CSDJ - F68001110200020160130001ADJUNTA20181003172808-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160130001ADJUNTA20181003172808-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201601300-01 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 15 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que resolvió sancionar al abogado Erasmo Garavito Vargas, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se originó la presente investigación disciplinaria en queja interpuesta, por el señor Hernando Suárez Sánchez, contra el profesional del derecho Erasmo Garavito Vargas, quien fue contratado a principios del año 2003, para promover proceso 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 680011102000201601300-01
Referencia: ABOGADO APELACION
ejecutivo singular de menor cuantía, contra Álvaro Martín Quintero Delgado, y se dictara mandamiento ejecutivo para el pago de obligaciones a cargo de éste, contenidas en tres letras de cambio, la primera por valor de $2.500.000, la segunda de $1.150.000 y la tercera de $ 500.000, y se obtuviera también el pago de los intereses causados contractualmente y moratorios. No obstante, la demanda ejecutiva mencionada fue radicada el 13 de marzo de 2003 bajo el número 2003-0241 y le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga que libró mandamiento de pago por la suma de $4.500.000, más los intereses por mora. Precisó el quejoso que posteriormente el 7 de septiembre de 2004 la parte demandante representada por el abogado investigado, presentó memorial solicitando el emplazamiento del demandado, el Juzgado de Conocimiento advirtió en auto del 14 de septiembre de 2004 que para evitar posibles nulidades futuras y dándole cumplimiento a la ley procesal, se le requirió a la parte demandante el envió de la citación personal a la dirección del demandado, aportada en el libelo demandatorío, y en consecuencia niega el emplazamiento solicitado, teniendo en cuenta que no se encuentran reunidas las formalidades del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Es así, que a partir del pronunciamiento de 14 de septiembre de 2004, emitido por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, no se observó ninguna
otra actuación en el expediente por parte del togado, durante más de nueve años, de manera que el Juzgado de Conocimiento mediante auto de 29 de enero de 2014, en aplicación del numeral 2 del artículo 317 de la ley 1564 de 2012, resolvió decretar la República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 680011102000201601300-01
Referencia: ABOGADO APELACION terminación del proceso, por configurarse la figura del desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, el desglose de los documentos que sirvieron de base al proceso y el archivo del expediente.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Erasmo Garavito Vargas, se identifica con la cédula de ciudadanía número 5.674.338, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 89654, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACONTECER PROCESAL
1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien decretó la apertura del proceso disciplinario, una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo señaló el día 18 de enero de 2016, para llevar a cabo la
audiencia de pruebas y calificación provisional. Ordenó notificar personalmente la decisión al investigado, enterar al Ministerio Público3.
2. Se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de enero de 2016, se recepcionó versión del abogado Investigado y la ampliación y ratificación de queja 2 Folio 41 del cuaderno original 3 Folio 43 del cuaderno original.
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Referencia: ABOGADO APELACION del quejoso. Además la señora agente del Ministerio Público solicitó el archivo del proceso, petición que fue denegada por el Magistrado Instructor.
En su versión libre el Investigado manifiestó que presentó demanda ejecutiva y su cliente canceló la respectiva póliza judicial exigida. Indicó que explicó a su poderdante todos los gastos que acarreaba el proceso, como el pago de notificaciones y que al no ser posible la ubicación del demandado debido a que se desconocía el domicilio, se debía solicitar su emplazamiento, lo cual implicaba el pago de una publicación en medio de comunicación escrito de masiva difusión. Le aclaró que tampoco era evidente que existieran bienes en cabeza del demandado que garantizaran el pago de las obligaciones, razón por la cual el quejoso se abstuvó de sufragar los gastos procesales, al no tener certeza de lograr recuperar el dinero que se le adeudaba. Expresó que su cliente lanzó amenazas, manifestando que
agrediría al demandado de encontrárselo. Señaló que el día de la diligencia de secuestro, la madre del demandado en el proceso ejecutivo, realizó un pago de $ 500.000 como abono a la deuda del señor Álvaro Martín Quintero Delgado, dinero que fue entregado a su cliente, quien al recibirlo reiteró su negativa a cancelar el costo del envió de la citación a fin de requerir al demandado para que se notificara. Precisó que en noviembre de 2015 hizo solicitud ante el Juez Civil Municipal de Bucaramanga de reparto, de interrogatorio anticipado de parte contra el señor Álvaro Martín Quintero Delgado, para reconstituir prueba y realizar el cobro de los dineros contenidos en las 3 letras de cambio con las que se inició el proceso ejecutivo bajo radicado 2003-0241 y que fue archivado por el Juzgado Tercero Civil Municipal por República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION desistimiento tácito, obligaciones que para la fecha de la solicitud se habían convertido en naturales.
