CSDJ - F68001110200020160124301ADJUNTA20191022082125-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160124301ADJUNTA20191022082125-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201601243-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra las doctoras ROSA MARÍA PINZÓN CELIS y LILYAM OBREGÓN CARRILLO, en su condición de JUECES CUARTAS DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Manuel Ariel Martínez. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA
PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fl.87).
El señor Manuel Ariel Martínez, presentó queja disciplinaria contra las doctoras ROSA MARÍA PINZÓN CELIS y LILYAM OBREGÓN CARRILLO, en su condición de JUECES CUARTAS DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del
proceso de alimentos radicado bajo el No. 2015-431, el cual se siguió en su contra en ese Despacho judicial. Resaltó el querellante que en ese proceso se decretó sin sustento legal alguno una medida cautelar en su contra consistente en el embargo de su salario, con lo cual las encartadas incurrieron en falta disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria, la primera instancia procedió con el respectivo auto de apertura de indagación preliminar de fecha 4 de noviembre de 2016, decisión notificada por edicto No 1194 del 9 de diciembre de ese mismo año, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba:
1. Se allegaron las constancias de vinculación como funcionarias judiciales de las doctoras ROSA MARÍA PINZÓN CELIS y LILYAM OBREGÓN CARRILLO, en su condición de JUECES CUARTAS DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, tales como acto de nombramiento y acta de posesión. (Fl 72 c.o.)
2. El apoderado de la disciplinada LILYAM OBREGÓN CARRILLO presentó escrito defensivo en el cual señaló que si bien su poderdante no figuraba como titular el Despacho en la fecha en que se decretó la medida, la misma había sido adoptada para proteger los intereses de su hijo menor en el proceso alimentario y que por consiguiente tenía pleno asidero legal en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y
Adolescencia.
3. La funcionaria ROSA MARIA PINZÓN CELIS en escrito visible a folios 67 a 71 rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación,
señalando al respecto que efectivamente la medida cautelar se decretó con el fin de salvaguardar los derechos del hijo menor del quejoso y con fundamento en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006.
4. Se allegó copia del proceso verbal sumario de alimentos radicado bajo el No. 2014-00431 que dio lugar a las presentes diligencias.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra las doctoras ROSA MARÍA PINZÓN CELIS y LILYAM OBREGÓN CARRILLO, en su condición de JUECES CUARTAS DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Manuel Ariel Martínez. Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que han cometido las jueces inculpadas. En cuanto a la supuesta arbitrariedad al decretar la medida cautelar de embargo narrada en la queja, consideró el 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. (fl.87). fallador de primer grado que esa decisión contaba con todo el respaldo legal en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 y en el artículo 44 de la Carta
Política, aunado a que la misma se encontraba cobijada por el principio de la autonomía funcional. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra las jueces disciplinadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante visible a folios 93 a 94 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se había configurado una seria irregularidad por cuanto la medida cautelar de embargo decretada en su contra le había generado numerosos perjuicios económicos, observándose una animadversión de las encartadas que buscaron en todo momento perjudicarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02
del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia la queja disciplinaria interpuesta contra las doctoras ROSA MARÍA PINZÓN CELIS y LILYAM OBREGÓN CARRILLO, en su condición de JUECES CUARTAS DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del proceso de alimentos radicado bajo el No. 2015-431, el cual se siguió en 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. contra del quejoso en ese Despacho judicial. Resaltó el querellante que en ese proceso se decretó sin sustento legal alguno una medida cautelar en su contra consistente en el embargo de su salario, con lo cual las encartadas
incurrieron en falta disciplinaria. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que las funcionarias disciplinadas hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, tal y como pasará a observarse: Inicialmente, en cuanto a la doctora LILYAM OBREGÓN CARRILLO, se tiene que no le asiste ningún tipo de responsabilidad disciplinaria, toda vez que la medida cautelar censurada en la queja no fue adoptada por ella, sino por la otra funcionaria denunciada, esto es, por la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS. En efecto, la referida medida cautelar se adoptó por auto de fecha 14 de julio de 2015, cuando la doctora Obregón Carillo no fungía como Juez Cuarta de Familia de Bucaramanga, pues esa dignidad la ocupó en provisionalidad entre los días 11 de enero y 31 de julio de 2016, de tal manera que no existe ninguna actuación reprochable de su parte. Ahora bien, en cuanto a la doctora ROSA MARÍA PINZÓN CELIS, observa la Sala que no ha cometido irregularidad alguna, pues sus decisiones en el trámite de alimentos referido han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. En efecto, dentro de las presentes diligencias se encuentra que en
cumplimiento del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, dentro del proceso de alimentos adelantado contra el aquí quejoso, radicado bajo el No. 201500431, la funcionaria encartada en auto de fecha 14 de julio de 2015, admitió la demanda y ordenó el embargo y retención del 50% del salario del demandado quien se desempeñaba como empleado de la Rama Judicial del Poder Público. Así, pues, la comentada medida cautelar censurada por el querellante, cuenta con todo el soporte legal, pues la citada disposición de la Ley 1098 de 2006, reza: “ARTÍCULO 130. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago”.
