CSDJ - F68001110200020160128501ADJUNTA20200827223543-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160128501ADJUNTA20200827223543-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 680011102000201601285 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la sentencia emitida el 29 de mayo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual el abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO fue declarado responsable disciplinariamente al incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, y en consecuencia, fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Ponencia del Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en sala dual con el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, decisión vista en folios 364 a 386 del c. o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201601285 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, por cuanto siendo su apoderado dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-00351 que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, sin su consentimiento, se reunió con el apoderado de la parte demandada y acordaron la suma conciliatoria de $28’000.000 para dar por terminado el proceso, para lo cual recibió $16’000.000 en efectivo y un saldo de $12’000.000 representados en un vehículo automotor, sin que a la fecha le hubiere hecho entrega o pago alguno. Como sustento de sus afirmaciones aportó las siguientes pruebas: - Copia del auto proferido el 04 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares. - Copia del contrato de transacción suscrito entre el doctor Javier Silva Silva, en calidad de representante judicial de la sociedad “COELMA”, y el doctor Carlos Humberto Ayala Guerrero. - Copia del documento de traspaso del vehículo, firmado por el señor Arturo Alonso Hernández de Castro, titular del derecho de dominio. - Copia del recibo de pago firmado por el señor Carlos Humberto Ayala el
21 de noviembre de 2008, por valor de $12’000.000, por concepto de cuota inicial del contrato de transacción celebrado.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201601285 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. - Copia del memorial suscrito por los señores Javier Silva Silva y Carlos Humberto Ayala, en el cual solicitan el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de abril de 2015 con certificado No. 04112-20152, acreditó que el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 6.769.519 y es portador de la tarjeta profesional N° 79.425 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por otra parte, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 1401083 del 29 de abril de 2015, expedido por la Secretaria Ad hoc Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho no presenta sanción disciplinaria alguna en su contra durante los últimos 5 años. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, el A quo
mediante proveído del 16 de abril 20094, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 363 del c. o. de 1ª Inst. 3 Certificado de Antecedentes Disciplinarios visto a folio 362 del c. o. 1ª instancia. 4 Auto de apertura visto en folio 7 del c. o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201601285 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. Ante la inasistencia del disciplinable a las audiencias programadas para los días 21 de mayo de 2019 y 6 de julio de 2009, previo edicto emplazatorio fijado el 3 de agosto de 2009 y desfijado el 5 de agosto de 2009, mediante auto del 10 de agosto de 20095 fue declarado persona ausente, y se designó como defensor de oficio a la doctora GLORIA NELLY ROA GÓMEZ, y luego al doctor IGNACIO DARTAGÑAN GARCÍA RUSSI, quien tomó posesión del cargo el 3 de noviembre de 2009. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió efectivamente los días 27 de noviembre de 2009, 29 de enero de 2010, 23 de
febrero de 2010, 13 de abril de 2010, 24 de enero de 2011, 31 de marzo de 2011, 09 de agosto de 2011, 17 de noviembre de 2011, 30 de marzo de 2012, 31 de mayo de 2012, 10 de octubre de 2012, 21 de enero de 2013, 8 de abril de 2013, 5 de marzo de 2014 y 3 de abril de 2014, oportunidades en que, una vez identificados los intervinientes, se practicaron las siguientes pruebas: Versión libre rendida por el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO. En síntesis, adujo que no suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, porque dicha labor la adelantó por recomendación de su compañero de domicilio profesional, Andrés Pardo, quien sí había acordado verbalmente con la quejosa que los honorarios profesionales corresponderían al 40% de las resultas del proceso. Manifestó que procedió a celebrar el 5 Folio 52 del c. o. 1ª instancia.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. acuerdo de conciliación con la contraparte porque cuando se dirigió a buscar el terreno en compañía del auxiliar judicial Jaime Escandón, se encontraron con que el terreno no existía. En suma, una vez estudió el caso, observó que la demanda no se había presentado en debida forma porque sólo se había