Indicó que el señor Álvaro Martín Quintero Delgado no se presentó a la diligencia de interrogatorio. Entonces, el quejoso acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar una audiencia de conciliación a fin de que le cancelen las sumas contenidas en las letras de cambio mencionadas anteriormente, diligencia que se celebró el 7 de
septiembre de 2016 y en la que no se llega a un acuerdo que pusiera fin a sus diferencias. Igualmente, se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja rendida por el señor Hernando Suarez Sánchez, manifiestó que estuvo en disposición de facilitar lo que fuera necesario para impulsar el proceso ejecutivo singular ampliamente referido. Ello lo evidenció el pago de la póliza judicial para ejecutar las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Arguyó que el abogado investigado siempre le manifestaba que el proceso se aproximaba a dictar sentencia, hasta que se archivó en el Juzgado de Conocimiento por desistimiento tácito, momento en el que acudió a la Defensoría del Pueblo para citar a su apoderado a audiencia de conciliación. Posteriormente, el togado intentó recaudar prueba por medio de un interrogatorio de parte, pero ello no se llevó a cabo. Además se solicitó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, para que remitiera los cuadernos originales correspondientes al proceso ejecutivo 2003241, adelantado por Hernando Suarez Sánchez contra Álvaro Martín Quintero Delgado, a fin de realizar inspección judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
3. El 7 de abril de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, realizándose inspección judicial al proceso bajo radicado 2003-241, adelantado por Hernando Suárez Sánchez contra Álvaro Martín Quintero Delgado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, verificándose que las copias del mismo fueron aportadas con el escrito de queja, por ende resultó innecesario fotocopiar nuevamente el expediente. También se recepcionó el testimonio del señor Jhon Jairo Alban Serrano, quien señaló no conoció el proceso pero efectivamente realizó la notificación al demandado, igualmente fue interrogado por el investigado manifestándole cuál era el procedimiento para la citación, a lo que respondió que se llena un formato de citación personal, después se dirige a una empresa de mensajería, se cancela y le dan el respectivo desprendible de pago, igualmente precisó que los dineros para el pago de los servicios de mensajería se los dio el disciplinado.
4. El 5 de julio de 2017, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Investigado desistió de la recepción de los testimonios faltantes. El Magistrado Instructor cerró el ciclo probatorio y formuló cargos al abogado Investigado, por la presunta comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, imputación que se hizo a título de modalidad culposa.
En el pliego de cargos se realizó un recuento de los hechos presentados en la queja que pudiesen derivar en la incursión de una presunta falta disciplinaria por parte del
Investigado. Se señaló que en el Juzgado Tercero Civil Municipal, en el cual se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION adelantaba un proceso ejecutivo bajo radicado 2003-241, el objeto era el recaudo de las obligaciones contenidas en 3 letras de cambio a favor del señor Hernando Suárez Sánchez contra Álvaro Martín Quintero Delgado, proceso en el que actuó el disciplinable como apoderado del demandante y en el que se decretó el desistimiento tácito por parte de ese Despacho por la absoluta inactividad y carencia de impulso por más de 9 años.