De la misma manera, dentro de su escrito de exculpaciones, la Juez aquí disciplinada señaló que la finalidad de decretar esa medida cautelar fue la de proteger los intereses del hijo menor del demandado, cuyos derechos tienen una especial protección constitucional prevista en el artículo 44 de la Carta Política. Sin duda alguna el constituyente de 1991 tuvo un acierto enorme al consagrar en el artículo 44 de la Carta Política, una de las normas de mayor contenido dogmático de nuestro texto constitucional. En efecto, en dicho artículo se reafirma y se resalta la obligación que tiene el Estado colombiano para proteger a sus niños de toda vulneración a sus más mínimos derechos fundamentales. Ese artículo 44 se circunscribe a señalar un listado enunciativo, más no taxativo, de los derechos de los niños, resaltando que es obligación del Estado, la familia y la sociedad, velar por la protección de esos derechos y el ejercicio pleno de los mismos. Es así como el Estado deja de ser un mero espectador para asumir un papel activo en defensa de los intereses de los niños de Colombia. En ese orden de ideas, se compromete a adoptar todo un sistema normativo para dar plena garantía a esos derechos fundamentales. Así mismo, a nivel judicial, se consagra todo un aparato que salvaguarde a esos derechos cuando sean amenazados o afectados. De la misma manera, es importante traer a colación el contenido del inciso final del artículo 44 de la norma fundamental, lo cual hace que esa disposición adquiera un carácter supraconstitucional, esto es, que frente a las otras normas de la Constitución relativas a derechos fundamentales o a la parte orgánica de la Constitución, el artículo 44 tiene un carácter prevalente.
En efecto, señala la disposición en comento que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. De lo anterior, se colige que ante una confrontación entre un derecho fundamental cuyo titular sea un niño, frente a los derechos fundamentales de otra persona, incluso de la sociedad, siempre debe prevalecer el interés superior del menor, simplemente porque el constituyente sin lugar a otra interpretación así lo señaló en el inciso final del artículo 44 de la Carta. Frente a esta situación, debe señalar la Sala que las decisiones que adoptó la juez aquí disciplinada, en el trámite conciliatorio varias veces referido no solamente se encaminaron a velar por los intereses del menor afectado sino que también se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que lo que se observa es una discrepancia del quejoso con la medida cautelar de embargo decretada en su contra, frente a lo cual debe reiterar esta Colegiatura que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces como si se tratara de una tercera instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia
interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y 6 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan
para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución9, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. 9 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios
contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en
situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”10. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente
manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues medida cautelar de embargo que adoptó en el proceso de alimentos varias veces referido en esta providencia se encuentra cobijada por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatoria de los derechos del querellante. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no
puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas allegadas al plenario, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la
obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.
Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200211, en concordancia con el artículo 21012 ibídem y es por ello que se debe confirmar la providencia apelada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander13, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra las doctoras ROSA MARÍA PINZÓN CELIS y LILYAM
OBREGÓN CARRILLO, en su condición de JUECES CUARTAS DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertine
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