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CSDJ - F68001110200020160129301ADJUNTA20170713115853-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160129301ADJUNTA20170713115853-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano REVOCA/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba se evidenció que surgen hechos de los cuales es necesario iniciar una investigación disciplinaria contra la profesional en derecho denunciada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201601293 01 (14023-32) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en pronunciamiento del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, debido a que la conducta materia de acusación, fue decidida en el proceso disciplinario con radicado No. 2013-468. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2013, el señor RICARDO GUTIÉRREZ PARRA, presentó queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, solicitando se

investiguen los actos de este profesional del derecho, debido a que éste presentó memoriales emitiendo afirmaciones maliciosas, inexactas y descontextualizadas con el fin de influir sobre el recto criterio de los funcionarios judiciales involucrados en los procesos ante el Comisario Permanente de Familia de Bucaramanga de Turno 1 y el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga (fl. 1-7 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada Instructora acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91223198 y es portador de la tarjeta profesional No. 111859, mediante certificado No. 317237, emitido el 7 de noviembre de 2016, por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 9 c. 1ª. Instancia). 3. - La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 317277 expedido el 7 de noviembre de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9080478 y T. P. 91223198, indicando además las direcciones de su oficina y domicilio registradas a la fecha de la expedición del documento (fls. 9-11 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 828279 del 7 de noviembre de 2016, donde consta que el encartado no registra antecedentes disciplinarios (fl 10 c.o.).

5.- Obra en el proceso disciplinario, ampliación de la queja del señor RICARDO GUTIÉRREZ PARRA realizada en el proceso disciplinario 2013-00468 donde manifestó: El quejoso acusó al abogado disciplinado porque éste en representación de su esposa y con ocasión de un problema familiar, presuntamente lo perjudicó en su trabajo, pues abandonó su casa por un amparo policivo, dejando allí las herramientas con las que laboraba con un contrato en el Metro de Medellín y como necesitaba recuperar los repuestos, las herramientas de su propiedad y del Metro, para poder continuar con su contrato, pero como estos instrumentos se encontraban en la casa de su esposa y en la portería del edificio donde residía únicamente le dejaron la ropa y el portero no lo dejó entrar a su inmueble para poder recuperar sus herramientas. Relató el quejoso que después de haber notificado a su esposa junto con su abogado de que necesitaba las herramientas para poder dar cumplimiento al contrato de Medellín, después de un amparo de policía que lo autorizó a ir por sus cosas los días 14 al 16 de febrero, se presentó el abogado de su esposa y delante del administrador y de la policía, dijo “que yo había obtenido el amparo policivo por medio de una falsedad y que me iba a poner proceso por esa denuncia, el policía le dijo que mostrara la orden de autoridad para no dejarme entrar, entonces le tocó acceder y puede entrar, él entró detrás mío y todo el tiempo me acosaba, me decía ya la encontró, no me dio razón de mis cosas, de los instrumentos de medición ni las

herramientas del metro de Medellín”.(…) sic. (fl. 14 c.o). 6.- El Seccional de instancia allegó copia del acta del proceso disciplinario 2013-00468, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de julio de 2013, donde el a quo consideró que el disciplinado no infringió sus deberes éticos y menos aún incurrió en falta disciplinaria alguna, decisión adoptada después escuchar los testimonios en la cual se determinó, que los abogados cumplen una misión en la interacción de administrar justicia, en ese sentido el rol del abogado es trascendental no solo es asistir los intereses del cliente, sino también cuando vea que sus derechos están siendo vulnerados, por esta razón concluyó con el archivo de la investigación disciplinaria (fl. 15-16 c.o). DECISIÓN APELADA La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto proferido el 2 de diciembre de 2016, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, debido a que de la conducta materia de acusación fue decidida definitivamente por esa instancia en el proceso disciplinario con radicado al No. 2013-468. La Magistrada indicó que por los hechos planteados por el denunciante, no había lugar en decretar la apertura de la investigación, pues, una vez efectuado el análisis correspondiente al escrito de queja y a la documental allegada con el mismo y con el informe de la Secretaría del Seccional se