Se recalcó que en el presente caso se encontró una inactividad de 9 años y medio por parte del abogado, sin la más mínima actuación en aras de la prosecución de la actividad encomendada y de la protección de los intereses de su cliente. Pareciese que el Investigado recuerda la existencia de un mandato conferido por el quejoso, solo hasta el momento en el que el Juzgado de Conocimiento dispuso la terminación de la acción por desistimiento tácito y es por ello trata nuevamente de revivir esa obligación civil, ahora natural, de manera fallida, incurriendo en una posible falta respecto a la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
5. El 19 de julio de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento, en la cual el
abogado Investigado presentó alegatos de conclusión, manifestó que la falta que se le endilgó, no se perpetúa en el tiempo, sino que es de mera conducta. Por tanto, teniendo en cuenta que han transcurrido casi 13 años, desde cuando el demandante y quejoso tenía la obligación de pagar las notificaciones correspondientes, y no procedió a ello, se ha configurado el fenómeno de la prescripción, en razón a que ha pasado más de 5 años a partir del último acto, argumentó que no es posible que se tome el término de prescripción a partir del 29 de enero de 2014, cuando el Juzgado de Conocimiento profirió el desistimiento del proceso, puesto que su omisión no fue permanente e indefinida, teniendo en cuenta el principio del debido proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Refirió que posterior a la declaración de desistimiento tácito del asunto en el que él era apoderado del demandante, se dio a la tarea de localizar al demandado en el proceso ejecutivo y debido a una información que encontró en internet, pudo conocer su dirección, e intentó hacerlo comparecer a un interrogatorio de parte para así reconstituir prueba. Es por ello que a la justicia está impedida para seguir con la actuación disciplinaria. Por tanto, solicitó el archivo de la misma.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander, resolvió sancionar al abogado Erasmo Garavito Vargas, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que existía certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida, en tanto de la prueba documental se desprende que el abogado Erasmo Garavito Vargas dentro del proceso ejecutivo, solicitó “ordenar el emplazamiento del demandado, toda vez que al momento de presentarse la demanda se tenía conocimiento de su dirección de residencia pero al practicar las medidas cautelares decretadas se pudo constatar que el accionado ya no resida en ese lugar. En respuesta de esa solicitud se profirió auto de 14 de septiembre de 2004 por parte del Juzgado de conocimiento, en el cual advierte a la parte actora que en aras de evitar posibles nulidades futuras, se le requiere para que envié citación personal a la dirección del demandado aportada en el libelo demandatorio. En consecuencia, no accede a la solicitud de la parte actora de acuerdo a las previsiones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se verificó en el expediente que a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION partir del auto proferido el 14 de septiembre de 2004, no se observa ninguna
actividad por parte del togado apoderado de la parte actora, tendiente a la defensa de los intereses de su cliente, de salvaguarda de sus derechos como acreedor, por el contrario, es evidente el abandono de su gestión por parte del profesional del derecho, de tal manera que en auto notificado por estado el 29 de enero de 2014 se resuelve decretar la terminación del proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito y se ordena el desglose de los documentos aportados y el archivo del proceso”. Ahora, en lo referente a los alegatos de conclusión del disciplinado precisó el A quo “que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria debido a que su omisión no fue permanente ni indefinida y se trató de una falta de mera conducta. Alegó que el término de prescripción debe contarse a partir del momento de la notificación del auto de 14 de septiembre de 2004, fecha desde la cual han transcurrido casi 13 años y por tanto ello lo libera de cualquier acción disciplinaria, solicitando el archivo de la misma. Sin embargo, esta Corporación no puede acceder a la solicitud hecha por el togado, puesto que no ha operado frente a esta investigación disciplinaria ese fenómeno de la prescripción. Ello por cuanto no puede contarse el término para la operancia de la misma desde cuando alude el disciplinable, debido a que el desistimiento tácito surtió efectos al ejecutoriarse el auto que lo decreta, de fecha de 27 de enero de 2014 (folio 24). Ha de puntualizarse entonces que no logró demostrar el investigado que en efecto existiese causal para eximir su responsabilidad, respecto a la incursión en la falta que se le atribuye”.
