que no esta jurisdicción un medio de presión para que los funcionarios adopten o cambien cualquier decisión, la misma no se observa caprichosa ni arbitraria, y su argumento es simplemente una apreciación subjetiva, de lo cual no se tiene prueba ni puede enervar una investigación disciplinaria en contra de la Fiscal.

Además, conforme al material probatorio obrante, se observa que a folio 273 y 274 del cuaderno de anexos, la aquí denunciada dio respuesta a cada uno de los cuestionamientos del allí denunciante – aquí quejoso, en los siguientes términos: “(…) se le explicará al memorialista, en primer lugar, que en repetidas oportunidades se solicitó ante diversas autoridades su protección con el fin de evitar atentados contra su vida. En segundo lugar, que la Fiscalía recaudó elementos necesarios para perfeccionar la presente indagación y de esa manera esclarecer los hechos denunciados, verificar la materialidad de la conducta y la participación de cada uno de los indicados pero una vez analizados se concluyó que tales elementos eran suficientes para sustentar preclusión del presente asunto. En tercer lugar, él como víctima está convocado para que intervenga en dicha audiencia por lo tanto se le correrá traslado de todos y cada uno de aquellos elementos para que él junto con su apoderado se pronuncien respecto de la solicitud de preclusión y efectúen la respectiva oposición. Respecto; a la queja que ha de instaurar en contra de la suscrita estaré atenta al llamado de las respectiva autoridades.”

De donde se observa, que la Fiscal no dejó de responder sus cuestionamientos, y menos a la deriva la protección contra la vida del quejoso, como ha pretendido exponerlo a lo largo del disciplinario. Finalmente en cuanto se refirió a que el Magistrado Juan Pablo Silva, ha estado en calidad de disciplinado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y así mismo ha sido recusado por haber presentado investigación disciplinaria, sin embargo no se ha declarado impedido; no observa esta Sala ninguna claridad sobre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO su dicho, identificación del proceso, ni tampoco prueba de ello, mucho menos que ello desvirtué la decisión adoptada por la Sala de instancia.

Tampoco observa la Sala que la inconsistencia alegada en el oficio que le comunicó el archivo de las diligencias, tenga la magnitud para vulnerar algunos de sus derechos o garantías, en primer lugar, por cuanto no se trata de un sujeto procesal, por lo cual sus intervenciones se encuentran limitadas, y en segundo lugar, por cuanto como lo dijo el Ministerio Público en el cuerpo de la misma comunicación se suministró información pertinente que indicaba el proceso y la decisión tomada, al igual que se adjuntó copia de la providencia a notificar, y el error se trató de un yerro en la referencia, tornándose este en un argumento sin relevancia que no amerita la

revocatoria de la decisión o la nulidad de lo actuado. Por las razones antes esbozadas, la Sala depreca que el hecho objeto de la queja no da mérito para continuar con las diligencias, puesto que las actuaciones obrantes dentro del proceso penal fueron resueltas en tiempo y modo correcto, en consecuencia, es menester aceptar la conclusión de la decisión proferida el 09 de diciembre de 2016. Así las cosas, la Corporación CONFIRMARÁ la decisión de terminar la indagación preliminar disciplinaria a favor de la doctora Gladys Hurtado Gómez como Fiscal Veintisiete Seccional de Bucaramanga, soportado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los que plantean: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos

enunciados en el presente Código”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 09 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora Gladys Hurtado Gómez como Fiscal Veintisiete Seccional

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