encontró un proceso disciplinario con radicado No. 2013-468 de esa Corporación con decisión definitiva de terminación y archivo sobre los mismos hechos, proceso que se revisó concluyendo que ya se habían investigado los hechos del mismo conflicto, incluso se determinó que la prueba documental aportada a esta nueva queja, forma parte del proceso antiguo, documento objeto de análisis en cuanto a las actuaciones del abogado en defensa de la cliente MARTHA LILIANA GONZÁLEZ, proceso que concluyó en audiencia de fecha 22 de julio de 2013.(fl 18-19 c.o) DE LA APELACIÓN El señor RICARDO GUTIÉRREZ PARRA, impetró recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia con fundamento en que la denuncia realizada en el asunto que ahora llama la atención es diferente a la anterior, dado que la actual versa sobre la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y trae como nuevo soporte probatorio otro documento suscrito por el doctor HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, en el que éste utilizó en su contra términos injuriosos en los que el abogado se refirió al denunciante ante autoridad judicial, por escrito, firmados por él, sin él ser testigo alguno de lo que allí denuncia, calificándolo como mentiroso y falaz, influenciando así en la decisión tomada por la autoridad a la que fue remitido su proceso de autos en curso, documento y hechos que no fueron objeto de investigación en el anterior radicado (fl 23 c.o ).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 28 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala por los mismos hechos (fl. 5 al 10 c. 2ª instancia). 2.- El 7 de abril de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando se revocara el auto del 2 de diciembre de 2016 y en su lugar, se ordenara la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, con fundamento en que no comparte el criterio de la Magistrada de primera instancia, pues no hay lugar a la aplicación del non bis in ídem dado que no todos los presuntos hechos irregulares puestos de presente en la nueva queja fueron objeto de análisis y decisión en el disciplinario número 201300468 (fls. 11-13 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 251422, indicando que el disciplinado no registran sanciones disciplinarias, asimismo, informó que ante esa Superioridad que no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 14-15 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de

la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del inculpado. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del 7 de noviembre de 2016, se acreditó la calidad de abogado del doctor HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91223198 y es portador de la tarjeta profesionales No 111859, mediante certificado No 317237 (fl. 10 c. 1ª. Instancia). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 2 de diciembre de 2016 por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, por medio del cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, debido a que de la conducta materia de acusación había sido decidida definitivamente por esa Corporación en el proceso disciplinario con radicado al No. 2013-468.

4. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2016 fue presentado oportunamente, pues la comunicación para informarle la decisión proferida, se remitió al quejoso el 7 de diciembre de 2016, y de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, se entendería cumplida cinco días después de su entrada a la oficina de correo postal.

El denunciante reiteró sus señalamientos contra el abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, pues en el asunto que ahora llama la atención es diferente al anterior, dado que versa sobre la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y trae como nuevo soporte probatorio otro documento suscrito por el disciplinado, en el que el abogado utilizó, por escrito, en su contra términos injuriosos denunciados ante autoridad judicial, sin que éste que fuera testigo de lo allí expuesto, calificándolo como mentiroso y falaz, influenciando así en decisiones de la autoridad a la que fue remitido su proceso de autos, además, el nuevo documento con los nuevos hechos denunciados no han sido investigados (fls. 15-16-17 c. o. 1ª instancia). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de

alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del C. D. U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Del caso concreto.

Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con escrito radicado por el señor RICARDO GUTIÉRREZ PARRA, quien presentó queja disciplinaria contra el abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, por que el profesional denunciado presentó memoriales ante el Comisario Permanente de Familia de Bucaramanga de Turno 1 y el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales de Bucaramanga en los que emitió afirmaciones maliciosas, inexactas y descontextualizadas con el fin de influir sobre el recto criterio de los funcionarios judiciales conocedores de su proceso en curso. En ese sentido al analizar el contenido del escrito de alzada, el documento de queja junto con las pruebas anexadas, el Seccional determinó que no había lugar en decretar la apertura de la investigación disciplinaria, ante esta decisión encuentra esta Colegiatura que no es acertada la decisión del a quo, en terminar el proceso disciplinario, siendo lo procedente disponer la revocatoria de la misma para que se aperture la investigación disciplinaria y las demás etapas a que haya lugar, de conformidad con el devenir procesal, veamos: Para la Sala, no es de recibo, la argumentación expuesta por el