reclamado el título hipotecario, cuando lo correcto había sido promover una acción mixta en busca de los bienes del deudor Nemer Alberto Waked, luego, para aprovechar que conocía al deudor, y para evitar el fracaso del proceso, consideró que lo más favorable a los intereses de su cliente era conciliar. Expuso que el 21 de noviembre de 2008, se celebró el acuerdo de conciliación con el apoderado de la contraparte, día en que le fue entregado un vehículo avaluado en $12’000.000 y un dinero en efectivo. Refirió que en enero de 2009 se hicieron unas variaciones respecto de la suma conciliatoria, que cuando se encontró con la quejosa le hizo entrega del vehículo, y que los dineros no se los entregó porque todavía hacían falta unos pagos. Agregó que hizo uso de sus facultades conforme al poder conferido, que estuvo al frente del proceso por más de 3 años, y que en total recibió $28’000.000 en efectivo y $12’000.000 representados en el vehículo automotor. Afirmó que la quejosa lo había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación porque pretendía que le cancelara $40’000.000 más el capital que según ella la contraparte le debía por concepto de indemnización de perjuicios, razón por la cual nunca pudo acordar el monto de sus honorarios profesionales, y para evitar problemas le ofreció darle $10’000.000 pero no aceptó.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Ratificación y/o ampliación de la queja por parte de GLORIA ALBA VEGA MORALES. Aceptó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el denunciado, a quien le confirió poder por recomendación del señor Andrés Pardo. Señaló que en una oportunidad estuvo en la oficina del doctor Ayala, pero que en ningún momento dio su consentimiento para que celebrara una conciliación, que con el señor Andrés Pardo había acordado un 20% por concepto de honorarios, y por último, refirió que a la fecha no ha recibido ninguna suma de dinero de parte del abogado investigado. Inspección judicial. Allegado el proceso No. 2000-0351 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 12 de octubre de 2010 se practicó inspección judicial; se evidenció que a folio 157 obra poder de representación conferido por la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES al doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, en el cual se otorga al abogado la facultad de recibir, transigir, desistir, renunciar, reasumir, sustituir, conciliar, interponer recursos, y demás facultades inherentes al mandato, poder al que se le realizó presentación personal el 16 de agosto de 2007, y el 5 de septiembre de 2008 se le reconoció personería jurídica. Así mismo, obra memorial del 25 de septiembre de 2008, en el que los abogados CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO y JAVIER SILVA, solicitaron de común
acuerdo el levantamiento del predio cobijado con las medidas cautelares, y se terminara el proceso sin condenar en constas ni perjuicios, petición a que accedió el juzgado mediante auto del 4 de febrero de 2009. Testimonio del señor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERA. Expuso ser hermano del investigado, a quien en una ocasión en que se lo encontró en el
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dialogaron sobre el proceso ejecutivo hipotecario, y le recomendó que si el bien no aparecía el trámite no iba a arrojar ningún resultado, a lo que su hermano le respondió que intentaría conciliar. Afirmó desconocer si su hermano tenía algún tipo de sociedad con otro abogado, y considera que lo que sucedió con el señor ANDRÉS PARDO fue que éste le pidió que lo ayudara con ciertos procesos a cambio de cederle el 40% que había acordado por honorarios profesionales. Testimonio del señor HERLENDY TERESA PÉREZ TMARA. Manifestó ser la cónyuge del abogado investigado, y conocer al señor ANDRÉS PARDO en razón a que era compañero de oficina de su esposo. Señaló que el señor ANDRÉS tuvo que ceder unos procesos en razón a que todavía no era
abogado titulado. Aludió que el predio hipotecado en el proceso de la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES no se encontró, lo que quería decir que el trámite en el proceso iba a ser infructuoso, sin embargo, su esposo había logrado conciliar con el demandado, recibiendo como parte de pago un vehículo y aproximadamente $6’000.000 en efectivo. Testimonio del señor ANDRÉS JOSÉ PARDO RODRÍGUEZ. Afirmó haber trabajado en la oficina del doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO por aproximadamente 4 años y 6 meses porque para esa época todavía no se había graduado. Respecto del caso de la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES refirió que el pacto de honorarios con la cliente había sido por el 20% de las resultas, y acordó con el doctor AYALA ceder el proceso con el compromiso que el 20% sería dividido entre los dos por partes iguales. Señaló que cuando el abogado asumió el caso el proceso ya estaba avanzado, pues