Por lo anterior, concluyó la Sala que el jurista pasó por alto, sin justa causa, el deber de un abogado cuando asume una representación judicial, por lo que debía República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION imponerse la sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado4, Erasmo Garavito Vargas, a través de escrito radicado el 3 de octubre de 2017 presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión. Señaló los motivos de inconformidad en un único punto relativo a que se debe decretar la prescripción de la acción disciplinaria de la siguiente manera: Manifestó que debe revocarse la sanción impuesta por el seccional de Santander, porque no podía iniciarse por presentarse la extinción de la acción disciplinaria por operar el fenómeno de la prescripción, así mismo ordenar el archivo de las diligencias. Adujó que se debe aplicar el decreto 196 de 1971, en su investigación y no la Ley 1123 de 2007, porque el término de prescripción de la acción disciplinaria seria de 5 años, que culminaría el 23 de septiembre de 2009. Recalcó que no se debió contar el término de prescripción de la acción disciplinaria a partir del auto fechado el día 27 de enero del 2014, por medio del cual se decretó la
terminación del proceso por desistimiento tácito, “No, porque la falta disciplinaria investigada, por el presunto abandono del proceso, se configuró por el no 4 Folios 130 a 141 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION cumplimiento del requerimiento fechado el día 14 de septiembre del 2004, justificándose por la no entrega de dineros por parte del demandante, decisión judicial que fue notificada restados el día 16 de septiembre, quedando ejecutoriada el día 22 de setiembre del 2004, en la que se ordenó la notificación al demandado, en tal sentido, no se puede prolongar en el tiempo, porque el presunto abandonó se generó a partir del día 23 de septiembre del 2004, cuando habían trascurrido tres mil cuatrocientos trece (3413) días, que equivalen a nueve (9) anos, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, termino superior al fijado en la ley para la prescripción de la acción disciplinaria”.
Finalmente, concluyó “que se revoque la sanción disciplinaria, y en su defecto se decrete la prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia se ordene la terminación del proceso, a favor del suscrito, Erasmo Garavito Vargas”. Por auto del 18 de octubre de 2017, se concedió el recurso de apelación incoado por
el disciplinado, y fue enviado el expediente a esta Superioridad para decidir lo que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto
profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Observa la Sala una vez valorada la evidencia probatoria acopiada en el investigativo, el abogado Erasmo Garavito Vargas, representó al quejoso en un proceso ejecutivo con radicado No 2003-241, con el objeto del recaudó de tres letras de cambio contra el señor Álvaro Martín Quintero y que se decretó el desistimiento tácito el 27 de enero de 2014, y notificado en estado el 29 de enero de 2014, por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, por la inactividad y carencia de impulso por más de 9
años. Centró el disciplinado su impugnación básicamente en un solo argumentó, relativo a que se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, y contarse a partir del auto del 14 de septiembre de 2004, fecha para la cual, ya han transcurrido más de 5 años. Para esta Colegiatura no es de recibo la anterior argumentación expuesta en la impugnación por el disciplinado y acertó el A quo cuando reprochó el comportamiento indiligente en que incurrió el profesional del derecho, como quiera que no cumplió con la carga procesal impuesta por el Juzgado de Conocimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Por lo tanto, para determinar la prescripción se hace necesario, hacer un recuento del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, donde el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante, se tuvo que el abogado el 5 de septiembre de 2004, en memorial radicado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, solicitó ordenar el emplazamiento del demandado, para poder notificarlo del mandamiento ejecutivo, pues al momento de presentar la demanda se tenía conocimiento de su dirección de residencia pero cuando se iban a practicar las medidas cautelares se constató que el señor Martín ya no residía en la dirección que se había suministrado.
Luego, profirió auto del 14 de septiembre de 2004, por parte del Juzgado en el que
resolvió “se le advierte a la parte actora que en aras de evitar posibles nulidades futuras y dándole cumplimento a la Ley procesal, se le requiere para que envié la citación personal a la dirección del demandado aportada en libelo demandatorio. En consecuencia no se ordenará el emplazamiento solicitado toda vez que no se encuentran reunidas las formalidades del artículo 318 del código de procedimiento civil, modificado por la Ley 794 de 2003”. Posteriormente, no se observó ninguna actividad por parte del disciplinado, tendiente a la defensa de los intereses de su cliente, de salvaguarda de sus derechos como acreedor, por el contrario, es evidente el abandono de su gestión por parte del profesional del derecho, de tal manera que en auto notificado por estado el 29 de enero de 2014 se resuelve decretar la terminación del proceso en aplicación de la figura del desistimiento tácito y se ordena el desglose de los documentos aportados y el archivo del expediente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION El anterior argumentó lo fundamento el Juez en el sentido que de acuerdo al numeral 2 del artículo 317 de Ley 1564 de 2012, “si un
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