fallador de primer grado al manifestar que, al avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria, se informó por parte de la Secretaría; la existencia de una investigación con decisión definitiva sobre los mismos hechos, radicado No. 2013-468 de esa Corporación, proceso que al revisarse sobresale que efectivamente, se investigó por el mismo conflicto, incluso la prueba documental aportada a esta nueva queja, forma parte del proceso antiguo que fue objeto de análisis con las actuaciones del abogado en defensa de su cliente MARTHA LILIANA GONZÁLEZ, en el cual se profirió decisión de terminación y archivo, en audiencia de fecha 22 de julio de 2013, concluyendo así que el abogado no infringió sus deberes éticos. Con sustento en lo anterior, el a quo no avocó el conocimiento de esta acción de conformidad con el artículo 9 de la ley 1123 de 2007, al estar imposibilitado el Estado para iniciar esta nueva investigación disciplinarla, dando aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenando la terminación de este trámite y el archivo de las diligencias, por lo tanto se abstuvo a apertura la acción disciplinaria. Al respecto esta Superioridad considera que de los hechos expuestos por el señor GUTIÉRREZ PARRA, en cuanto a que la actual queja formulada es diferente a la presentada en el año 2013, toda vez que ahora se denunció la comisión de la falta contenida en el numeral 10° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y se aportó como soporte probatorio un documento suscrito por el abogado acusado, en el que éste utilizó en

contra del denunciante términos injuriosos, escrito que no fue objeto de estudio y pronunciamiento en el radicado No. 2013468, prueba con la que el operador judicial de instancia debe proceder a la indagación respectiva, citando a el abogado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ser escuchado, así como requerir al quejoso para ampliar su denuncia, siendo este un deber del a quo de ejecutar un análisis integral del asunto bajo su conocimiento, a fin de establecer los hechos afirmados en la querella. (fl.1 al 6 c.o). Es importante recordar que el non bis in ídem es un principio general del derecho, basado en los postulados de proporcionalidad, respeto a la cosa juzgada, donde éste prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos; en el anterior orden de ideas, para determinar que se está ante él es necesario establecer, sin lugar a duda, que hay identidad en la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procesos o procedimientos, como en este caso en concreto que hay identidad no sólo de sujetos sino que se trata de un mismo conflicto familiar, pero ¿se trata de los mismos hechos?, claridad de la cual no se goza en el caso en estudio, ya que no se aportó copia de la queja presentada por el señor GUTIÉRREZ PARRA en el año 2013 y en el acta de la audiencia celebrada el 22 de julio de 2013, en la que se dio por

terminada la investigación, tampoco se plasmó un resumen sobre lo expuesto en la denuncia que originó ese proceso disciplinario 2013-00468, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de julio de 2013, investigación disciplinaria que concluyó con su archivo. Es decir, los hechos denunciados no son iguales, pues si bien ocurrieron al interior del mismo conflicto familiar y como lo estableció la Magistrada de instancia en memorial obrante en copia a folio 2 dirigido por el profesional acusado al Comisario Permanente de Familia de Bucaramanga ya había sido aportado y sobre él se decidió en el proceso radicado con el número 201300468, pero el Magistrado de instancia no hizo mención alguna respecto al nuevo documento allegado junto con la queja que dio lugar a la actual queja disciplinaria y que reposa en copia a folios 3 a 6 del cuaderno original, en el que, supuestamente, el abogado incurrió en las faltas contra la ética, memorial sobre el cual no se atendió en el anterior proceso disciplinario y que, por tanto, constituye un hecho nuevo investigable respecto al cual debe pronunciarse la primera instancia. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art.

29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”1. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando 1 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y

alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."2 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”3 (subrayado y negrilla nuestro) Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle la razón jurídica y fáctica al apelante, en cuanto se debe dar inicio a la actuación y así profundizar en la 2 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 3 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) investigación disciplinaria, a fin de establecer realmente cuál

fue el comportamiento del doctor HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ y si llegare a establecerse que existió falta disciplinaria en su comportamiento, se deberá adelantar el correspondiente proceso. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia objeto de alzada, para en su lugar ordenar que se prosiga con la actuación disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el abogado HÉCTOR PINZÓN BENÍTEZ, en auto del 2 de diciembre de 2016, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE de inmediato la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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