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. ya se había fijado por segunda vez diligencia de remate, no obstante, tuvo conocimiento del acuerdo de conciliación y de que el 5 de marzo de 2009 se había suscrito un OTRO SÍ con la cliente, en el que el doctor AYALA se había
comprometido a entregarle a la cliente $16’000.000 el 5 de abril de 2009. Por último, señaló tener conocimiento de que para esa fecha el abogado estaba atravesando una separación marital, que se había disculpado con la quejosa por disponer del dinero, no obstante, esta se encontraba muy molesta porque el acuerdo que había hecho el abogado no cubría siquiera la mitad de las pretensiones, pues, aunque el vehículo estaba avaluado en $12’000.000 en realidad costaba $9’000.000, y además porque no había recibido ningún dinero por parte del abogado. Testimonio del señor JOSÉ IGNACIO CANCELADO RETAVISTA. Adujo trabajar con el abogado investigado desde el año 2005. Afirmó que fue él quien redactó el acuerdo de transacción, más no se enteró si en el algún momento se le entregaron los $16’000.000 que el abogado se había comprometido a entregar conforme al OTRO SI, pero si tiene conocimiento de que entregó alguna suma de dinero. Ampliación y ratificación de la queja por parte de GLORIA ALBA VEGA MORALES. Sostuvo que hasta el 12 de septiembre de 2014, el abogado CARLOS HUMBERTO AYALA no le ha entregado los $16’000.000 a que se había comprometido, así como tampoco dinero alguno. Pruebas aportadas en esta etapa procesal:
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. - Copia del comprobante de egreso número 02 del “acta de entrega de un vehículo” de fecha 21 de noviembre de 2008, en donde consta que a CARLOS HUMBERTO AYALA se le entregaron $12’000.000. - Copia del “acta de entrega de vehículo”, de fecha 5 de marzo de 2009, en donde consta que la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES recibió de parte de CARLOS HUMBERTO AYALA, el automotor marca TOYOTA, de propiedad del señor ARTURO HERNÁNDEZ, con una prenda a favor del Banco de Bogotá como parte de la deuda del proceso ejecutivo 2000-0351 tramitado por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. - Copia de “OTRO SI” suscrito por CARLOS HUMBERTO AYALA y GLORIA ALBA VEGA MORALES el 05 de marzo de 2009, en el que consta que el suscrito abogado adeuda a la señora ALBA $16’000.000, suma que fue recibida por parte del señor NEMER ALBERTO WAQUED HERNÁNDEZ como pago de la obligación correspondiente al proceso ejecutivo No. 2000-0351, y que sería entregada el 5 de abril de 2009.
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de marzo 21 de 2012, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o
ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, y procedió a la formulación de Pliego de cargos contra el doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, por
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente «4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo», a título de
DOLO. La anterior imputación de cargos obedeció a que consideró el A quo que el abogado encartado con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario No. 20000351 que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en representación de GLORIA ALBA VEGA MORALES, contra la Sociedad Construcciones Eléctricas y Mecánicas Ltda “COELMA LTDA”, recibió $28’000.000 en virtud del acuerdo de transacción celebrado, de los cuales sólo entregó a su cliente, $12’000.000 representados en el vehículo automotor de placas BDD-029, el 5 de marzo de 2009. Respecto de las sumas percibidas en dinero, se constató documento firmado
por el encartado el 5 de marzo de 2009, denominado “OTRO SI”, en el que el togado aceptó adeudar a la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES la suma de $16’000.000, suma que fue recibida por parte del señor NEMER ALBERTO WAQUED HERNÁNDEZ, y que sería entregada el 5 de abril de 2009. Situación que fue aceptada por el investigado en diligencia de versión libre, y que se puede inferir del material probatorio recaudado hasta el momento. Audiencia de juzgamiento.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 13 de junio de 2014, 16 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2014, y 12 de septiembre de 2014, oportunidades en que el A quo recaudó los alegatos de conclusión, lo cual se desarrolló en los siguientes términos: El abogado de oficio del disciplinable. Solicitó se profiera sentencia absolutoria a favor de su representado por cuanto del material probatorio recaudado no se podía concluir en grado de certeza la responsabilidad del señor AYALA, menos que su comportamiento hubiere sido desplegado en forma dolosa. Indicó que conforme a las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento se evidenció que en efecto el encartado tenía una
sociedad con el señor ANDRÉS PARDO, y que conforme a lo dicho por la quejosa, no se había suscrito contrato de prestación de servicios. Solicitó dar aplicación al principio de la duda razonable a favor del investigado, pues siendo acordado un 40% por concepto de honorarios profesional, habiéndose entregado el vehículo automotor se dio cumplimiento al acuerdo, y que en todo caso debía ser el señor ANDRÉS PARDO quien debía responderle a la quejosa por los dineros. Concluida su intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Por medio de providencia adiada mayo 29 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, halló disciplinariamente responsable al doctor CARLOS HUMBERTO AYALA GUERRERO, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consecuencia, impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. Consideró la Primera Instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza la responsabilidad del jurista convocado a
juicio disciplinario, tras adecuar su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, dado que, en virtud del proceso ejecutivo No. 2000-00351 y del posterior acuerdo de transacción suscrito con la contraparte, el 21 de noviembre de 2008 recibió $12’000.000 representados en el vehículo automotor de placas BDD 029, y posteriormente recibió $16’000.000 en efectivo, para el pago total de $28’000.000 acordado. En efecto, reprochó el hecho de que el abogado tan solo hizo entrega del vehículo el 5 de marzo de 2009, y que aun cuando en el “OTRO SI” suscrito el 5 de marzo de 2009 se comprometió a entregar a su cliente $16’000.000 no cumplió, pues hasta la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de septiembre de 2014, la quejosa afirmó no haber recibido dinero alguno por parte del togado; comportamiento antijurídico que infringe el deber profesional del abogado de actuar con honradez, pues no reintegró a su cliente el dinero recibido en su favor.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Dicho comportamiento fue según el A quo consumado a título de DOLO en atención a que la naturaleza de la falta es de contenido intencional, toda vez
que a sabiendas de que los dineros que recibió eran de su poderdante no los entregó. Situación que cobra firmeza teniendo en cuenta que el abogado le aceptó a la quejosa haberse apropiado de los dineros, no obstante, con el compromiso de devolverlos, lo cual nunca ocurrió. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, fue dada, teniendo en cuenta que el abogado continúa reteniendo la suma de $16’000.000 que recibió en virtud de la gestión profesional, con el agravante de que utilizó el dinero en provecho propio. Además, se sopesó la modalidad dolosa de la conducta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y en la Sentencia C – 530 de 1993 de la Honorable Corte Constitucional. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el abogado disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada, o en su lugar, se declare la extinción de la acción disciplinaria por configurarse el fenómeno prescriptivo, en la medida en que desde la suscripción del “OTRO SI” se sustituyó la obligación por una de carácter civil.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
1. No tiene vínculo profesional con la señora GLORIA ALBA VEGA MORALES, pues en ningún momento suscribió contrato de prestación de servicios, y aunque le fue conferido poder, la quejosa era cliente del
señor JOSÉ ANDRÉS PARDO RODRÍGUEZ.
2. Yerra el juzgador a reprochar el hecho de que hubiera suscrito acuerdo de transacción debido a que simplemente actuó conforme a las facultades que en el poder le fueron conferidas.
3. La obligación de pagar los $16’000.000 que recibió en virtud de la gestión profesional, fue sustituida con la suscripción del título valor a favor de la señora GLORIA ALBA VEGA, de modo que considera no tener obligación disciplinaria sino de carácter civil.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura «examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley», norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió «Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura» (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a «las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia», instrumento judicial que deberá «interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia. días siguientes a la última notificación», cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador «será rechazado cuando no sea
sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno», vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. En virtud de lo anterior, procederá la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a través de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado CARLOS HUMBERTO AYALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 680011102000201601285 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
GUERRERO, tras incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de
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